REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogado CARLOS ROJAS MEDINA en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 01255

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, por insaculación de fecha 09 de junio del presente año, a través de acta Nº 07, con motivo de la inhibición planteada, en fecha 25 de mayo de 2015, por el ciudadano CARLOS ROJAS MEDINA en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 21 de julio de 2015, se admitió la presente inhibición y este Tribunal, se reservó el lapso de tres (03) días para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando la causa dentro del lapso legal establecido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 25 de mayo de 2015, folio (10), el abogado CARLOS ROJAS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“…En Horas de despacho del día de hoy, 25 de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), comparece por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal y haciendo uso de las facultades conferidas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, Expone: ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa signada con el Numero 16.907, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, relacionada con la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana JANETT DEL VALLE RODRIGUEZ DE MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.209, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Neptalí Natking Bello inscrito en el IPSA, bajo el Nº 32.782, en contra de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, C.A., por cuanto cursa en expediente signado con el Nº 16.907 de la nomenclatura interna de este Juzgado, escrito donde la parte demandada de autos consigna sustitución de Poder en la persona del abogado en ejercicio LEOPOLDO DIEZ SOTO, es por lo que me Inhibo de continuar conociendo de la presente causa, en virtud de encontrarme incurso en lo estipulado en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta, puesto que por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cursó Expediente signado con el Nº NP01-P2012-003527, en la cual el Abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.924.339, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.690, interpuso Querella por Difamación en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROJAS MEDINA y a los fines evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado CARLOS ROJAS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Tribunal Superior considera necesario señalar: que la inhibición es un acto procesal que emana del juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador, ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal, es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición, que en sentido amplio, irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa esta alzada, que la causal de inhibición invocada por el abogado CARLOS ROJAS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por el juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente lo siguiente“… puesto que por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cursó Expediente signado con el Nº NP01-P2012-003527, en la cual el Abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.924.339, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.690, interpuso Querella por Difamación en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROJAS MEDINA y a los fines evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes …”, acompañando a su acta de inhibición copias certificada del expediente Nº NP01-P-2012-003527 que curso por ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Cabe precisar, que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por Ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción, sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente ajustada a al numeral 18 del artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado CARLOS ROJAS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición realizada por el abogado CARLOS ROJAS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa signada bajo el Nº 16.907 de la nomenclatura interna del referido Tribunal. Y se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión y remitir mediante oficio a los Juzgados Distribuidor y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Líbrese lo conducente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil
quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLOREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/***
Exp. Nº 012255