REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO 2015.-
205° y 156°
EXP N°: 33.239
PARTES:
• DEMANDANTE: ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.515.878, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA y ELSIS GONZÁLEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nos 88.618 y 92.877 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 5.901.765 y V-5.913.829; en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A; empresa protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre del año 2001, anotada con el N° 27, Tomo 58-A-Pro con ulterior modificación de fecha 14 de mayo del año 2009, anotada bajo el N° 53, Tomo 25-A-Pro e identificada con el Rif N° J-30861539-0 de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA LUPO ITALIANO, FRAMBERT J. SÁNCHEZ GAMBOA Y FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 166.288, 61.549 Y 15.985 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
NARRATIVA
Se inicia el presente litigio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda constante de seis (06) folios útiles, presentada por la Ciudadana ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ELSIS MARISOL GONZÁLEZ MATA y ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, a través de. la cual procedió a demandar a los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A, en los términos que a continuación se sintetizan:
(…Omissis…)
(…) Inicié aproximadamente en enero de 2010, las gestiones para la compra de un inmueble (casa) a través de una publicidad colocada por la Empresa Desarrollos Bolívar, C.a, en la revista inmobilia, a lo cual acudía a la oficina de la prenombrada empresa y procedí a suscribir un contrato privado denominado OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE (…) de PROMESA DE COMPRA VENTA que suscribí con JOSÉ GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A (…), donde pactamos la Venta por el precio de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 322.000,00) de un inmueble propiedad de Desarrollos Bolívar, C.A, identificado con el N° 52, sobre una parcela de terreno en la Urbanización Las Palmeras II, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Tipuro II, detrás de la Urbanización La Arboleda, Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas y a la cual le corresponde una denominación R-3 (Residencial) el cual tiene una superficie de terreno de DOSCIENTOS OCHO METROS CON CERO SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (208,06 M2) aproximadamente y con área de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95M2) aproximadamente. Según lo estipulado en la Cláusula Segunda del citado instrumento pagué la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) la cual cancelé oportunamente y de forma fraccionada de la siguiente manera: el día 08 de enero de 2010, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque del Banco de Venezuela signado con el N° 67005454, con cargo a la cuenta cliente N° 0102-0427-570000142609 (…); el segundo pago fue el 17 de noviembre de 2010 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (bs. 40.000,00), mediante cheque del Banco de Venezuela signado con el N° 01005536, con cargo a la cuenta cliente N° 0102-0427-570000142609 (…) Así mismo, convenimos que la cantidad restante, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 252.000,00), sería pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Dicha cantidad sería obtenida a través de la tramitación de un crédito bancario y de esa manera fue convenido tal y como se evidencia tanto de la OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE, como de la PROMESA DE COMPRA VENTA, que suscribí con JOSÉ GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK representantes de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A y donde además convenimos que yo entregaría todos los recaudos e instrumentos necesarios para llevar a cabo el trámite del crédito bancario correspondiente a la Cláusula Séptima (…) Pero es el caso Ciudadano Juez, que hasta la fecha de hoy nunca esto sucedió, siempre hubo una negativa, evasivas, para darme los recaudos pues la constructora tramitó ante el Banco del Tesoro los créditos de todos los Optantes Compradores, pero en mi caso, repito, nunca me entregó los recaudos, pues yo acudí a préstamos personales para cancelar oportunamente la inicial acordada y mi deseo de una vivienda para mi y mis hijos, hizo que asumiera tal transacción, este derecho humano a la vivienda lo veo cercenado, pues ha esta fecha no he tenido respuesta al cumplimiento de contrato objeto de este libelo, sabiendo que la constructora debió darme los recaudos, o en otro caso notificarme que debía de forma personal gestionar mi crédito, pero cuando recurría para solicitar información que necesitaba para gestionar por mi cuenta el crédito, tampoco me fue aportada pues los representantes nunca me dieron la cara , me evadían y peor aún me dieron solución a mi caso. Por lo tanto no es imputable el vencimiento del plazo o el desistimiento de la oferta de forma unilateral por la Constructora Desarrollo Bolívar, C.A, pues ellos incumplieron en darme los recaudos para la tramitación de crédito (…)
(…) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, demando formalmente a los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A, en su carácter de PROPIETARIO VENDEDOR del inmueble descrito en este libelo, el cumplimiento del Contrato de OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE, como de la PROMESA DE COMPRA-VENTA (…) y en consecuencia para que convenga a ello o sea condenados por el Tribunal, a lo siguiente:
1- En darle cumplimiento a los contratos de OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE como de la PROMESA DE COMPRA-VENTA y por lo siguiente realizara a mi favor la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del referido contrato libre de personas.-
2- Las costas y costos que se causen el presente juicio de conformidad con la Ley.
