REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria veintisiete (27) de julio del dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2014-000026
PARTE RECURRENTE: IVERTH ADELSOMS CARRILLO LANDAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.702.975
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Abogado MARÍA ANGÉLICA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.564
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 265-14 de fecha 15 de abril del 2014.

Visto el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho LUÍS AUGUSTO AZUAJE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 119.056, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A. mediante el cual expone “..tenemos que el asunto para definir la competencia en el presente caso se causa por le origen del órgano administrativo que dictó la providencia, que no es otro que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua. Una vez obtenido el origen de la providencia que hoy se cuestiona, tenemos que territorialmente le corresponde al Circuito Judicial laboral de la Victoria, delimitándola en lo que anteriormente se denominaba Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy día Municipio José Félix Rivas- La Victoria, el cual engloba a su vez el territorio de los municipios: Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las tejerías)San Sebastián de los Reyes, Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy Municipio san Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de oro, Sucre ( Cagua), Lamas, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por lo que este Juzgado se encuentra fuera de su competencia delimitada por el territorio…. solicitamos de forma respetuosa a este Juzgado declare Incompetente por el Territorio y decline la competencia del asunto a los Juzgado de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay..”; esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez o jueza en concreto, y se determina por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”

Razón por la cual, no podemos obviar los Jueces y Juezas del Trabajo, los principios de autonomía o especialidad consagrados en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que, menester es traer a colación artículo 11 de la referida ley, la cual forma parte de una de las conquistas más relevante de nuestra sociedad en la ultima década, el cual señala:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el fin propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez de Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley...”

Dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Esta normativa constitucional se ve reforzada con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual ha establecido la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, disposiciones que se han visto reforzadas por criterios de nuestro máximo tribunal, tal como así lo ha precisado Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, c.a.)
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”

Por otra parte, y en cuanto a la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 15 de abril del 2011 (caso GRÁFICAS CROMO, C.A., TIPOGRAFÍA OLIMPIA, C.A. Y CORPORACIÓN PRAG, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, y PRESIDENTA DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL), señalo:
`Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencial y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Resaltados del Tribunal)
(…Omissis…)
`De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem” (Subrayado de este tribunal)

Bajo esta premisa, en el caso bajo estudio, la incompetencia por el territorio, se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; constituida sólo para aminorar los costos, permitiéndose que las partes, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, y en el que la ley expresamente lo determine, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, lo contrario seria violentar el orden procesal y el poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública.

Determinado lo anterior, no puede esta Juzgadora dejar de traer a colación a manera didáctica, dos de los principios que integran la figura procesal “competencia territorial”, como lo es el Principio de Inexcusabilidad y el Principio de Prevención. En este sentido, el principio de inexcusabilidad, se refiere al hecho de que siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más Tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento, bajo el pretexto de haber otros Tribunales que puedan conocer del mismo asunto y el Principio de Prevención, se refiere a que no obstante fueren competentes dos o más Tribunales para conocer de un asunto, el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

En este sentido, si bien es cierto; que el acto administrativo objeto de la nulidad es dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua sede en Cagua Estado Aragua, tampoco, es menos cierto que, este Tribunal de juicio es competente por el territorio para conocer de todos aquellos procedimientos administrativos que provengan de los Municipios Urdaneta, San Casimiro, San Sebastián, Camatagua y Zamora tal como se desprende de la Resolución N° 2004-0165, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, la cual crea estos tribunales.

Ahora bien, con respecto a la solicitud planteada por el apoderado judicial del tercero interesado entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, C.A., en cuanto a la norma jurídica aquí a aplicar, antes de pasar a decidir sobre sí confirmar la competencia, declara el conflicto de competencia o declinar competencia por el territorio, menester es para esta Juzgadora señalar que el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, dispone:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”

Por su parte, establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos no difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla de este auto).

Al respecto, La de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-2840, dec. Nº 2029 en cuanto a las Formalidades no esenciales y tutela judicial efectiva dejo señalado:
Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” y a la “tutela efectiva de los mismos” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Igual criterio mantiene la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), en cita del Autor Arístides Rengel Rombert, estableció lo siguiente:
(omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial, el cual no es el caso de autos. En efecto, a juicio de esta juzgadora, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de marras excluya a las partes de la oportunidad de que su conflicto transite sin dilaciones.
Cabe destacar el criterio fijado por la Sala Civil con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, dec. Nº 442, con respecto a la Tutela de los derechos en el proceso al dejar señalado que:
La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
[...]
5.- De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes –por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia–, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.

Tomando en consideración este criterio jurisprudencial, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, la finalidad de los actos, la celeridad procesal, el acceso a la justicia y las leyes procesales, esta juzgadora debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, por lo que este Tribunal de Juicio CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer del presente procedimiento de nulidad. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano IVERTH ADELSOMS CARRILLO LANDAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.702.975, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nro. 00265-14 de fecha quince (15) de abril del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua sede en Cagua Estado Aragua. En consecuencia, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el profesional del derecho LUÍS AUGUSTO AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.056, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES D. CORONADO



EL SECRETARIO

Abg. CARLOS GUERRA