REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000144.
PARTE ACTORA: CESAR ALFREDO FALFAN AGRIZONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.550.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. JENNIFER MARIN, Inpreabogado Nº. 101.088.
PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA Y SERVICIOS VICTORIA II, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, el ciudadano CESAR ALFREDO FALFAN AGRIZONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.550, asistido por la ciudadana abogada JENNIFER MARIN, Inpreabogado Nº. 101.088, presentó formal escrito de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), estimándose la misma por la cantidad de: Setenta y Tres Mil Setecientos Once Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.711,35), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha cinco (04) de febrero de dos mil quince (2015), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), para su revisión, para posteriormente en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones, prolongándose la audiencia de juicio para el día 1º julio de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por lo que se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de enero de 2013, para la entidad de trabajo RECUPERADORA Y SERVICIOS VICTORIA II, C.A., desempeñándose en el cargo de AYUDANTE GENERAL, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en el horario desde 7.30 am hasta las 5.00 pm., devengando un último salario mensual de Tres Mil Seiscientos Bolívares Exactos (Bs. 3600), siendo despedido injustificadamente en fecha 28 de octubre de 2013, por su patrono ciudadano Hugo Velásquez, sin que incurriera en falta alguna que justificara el despido y menos aun que haya sido calificada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual, constituye una flagrante violación al DECRETO DE INAMOVILIDAD, decretado por el Ejecutivo desde el año 2002 y vigente al momento del despido. Por otro lado, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria, Estado Aragua, sala fuera a denunciar a la entidad de trabajo, y solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, y la inmediata orden de reenganche y pago de salarios caídos, a través del procedimiento de inamovilidad laboral, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y restitución de derechos, el cual se ejecuto el 24 de enero de 2014, según acta la representación judicial de la entidad de trabajo, aceptó el reenganche, pero no ha reincorporado al accionante a sus labores, en tanto desacató la orden de la Inspectoría del Trabajo, no existió un cumplimiento al auto de 31 de octubre de 2013, por supuesto que esta negativa de su patrono de no reincorporarlo a su puesto de trabajo, conllevó al agotamiento físico, psíquico y hasta moral de su persona, como ser humano y como trabajador. Todas estas incomodidades e incertidumbres lo motivaron a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, en fecha 16 de mayo de 2014.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 11 de febrero de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
HECHOS QUE NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICEN
.- La relación laboral infundida en la presente demanda por el ciudadano CESAR ALFREDO FALFAN AGRIZONES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.550.
.- Que el ciudadano CESAR ALFREDO FALFAN AGRIZONES, haya ingresado a trabajar para su representada en fecha 10 de enero de 2013, presuntamente desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL.
.- Que el ciudadano CESAR ALFREDO FALFAN AGRIZONES, haya tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes, ene el horario de 7:30 am hasta las 5:00 pm, y que mucho menos haya devengado un salario básico mensual de Tres mil Seiscientos Bolívares con 00/100.
.- Que el supuesto trabajador haya estado amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral y que el mismo haya sido despedido de manera injustificada el día 28 de octubre 2013, ya que para esa fecha su representada no tenia personalidad jurídica y mucho menos comercial.
.- Que al ciudadano CESAR ALFREDO FALFAN AGRIZONES, se le adeude los siguiente conceptos laborales demandados: Prestaciones Sociales, Utilidades Vencidas, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Retiro Justificado, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Intereses sobre Prestaciones Sociales, por último niego que mi representada adeude el total del monto demandado y que asciende a la cantidad de Setenta y Tres Mil Setecientos Once Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 73.711,35).
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación de las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que considera oportuno quien aquí decide traer a colación la sentencia Nº 1189 de fecha 29/10/2010 de la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó establecido:
(…) No obstante, al no haber comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, la Jueza de la causa procedió a declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.
Así pues, acogiendo el criterio de la decisión parcialmente transcrito, se tienen por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, puesto no podrá estimarse la presente pretensión independientemente de que haya operado la confesión de la demandada en virtud de su incomparecencia la audiencia de juicio. Así se establece.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, promovió copia simple del Expediente Administrativo, signado con el Nº 037-2013-01-001660 (folio 44 al 55), que por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción certeza y veracidad, y al ser adminiculada con la resultas de la prueba de informe solicitadas a la SALA DE FUERO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTO MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA; (folios 97 al 111), se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De la misma se evidencia que el accionante interpuso un procedimiento de reenganche y restitución de derechos por ante el órgano administrativo del trabajo donde se dejó constancia que dicho reenganche fue ejecutado en fecha 24/01/2014, y que posteriormente el reclamante solicita nueva ejecución del reenganche por cuanto no se materializó. Igualmente se observa la fecha de inicio de la relación de trabajo que fue el 10 de enero de 2013.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la SALA DE FUERO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTO MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA; consta resultas a los folios 97 al 111, la cual fue adminiculada y analizada precedentemente, razón por la cual se ratifica la valoración concedida. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a lo argumentado por la representación judicial de la parte demandad en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, denominado “…DE LA TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DEMANDA…”, esta Juzgadora lo negó como medio probatorio, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al SENIAT; consta resultas al folio 85 de la presente causa, la cual una vez analizado su contenido, se observa que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, llegado el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia que no consta a los autos la resultas de la misma, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, promovió copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) (folio 67), que una vez analizado su contenido, se observa que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, y tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de oral de juicio, razón por la cual quedaron admitidos los hechos mas no el derecho, en tal sentido se tienen por admitida la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral (vale decir del 10/01/2013 al 16/05/2014, la causa de la terminación de la relación laboral (retiro justificado) así como el salario alegado por el accionante en su libelo, más aún, tomando en cuenta el procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, y al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados durante toda la relación laboral y el tiempo correspondiente al procedimiento en vía administrativa, todo ello de conformidad en el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 emanada del Tribunal Superior Segundo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, se verifica, de la sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, balo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que estableció:
“…Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Isidro González, la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil
Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado propio)
Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.
Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”
Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide. (negrita y subrayado de este Juzgado)
Visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra parcialmente trascrito, el cual es vinculante para todos y cada uno de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela según lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Superioridad precisa que, contrariamente a lo establecido por la recurrida, debe considerarse, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece…”
Criterio que hace suyo esta juzgadora, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, se condena a cancelar a la parte demandada los siguientes conceptos:
.- En cuanto a la Prestación de Antigüedad, procede conforme a lo siguiente.
ART 142 LOTTT
PRESTACIONES SOCIALES
75 DIAS * Bs. 135,33 10.149,75
15 DIAS * Bs. 159,82 2.397.3
TOTAL 12.547,10
Visto el cálculo antes explanado le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Doce Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con 10/100 (Bs. 12.547,10). Así se decide.
.- En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
.- En cuanto a las Utilidades Vencidas reclamadas, se condena la utilidad fraccionada de la siguiente manera:
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2013
141,71 30 4.251,30
Total 4.251,30
Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con 30/100 (Bs. 4.251.30). Así se decide.
.- En cuanto a las Vacaciones reclamadas, se condena a las vacaciones de la siguiente manera:
VACACIONES
Fecha Salario Días Total
2013/2014 141,71 15 2.125,65
Fracc-2014 141,71 13,33 1.888,99
Total 4.014,64
Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Cuatro Mil Catorce Bolívares con 64/100 (Bs. 4.014,64). Así se decide.
.- En cuanto al Bono Vacacional reclamado, se condena de la siguiente manera:
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2013/2014
141,71 15 2.125,65
Total 2.125,65
Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares con 65/100 (Bs. 2.125,65). Así se decide.
.- En cuanto a la Indemnización por Retiro Justificado, se condena conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 80 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 92 ejusdem:
ART 80 LOTTT
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO 12.547,10
Visto el cálculo antes explanado le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Doce Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con 10/100 (Bs. 12.547,10). Así se decide.
.- En cuanto a los Salarios Caídos reclamado, se condena de la siguiente manera:
SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario Total
Diario
28/10/2013 120 480,00
Nov-13 120 3.600,00
Dic-13 120 3.600,00
Ene-14 120 3.600,00
Feb-14 120 3.360,00
Mar-14 120 3.600,00
Abr-14 120 3.600,00
16/05/2014 141,71 2.267,36
TOTAL SALARIOS CAIDOS 24.107,36
Visto el cálculo antes explanado le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Veinticuatro Mil Ciento Siete Bolívares con 36/100 (Bs. 24.107,36). Así se decide.
.- En cuanto al Beneficio de Alimentación reclamado, se acuerda de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza en su artículo 6 lo siguiente:
“…Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. (resaltado y subrayado del tribunal).
En consecuencia condena de la siguiente manera:
BONO DE ALIMENTACION
Fecha UT % Días Total
10/01/2013 127 31,75 16 508,00
Feb-13 127 31,75 18 571,50
Mar-13 127 31,75 19 603,25
Abr-13 127 31,75 21 666,75
May-13 127 31,75 22 698,50
Jun-13 127 31,75 19 603,25
Jul-13 127 31,75 21 666,75
Ago-13 127 31,75 22 698,50
Sep-13 127 31,75 21 666,75
Oct-13 127 31,75 23 730,25
Nov-13 127 31,75 21 666,75
Dic-13 127 31,75 19 603,25
Ene-14 127 31,75 22 698,50
Feb-14 127 31,75 16 508,00
Mar-14 127 31,75 19 603,25
Abr-14 127 31,75 20 635,00
May-14 127 31,75 11 349,25
Totales 10.477,50
Visto el cálculo antes explanado le corresponde a la demandante por dicho concepto un total de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 10.477,50). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano CESAR ALFERDO FALFAN AGRIZONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.550, en consecuencia condena a pagar a la demandada Entidad de Trabajo RECUPERADORA Y SERVICIOS VICTORIA II, C.A. plenamente identificados a los autos la suma total de SETENTA MIL SETENTA BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 70.070,65). Así se establece.-
.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
.- En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano: CESAR ALFREDO FALFAN AGRIZONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.026.550, en contra de la demandada Entidad de Trabajo RECUPERADORA Y SERVICIOS VICTORIA II, C.A., plenamente identificada a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar a al demandante, la suma total de SETENTA MIL SETENTA BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 70.070,65) establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA.
Siendo las 3:13 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA.
MC/CG/rm
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