3- Me reservo el derecho de demandar la indemnización de los daños y perjuicios ha lugar.
Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos Bolívar C.A; para que compareciera ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.-
En fecha 16 de diciembre del año 2013, el alguacil titular de este Despacho consignó diligencia a través de la cual manifestó no haber podido localizar a los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, en la dirección señalada por la parte accionante.-
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada, la Apoderada actora solicitó la citación por carteles, siendo esta acordada por este Despacho en fecha 22 de enero del año 2014.-
Publicados y consignados los respectivos carteles de citación en los ejemplares de prensa respectivos, sin que conste en autos que la parte demandante se diera por notificada por si o por medio de Apoderado alguno, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad a la presente litis.-
Se desprende de autos, específicamente del folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78) escrito de contestación debidamente suscrito por la Abogada en ejercicio JOSEFINA LUPO ITALIANO; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, dejando contestada la misma en los términos que de seguidas este Tribunal resume:
(…) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en las consecuencias de derecho que pretende la demandante se deriven, conforme a los siguientes alegatos y consideraciones: PRIMERO DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La demandante, ciudadana ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, alega, que inició gestiones [desde] enero de 2010 para la compra de un inmueble (Casa) a través de una publicidad colocada por mi representada en la revista inmobilia, a lo cual acudió a la oficina y procedió a suscribir un contrato privado de Oferta de Compra de Inmueble, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 322.000,00), del cual pagó fraccionadamente la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00); que así se convino que la cantidad restante, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00), sería pagada al momento de la protocolización del documento definitivo, a través de la tramitación de un crédito bancario que convino en que ella entregaría todos los recaudos e instrumentos necesarios para llevar a cabo el trámite del crédito bancario correspondiente a la Cláusula Séptima y el Propietario Vendedor se compromete a entregar al Optante Comprador todos los recaudos necesarios para la tramitación del crédito bancario cuando la casa se encuentre en terminación en 80% o en su defecto cuando le sea entregado el permiso de habitabilidad(…) No es cierto y por tanto lo niego, lo contradigo y lo rechazo, en nombre de mi mandante , “DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A”, que ésta se haya negado a dar cumplimiento al contrato de Opción de Compra, por cuanto la demandante ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no le fue entregado el inmueble objeto de dicho contrato por razones que puedan imputársele a mi representada, ya que fue la mencionada demandante quien no cumplió con las condiciones y requisitos exigidos tanto por mi representada “DESARROLLOS BOLÍVAR C.A”, como por el banco del Tesoro C.A., Banco Universal (…) El día dos (2) de Junio de Dos Mil Once (2011), se firmó el contrato de Opción de Compra Venta entre mi representada “DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A” y la Ciudadana ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, estableciéndose las condiciones a cumplir durante el plazo o duración del contrato que fue de Seis (6) meses contados a partir de la firma del mismo-02-06-2011-, fecha en la cual no se celebró la venta, protocolización y entrega del inmueble objeto de la presente demanda por culpa de la Optante-Compradora. En efecto no es cierto y por tanto lo niego y lo rechazo, que mi representada DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A, tramitó por ante el BANCO DEL TESORO, C.A; los créditos de todos los Optantes Compradores y no así el de la demandante ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (…) No es cierto y por tanto lo niego y lo rechazo que de parte de mi representada DESARROLLO BOLÍVAR, C.A, haya habido negativa y evasiva para entregarle los recaudos, como dijéramos antes, a la Demandante Optante, ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por cuanto ese derecho no se le niega a nadie y mucho menos si la persona cumple con los requisitos exigidos, no solamente por mi representada, sino por el Banco del Tesoro C.A; de quien mi representada es deudora crediticia y es por allí por donde se tramitan por parte de los beneficiarios que no poseen vivienda, siendo éste uno de los requisitos exigidos por el BANCO DEL TESORO C.A; requisito éste no cumplido por la demandante ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por cuanto la misma posee una vivienda destinada como principal (…) No es cierto y por tanto lo niego y lo rechazo en representación de la demandada “DESARROLLOS BOLÍVAR C.A” ; por la no aprobación del crédito, pueda acarrearle obligaciones o responsabilidad alguna a mi representada, por cuanto en el número CUARTO del Contrato de Opción Compra Venta se establece muy claro que el Optante, en este caso la demandante ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debió tramitar el monto restante por una entidad bancaria sin que esta acarree responsabiliad u obligación a la EMPRESA DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A., por la no aprobación del crédito, quedando así mi representada sin responsabilidad alguna (…)
