REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007902
ASUNTO : NP01-P-2012-007902


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: VON RICHELMAN RUIZ RAMOS Y GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales de la Jurisdicción del Estado Monagas, en el presente asunto donde aparece como victima el ciudadano MIGUEL RAFAEL TABARES, donde solicita la desestimación de la denuncia fundamentándose en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por cuanto considera que el hecho denunciado debe ser interpuesto por ante la Jurisdicción Civil. Este Tribunal estudiadas y revisadas las presentes actuaciones considera que la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal es procedente en razón que el hecho denunciado e investigado no reviste carácter Penal ni son hechos contemplados dentro de los supuestos de la norma Jurídica.

Considera este juzgador, luego de una revisión minuciosa y detallada del escrito presentado por el querellante que el mismo narra una serie de circunstancias acontecidas entre su representada, denominada Sociedad Mercantil G.H.T. Construcciones C.A., y funcionarios de la extinta Entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por cuanto el querellante suscribió contratos con la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, y constituyeron éstos dos últimos, contratos de fideicomiso para el pago de las obras indicadas por el querellante, y que si bien es cierto que los cuatro contratos se suscribieron durante el año 2008 entre la Alcaldía de este Municipio Maturín y el Querellante, y que constituyen obras civiles de acuerdo a los contratos señalados y los montos que en cada uno de ellos se especifican, señalando en el mencionado escrito que efectivamente existen las correspondientes ordenes de pago como instrumentos emanados del ente municipal, las cuales fueron efectivamente recibidas en la entidad bancaria para el pago del compromiso adquirido, manifestando el Querellante en su escrito, que existía un oficio del Alcalde electo ordenando se suspendieran los pagos.

Ahora bien, de los anexos presentados se observa que evidentemente cursa una comunicación suscrita por José Vicente Maicavares, de fecha 24 de noviembre de 2008, con anexo de la credencial emanada del Consejo Nacional Electoral que lo proclama Alcalde Electo del Municipio Maturín y en el cual se dirige al Presidente del extinto Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, indicando: “le agradezco suspender cualquier pago ordenado por la Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos, independiente de su naturaleza, que sean presentados para su cobro ante sus oficinas u otras entidades financieras mediante la cámara de compensación a partir del día de hoy”. Evidenciándose del extenso de la comunicación que el Alcalde recién electo ordenó la paralización de pagos; lo cual viene dado a derechos reales derivados de una obligación contractual, estableciendo nuestro Código civil en su artículo 1133 que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Siendo así se observa que el querellante trata de utilizar el procedimiento penal para establecer supuestos delitos penales que no son más que obligaciones civiles o mercantiles presuntamente no cumplidas, y que en consecuencia, no son materia a decidir por Tribunales con competencia en materia penal. Por tal circunstancia observa este juzgador que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley del Sector Bancario, Ley contra la delincuencia organizada, Ley contra la corrupción ni en el Código Penal vigente, todo lo cual hace concluir que tales hechos son de naturaleza distinta a la jurisdicción penal.

No obstante, se encuentre vigente para el querellante, la acción para reclamar el pago del contrato ejecutado; pero no por la vía penal, sino por la vía civil, ello en virtud del contrato que los unía y que acarreaba obligaciones y derechos para cada uno de los contratantes, aquí denunciante y denunciado, tal y como se encuentra reglamentado en la jurisdicción civil, compartiendo este decisor el criterio fiscal en cuanto a que los hechos descritos no son de carácter penal, debiendo el Querellante en todo caso, hacer uso de las vías civiles o mercantiles de carácter contractual establecido en nuestro Código Civil, por el supuesto incumplimiento de contrato de obras, y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL RAFAEL TABARES, en fecha 07 De Septiembre Del Año Dos Mil Doce, toda vez que el hecho denunciado No reviste Carácter Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Devuélvalas correspondientes actuaciones a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público a los fines de su archivo. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. En Maturín, a los cuatro días (04) del Mes de Julio del año 2013.-
El Juez


ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

El Secretario