REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2014-000009

PARTE RECURRENTE: Ciudadano MOISÉS RUBÉN LÓPEZ CANELA, cédula de identidad N° V-15.650.499.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana Abogada MARJORIE ARMAS, matrícula de Inpreabogado N° 58.582.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado YELITZA BRAVO, Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 53.922.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 00107/2013, dictada en expediente signado con el N° 037-2013-01-01501, de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, que incoara el ciudadano MOISÉS RUBÉN LÓPEZ CANELA, cédula de identidad N° V-15.650.499 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por la ciudadana Abogada MARJORIE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.229, Inpreabogado Nº 58.582, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISÉS RUBÉN LÓPEZ CANELA, cédula de identidad N° V-15.650.499, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00107/2013, dictada en expediente signado con el N° 037-2013-01-01501, de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, que incoara el ciudadano MOISÉS RUBÉN LÓPEZ CANELA, cédula de identidad N° V-15.650.499 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, plenamente identificados en autos.

En fecha 26 de mayo de 2014, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE Y MINERÍA, una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, de la representación del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, así como del tercero interesado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicho acto la parte recurrente, y la representación del Ministerio Público, realizaron sus exposiciones, quedando aperturado a pruebas conforme a los establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, quedó aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 ejusdem; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la representación de la parte recurrente, que ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00107/2013, dictada en expediente signado con el N° 037-2013-01-01501, de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, que incoara el ciudadano MOISÉS RUBÉN LÓPEZ CANELA, cédula de identidad N° V-15.650.499 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, plenamente identificados en autos, por considerar que la misma está viciada de nulidad, por cuanto el órgano administrativo recurrido al momento de admitir las pruebas en la oportunidad correspondiente negó la admisión de pruebas fundamentales en dicho procedimiento bajo los siguientes argumentos (sic) “…con relación a las pruebas marcadas con las letras “F, G, H I” NO SE ADMITEN ya que las mismas contradicen el principios de eficacia probatoria…”, las pruebas fueron promovidas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejan claramente probado los hechos alegados en el escrito de denuncia, referidos a la sustitución patronal existente por parte del Ministerio del poder Popular de Petróleo y Minería (empresa sustituta) a la empresa Minera Lomas de Níquel C.A. (empresa sustituida), demostrando que el estado asume la administración de Loma de Níquel y se garantiza la estabilidad de los trabajadores…”.

Por otra parte argumenta la parte recurrente, en cuanto a la inadmisión de la prueba promovida durante el procedimiento administrativo marcada con la letra “C”, “…que la misma no guarda relación con el procedimiento instaurado, siendo que la misma está referida, a que el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería asumió desde el día 30 de octubre de 2012 la toma de decisiones en cuanto al trámite y cambios administrativos, seguimiento y control de la gestión en todos los niveles gerenciales, lo que al entender de la parte recurrente constituye un vicio de falta de valoración de pruebas. De igual manera, señala el recurrente en su escrito libelar, que el órgano administrativo recurrido solo señala las pruebas admitidas sin que se le otorgue a las mismas algún valor probatorio, lo que constituye un vicio de inmotivación; al igual que, las pruebas admitidas para ser exhibidas las misma cumplían con el (sic) “…Artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, y que la no exhibición de los referidos documentos debía aplicarse la consecuencia jurídica a tal fin. De tal manera, que al entender del recurrencia la providencia administrativa impugnada de nulidad se adolece de vicios tales como omisión de apreciación de prueba, la falsa aplicación de norma, inmotivación y violación al debido proceso.
Representación del Ministerio Público: Una vez escuchadas los alegatos tanto de la parte recurrente, la representación del Ministerio Público solicitó que el presente recurso de nulidad debe seguir su curso legal, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 05 al 08 de la tercera pieza) donde el recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se deja constancia que la representación fiscal no consignó escrito de informe.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de la parte recurrente, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar las pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
.- Con respecto a la documental constante de copia certificada del expediente N° 037-2013-01-01536; que contiene las documentales promovidas durante el procedimiento administrativo macadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00107/2013, dictada en expediente signado con el N° 037-2013-01-01501, de fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró SIN LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, que incoara el ciudadano MOISÉS RUBÉN LÓPEZ CANELA, cédula de identidad N° V-15.650.499 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, plenamente identificados en autos.
.- En cuanto a la exhibición de documentos solicitada, este Tribunal lo negó como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la Empresa Lomas de Níquel C.A. y a la Corporación Venezolana de Minería S.A., consta las resultas a los folios 226 al 346 de la primera pieza; y 6 al 176 de la segunda pieza, respectivamente, las cuales una vez analizado su contenido se evidencia que nada aporta al controvertido como es la nulidad de la providencia administrativa aquí impugnada. Así se establece.
.- En cuanto a la inspección Judicial solicitada, la misma fue negada como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, y en el orden a lo denunciado por la parte recurrente, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- Una vez analizado el contenido del libelo de demanda, y escuchada las argumentaciones dirigidas a recurrir la providencia administrativa atacada de nulidad, es importante señalar que la parte recurrente centra su denuncia en la inadmisión de unas pruebas documentales y la valoración de las pruebas, así como a la omisión en la valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida, y que al entender de la parte accionante hace incurrir a dicho acto administrativo en vicios tales como omisión de apreciación de prueba, la falsa aplicación de norma, inmotivación y violación al debido proceso.

Resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso así como para la admisibilidad de las pruebas que considere sean pertinentes para la resolución del conflicto, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta juzgadora se traslada al sentenciador del árgano administrativo.

Así pues, en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, es prudente señalar que la Sala de Casación Social en Sentencia N° 850 de fecha 19/07/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:

La Sala para decidir observa:
La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

En tal sentido, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada todos los instrumentos consignados como pruebas, y señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas; por lo que al negar la admisión de algunas pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, lo realizó razonando los motivos por los cuales declaró la inadmisibilidad de las mismas, es por lo que considera esta juzgadora que tal circunstancia no constituye vicio alguna que deba traer como consecuencia la nulidad de la providencia administrativa aquí recurrida, por lo que se considera resuelto lo referente a los vicios de omisión de apreciación de prueba, la falsa aplicación de norma, e inmotivación. Así se establece.

Con respecto al debido proceso la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30/09/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. En otras palabras, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión, lo cual constituye un requisito ineludible de validez constitucional, de modo que el fallo sea congruente y determinado, para el conocimiento y la comprensión de las partes, en garantía de su seguridad jurídica, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

Por lo que la Inspectoría del Trabajo, habiendo analizado y razonado de manera lógica los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión en el procedimiento administrativo de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, considera quien decide que el órgano administrativo recurrido no incurrió en el vicio aquí delatado, más aun cuando no quedó demostrado la sustitución patronal alegada por hoy recurrente, y que lo hiciera vincular laboralmente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, por cuanto lo que existió fue el vencimiento de la concesión otorgado por el Estado Venezolano a la empresa MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., tomando posesión sobre dicha explotación minera el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, sin constituir de manera alguna una ocupación forzosa, por lo que una vez verificado el termino de la concesión y habiendo honrado los pasivos laborales de los trabajadores (pago de prestaciones sociales), por su patrono Minera Lomas de Niquel, C.A; sin que quedara demostrado en autos que el aquí recurrente continuara prestando servicio para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, más aun, sin que este manifestara la voluntad de seguir requiriendo los servicios del hoy accionante, mal pudiera pensarse en una sustitución de patrono, y que el ciudadano MOISÉS RUBÉN LÓPEZ CANELA, haya sido despedido injustificadamente por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, y que este tuviera derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, no habiendo quedado probado elementos que hicieran nula la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.



-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano MOISÉS RUBÉN LÓPEZ CANELA, cédula de identidad N° V-15.650.499, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00107/2013, dictada en expediente signado con el N° 037-2013-01-01501, de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, que incoara el ciudadano MOISÉS RUBÉN LÓPEZ CANELA, cédula de identidad N° V-15.650.499 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique referida notificación. Líbrese oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:48 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA

MC/cg.-