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal respectiva, la parte demanda, consignó escrito de pruebas, mediante el cual trajo a juicio los siguientes medios probatorios:
• El mérito favorable de los autos.-
Documentales:
• Copia del documento contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta, acompañado al Libelo de demandada.-
• Copia de la correspondencia de fecha 16 de diciembre del año 2011 envía al Banco del Tesoro C.A.-
• Copia simple del documento definitivo de compra-venta de JOSEFINA RAMONA MARTÍNEZ ARÉVALO.-
• Copia Simple del documento definitivo de compra-venta de DIONNY DEL VALLE MORENO FARÍAS.-
• Copia simple del documento definitivo de Compra-Venta de RICHARD FERREIRA LÓPEZ.-
Otras solicitudes:
• Prueba de Informes.-
De igual manera, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:
Documentales:
• Requisito para el crédito otorgado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR C.A.-
• Copia del cheque para el pago de la primera inicial por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a nombre de la Empresa DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A.-
• Copia del cheque para el pago de la segunda inicial por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), del Banco de Venezuela a favor de la empresa DESARROLLO BOLÍVAR C.A.-
• Recibo N° 2 de fecha 17 de noviembre del año 2010, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de saldo inicial de la vivienda.-
• Documentos que rielan al folio trece (13) y catorce (14) del presente expediente.-
• Documentos que rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.-
• Documentos que rielan del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) de la presente causa.-
Otras solicitudes:
• Prueba de informes.-
Ambos escritos de pruebas fueron admitidos mediante auto de fecha 26 de enero del año 2015.-
En fecha 20 de abril del año 2015, este Tribunal dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
Observa este Tribunal, que la pretensión de la demandante se basa en el Cumplimiento de un Contrato en virtud del documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR C.A; sobre el tantas veces señalado inmueble.-
Continuando con el análisis del asunto controvertido este Tribunal pasa de seguidas a estudiar y valorar cada una de las pruebas presentadas al proceso de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso tal como lo afirmó el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte demandada:
• El Mérito Favorable de los autos; en lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y así se declara.-
Documentales:
• Copia del documento contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta, acompañado al Libelo de demandada, el cual fue debidamente reconocido por ambas partes, evidenciándose la relación existente entre las partes intervinientes en la presente acción, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Copia de la correspondencia de fecha 16 de diciembre del año 2011 envía al Banco del Tesoro C.A, valorando este Tribunal el citado documento y así se declara.-
• Copia simple del documento definitivo de compra-venta de JOSEFINA RAMONA MARTÍNEZ ARÉVALO, documental esta no valorada por quien aquí decide por cuanto, se observa que el mismo se encuentra suscrito a nombre de un tercero que no es parte en la presente acción, y así se declara.-
• Copia Simple del documento definitivo de compra-venta de DIONNY DEL VALLE MORENO FARÍAS; documental esta no valorada por quien aquí decide por cuanto, se observa que el mismo se encuentra suscrito a nombre de un tercero que no es parte en la presente acción, y así se declara.-
• Copia simple del documento definitivo de Compra-Venta de RICHARD FERREIRA LÓPEZ; documental esta no valorada por quien aquí decide por cuanto, se observa que el mismo se encuentra suscrito a nombre de un tercero que no es parte en la presente acción, y así se declara.-
Otras solicitudes:
• Prueba de Informes, del cual se verifica notificación remitida por el Banco del Tesoro de la cual se desprende que la Ciudadana ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos no posee operaciones crediticias con esta entidad bancaria, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Documentales:
• Requisito para el crédito otorgado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR C.A; el cual no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-
