REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




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JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 012230

Conoce este Tribunal con motivo de la inhibición planteada, en fecha 05 de Marzo de 2015, por la ciudadana LUDMILA RIVERA CAÑAS en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegado el expediente a esta Instancia, por auto de fecha 20 de Julio de 2.015, se admitió la presente inhibición y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando la causa dentro del lapso legal establecido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, incoado por el ciudadano ROMER AMERICO VELASQUEZ CANELON contra los ciudadanos GAUDIS MARIA MAITA DE VELASQUEZ, DIEMERYS MARLENIS VELASQUEZ MAITA, HARDIN JAVIER VELASQUEZ MAITA, DIANNELLYS GAEL VELASQUEZ MAITA, DIANYS CELESTINA VELASQUEZ MAITA, DIORKIS MARIA VELASQUEZ MAITA, DINAYS DORATTYS VELASQUEZ MAITA y DIORELYS SOLANYE VELASQUEZ MAITA.

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Así pues tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

También ha sido definida esta institución como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal).

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez Inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el Funcionario Judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la Ley.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. Negrilla y cursiva de esta alzada.

El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así pues, se evidencia del folio nueve (09) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por la Abogada Ludmila Rivera Cañas, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy cinco (05) de Marzo de 2015, comparece por ante la Secretaria Temporal de este Tribunal la Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, y Expone: en virtud de que mantengo enemistad manifiesta con el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS titular de la cedula de identidad N° v-2.168.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el 4.726, padre del ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 11.335.686, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.874 quienes fungen como Apoderados Judiciales de la parte demandante en la presente comisión..."

En el presente caso, la Jueza Inhibida, abogada Ludmila Rivera Cañas en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará, se desprende Inhibió de conocer la comisión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de estar incursa en la causal contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mantiene enemistad manifiesta con el apoderado de la parte demandante abogado Rafael Narváez Tenias.

En tal sentido, visto que la inhibición fue planteada por un juez que cumple funciones de ejecutor, es importante señalar lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en relación a la competencia funcional de los Tribunales Ejecutores de Municipio. En efecto, el artículo 70 establece:

"Articulo 70.Los Jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas."
"... Los Juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la Ley".

En virtud del contenido del artículo transcrito, se desprende que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, tienen la competencia exclusiva y excluyente que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se encuentra delimitada a cumplir con las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009; mediante la cual se redistribuyo a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, los recursos ejercidos contra las decisiones de los juzgados de municipio cuando estos actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían de las sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 27 de Abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000468, estableció lo siguiente:

"... Por ese motivo, una consecuencia indisticutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteo la incidencia..."

Es el caso, que en la presente incidencia de inhibición planteada por la Jueza provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se evidencia que la referida jueza no conoció del juicio principal como juez de primera instancia, sino con las funciones propias de un juzgado especializado en ejecución de medidas.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario analizar el contenido de los artículos preceptuados en la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto al tribunal que debe conocer las inhibiciones que se plantean, en tal sentido los artículos 48 y 53 de la referida Ley señalan:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

En este sentido, se desprende que en la presente incidencia la jueza inhibida, abogada Ludmila Rivera Cañas, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó como jueza comisionada a los fines de practicar la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Partición de Herencia interpuesto por el ciudadano Romer Américo Velásquez Canelón, contra los ciudadanos Gaudis María Maita de Velásquez, Diemerys Marlenis Velásquez Maita, Hardin Javier Velásquez Maita, Dianellys Gael Velásquez Maita, Dianys Celestina Velásquez Maita, Diorkis María Velásquez Maita, Dinays Dorattys Velásquez Maita y Diorelys Solange Velásquez Maita, por lo cual es importante señalar lo preceptuado en el articulo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado:

Artículo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.

Artículo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio que cumple funciones de ejecutor de medidas, no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por la ley, considera este Tribunal que el Juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el Tribunal comitente. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la inhibición planteada por la abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se ordena remitir la presente inhibición al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de decidir la misma.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 2:35 P.M se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

PJF/nnr/ ***
Exp.12.230