REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO 2015
205° y 156°
Exp N° 33.433
PARTES:
• DEMANDANTES: HIPÓLITO DE JESÚS FUENTES RODRÍGUEZ y SILBINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.391.591 y V- 3.234.979, respectivamente y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YURI POLICARPO CORREA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.293, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADO: ORLANDO GIL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V- 11.710.073 y 4.718.731, respectivamente y de este domicilio.
• APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LUISANA ARREAZA PAREDES y ELOISA RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.014 y 93.925, respectivamente, y de este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- I -
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 11 de junio del año 2014, introdujeran los Ciudadanos HIPÓLITO DE JESÚS FUENTES RODRÍGUEZ y SILBINA RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YURI POLICARPO CORREA MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de NULIDAD CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del Ciudadano ORLANDO GIL GUERRERO, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:
“…Somos legítimos propietarios conjuntamente con los ciudadanos JUAN JOSÉ [FUENTES GARCÍA Y MATINA MUÑOZ, de unas bienhechurías constituidas por una casa de las siguientes características: una (01) habitación principal con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, una (1) sala, dos (02) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, cuatro (4) ventanas y un (1) baño, construida en una extensión de terreno que mide Doce Metros (12Mts) de frente por Setenta Metros (70 Mts) de fondo, ubicada en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Bienhechurías que son o fueron propiedad del ciudadano Vicente González, SUR: Avenida Bolívar, que es su frente, ESTE: Bienhechuria que es o fueron propiedad del Ciudadano Ramón Ortiz ; y OESTE: Casa que es o fue de nuestra propiedad. Dicho inmueble nos pertenece según consta del Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas-Maturín, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo en Nro 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del Año 1.997.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que en fecha 01 de abril del año 2011, [el] [ciudadano] JUAN JOSÉ FUENTES GARCÍA, SIN NUESTRA ANUENCIA, celebró un Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano ORLANDO GIL GUERRERO, (…) el cual tiene por objeto el inmueble anteriormente descrito (…)
(…) Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, formalmente demandamos en este acto, al ciudadano ORLANDO GIL GUERRERO, anteriormente identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble descrito en el presente libelo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1.- En la nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento que ostenta sobre el inmueble de nuestra legítima propiedad, en virtud de que jamás manifestamos nuestro consentimiento para su celebración, siendo éste un requisito esencial a su validez.-
2.- En hacernos entrega material, real y efectiva del inmueble, completamente desocupado de personas y bienes, y en buen estado.-
3.-En pagar las costas y costos del presente juicio (…)
Vista la demanda, ésta se admite en fecha 16 de junio del 2014, acordándose la citación del demandado ORLANDO GIL GUERRERO; para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 24 de noviembre del año 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO GIL GUERRERO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA ARREAZA, otorgándole poder apud acta, quedando tácitamente citado y a derecho para la prosecución de la causa.-
De la Contestación
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, las Abogadas LUISANA ARREAZA PAREDES y ELOISA RINCÓN, Apoderadas Judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación en fecha 08 de diciembre del 2014, en el cual entre otras cosas explanaron lo que a continuación se cita:
“(…) [Rechazamos], contradecimos y negamos la demanda incoada contra nuestro poderdante, tanto en los hechos narrados como en ele derecho invocado, por cuanto las pretensiones de los actores carecen de sentido y razón, de tal suerte que su demanda es improcedente en derecho, por las razones y consideraciones que seguidamente explanamos:
Primera:
FALTA DE IDENTIDAD: No existe una relación de identidad entre el inmueble del cual afirman los demandantes son propietarios, y el que según los demandantes aparece arrendado por el ciudadano Juan José Fuentes García a Orlando Gil Guerrero, por cuanto los mismos demandantes afirman en su libelo que son propietario de una casa que consta de tres habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, cuatro ventanas y un baño, que según su versión fue arrendada por Juan José Fuentes García a Orlando Gil Guerrero; y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende anular, según el documento que acompañaron a la demanda es UN LOCAL COMERCIAL (…)
Segunda:
FALTA DE CUALIDAD, Los demandantes no tienen cualidad para intentar la demanda, por cuanto son terceros en la relación arrendaticia (…) De otro lado, el ciudadano Orlando Gil Guerrero, no tiene cualidad para sostener el juicio por cuanto es propietario de unas bienhechurías construidas por cuenta de su propio peculio, consistente en un LOCAL COMERCIAL (…)
3.- INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Los demandantes fundamentan sus pretensiones en el artículo 1.141 del Código Civil, cuyo contenido estatuye las condiciones requeridas para la existencia del contrato a saber, consentimiento de las partes (…)
…Omissis…”
De las Pruebas
Estando en el lapso probatorio, solo la parte demandada, promovió escrito de prueba contentivo de los siguientes elementos probatorios:
• Documentales:
1. Contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda.-
2. Licencia de Actividades Económicas, expedida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, al fondo mercantil VARIEDADES ALFORG, C.A.
3. Recibos de CORPOELEC por suministro de energía eléctrica al fondo mercantil VARIEDADES ALFORG C.A.-
4. Copia de RIF de VARIEDADES ALFORG C.A.-
5. Copia del registro de comercio de VARIEDAD ALFORG C.A.-
6. Justificación de Perpetua Memoria evacuada por ante el Juzgado tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de mayo del del 2014.-
• Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Wilian José López y Wuilmer Azael Orduz Mendoza.-
• Otras solicitudes:
• Inspección Judicial.-
De la Evacuación de las Pruebas
El día 05 de marzo de 2015, se efectuó la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos WILIAN JOSÉ LÓPEZ y WUILMER AZAEL ORDUZ MENDOZA; siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-
En la misma fecha señalada anteriormente, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, dejando este Tribunal constancia de cada uno de los particulares solicitados, .-
En la oportunidad respectiva para que las partes presentaran informes, sólo lo hizo la parte accionada, pasando este Tribunal posteriormente a decir VISTOS, reservándose el lapso legal para decidir.
Estando entonces, la presente causa en etapa de dictar Sentencia, lo hace hoy en base de los méritos siguientes:
- II -
-MOTIVA-
-PUNTO ÚNICO-
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
El artículo 26 de nuestra Carta Magna establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
La carga de la prueba afecta directamente a la búsqueda de los hechos, que en última instancia son el sustento, en el proceso concreto, de la verdad y la justicia. De manera, que lo crucial o crítico para las partes, es la búsqueda de la prueba de los hechos y su presentación al proceso.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda, tal y como lo sostiene el artículo 506 de la Ley Adjetiva que rige la materia.-
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
…Omissis…
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de marras, tenemos que las Apoderadas Judiciales de la parte accionada, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción, en consecuencia negó el hecho de que su representada adeude al demandante las cantidades señaladas por éste en el libelo, en este estado, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, corresponde por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este Sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandante nada probó que le favoreciera.
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar por no haberse probado los hechos en que se fundó la acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos HIPÓLITO DE JESÚS FUENTES RODRÍGUEZ y SILBINA RODRÍGUEZ contra el Ciudadano ORLANDO GIL GUERRERO, en el juicio de Nulidad de Contrato.-
Se condena en costas a la parte demandante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Stria.
Exp. 33.433
Ely.-
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