• Copia del cheque para el pago de la primera inicial por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a nombre de la Empresa DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A, del cual se puede observar que la parte demandante cumplió con el pago de la primera parte de la cuota inicial, pago éste reconocido por la parte demandada, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Copia del cheque para el pago de la segunda inicial por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), del Banco de Venezuela a favor de la empresa DESARROLLO BOLÍVAR C.A.; pudiendo observar este Sentenciador que la accionante cumplió con lo pactado en cuanto al segundo pago de la inicial del bien inmueble tantas veces señalado, razón por la cual se valora al mismo y así se declara.-
• Recibo N° 2 de fecha 17 de noviembre del año 2010, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de saldo inicial de la vivienda, del cual se evidencia que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR C.A; recibió conforme el pago efectuado por la Ciudadana ISABEL RODRÍGUEZ; y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
• Documentos que rielan al folio trece (13) y catorce (14) del presente expediente, del cual se observa que fue expedido por un tercero, no siendo ratificado en su contenido y firma, siendo así mal podría este Sentenciador valorar el mismo y así se declara.-
• Documentos que rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, documento este reconocido por las partes intervinientes en la presente acción, evidenciándose del mismo la obligación contraída, dándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-
• Documentos que rielan del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) de la presente causa, documento éste no valorado en la presente acción y así se declara.-
Otras solicitudes:
• Prueba de informes, prueba esta no evacuada, razón por la cual este Tribunal desecha la misma y así se declara.-
Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas que fueron presentadas en la presente controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
Según lo establecido por la Doctrina, los elementos que configuran el Contrato de Opción de Compra-Venta son los siguientes:
• La opción.-
• El plazo.-
• La cosa objeto de compra, y el precio de la misma.-
En el caso bajo estudio, evidentemente se ha verificado que la parte demandada, ha incumplido con el Contrato Bilateral suscrito en fecha 02 de junio del año 2011 con la Ciudadana ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por cuanto la misma no cumplió con el estipulado en la Cláusula Séptima, es decir; no consta en autos, que , “EL PROPIETARIO VENDEDOR” haya entregado a la “OPTANTE COMPRADORA” los recaudos necesarios para la tramitación del crédito bancario, y por cuanto estamos al frente de un Contrato Bilateral, el cual debe ser cumplido por las partes contratantes evidenciándose de autos, que la parte demandada no alego ni probó dentro de la presente acción haber cumplido con lo estipulado en la CLÁUSULA SÉPTIMA.-
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento del mismo.-
Ahora bien, ante el conjunto de circunstancias de hechos y situaciones jurídicas que del contrato dimanan, se debe concluir que la demandada en el presente juicio, en su condición de deudor del inmueble objeto de la presente acción, estaba obligada a cumplir cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con la parte demandada. En ese sentido la parte demandada al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de marras; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandante, considera quién suscribe el presente fallo que la misma logró demostrar los hechos controvertidos en la presente acción, en virtud de las pruebas promovidas por ella se observó que efectivamente existe un Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por las parte intervinientes en la presente litis, instrumento que este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por verificarse en él la falta de cumplimiento de la obligación contraída, en tanto que la parte demandada, en el escrito de contestación, o en la promoción de pruebas donde tenía la oportunidad de desvirtuar con las defensas que considerara necesarias lo alegado por la accionante, no aportando probanza alguna que hiciera fijar la convicción de que efectivamente cumplió con lo estipulado en el contrato, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que rechazaran lo alegado por la parte accionante, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes esgrimido y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.143, 1.159 y 1.160 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado la Ciudadana ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR C.A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK; plenamente identificada en autos. En consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR C.A, a cumplir con el contrato de Oferta de Compra Venta celebrado con la Ciudadana ISABEL ZULAY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en fecha 02 de junio del año 2011, realizar a su favor la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del referido contrato libre de personas.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOHISKA MUJICA.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste.-
LA SECRETARIA
Exp. 33.239
AJLT/ELY
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