REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°

Exp: 33.444

“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN GOMEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.338.203; y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 146.302 y 146.377, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: YOSMAR ANTONIO RENAUD MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.837.675, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Tercera (3°) del Código Civil.-

-I-

En fecha 13 de Junio del 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana GISELA DEL CARMEN GOMEZ VELIZ, identificada supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, igualmente identificado, y expuso, lo siguiente:

“...En fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2010, contraje matrimonio Civil con el ciudadano YOSMAR ANTONIO RENAUD MEDINA, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, establecí mi último domicilio conyugal, en Parque Residencial Jardines de San Jaime, conjunto Residencial Tulipán, calle 4-E, manzana 4, casa N° TM4-21, Maturín Estado Monagas, en donde habite consecutivamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2014 separándonos de hecho, ahora bien, los primeros tres años de unión matrimonial convivimos en un ambiente muy característico de los matrimonios estables, lleno de amor, paz, armonía, pero desde hace mas de cuatro meses, se han suscitado e incrementado las desavenencias e incomprensión, ofensas graves a mi hogar como mujer, obligándome a recurrir a la policía de Maturín, a formularle denuncia a mi cónyuge, por tales hechos, imponiéndosele medidas de protección, originando con ello una separación del lecho conyugal y falta total de comunicación continua, reiterada y cada vez más extremas. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 3º que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano YOSMAR ANTONIO RENAUD MEDINA.-”

En fecha 09 de Julio del año 2.014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano, YOSMAR ANTONIO RENAUD MEDINA, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

El 25 de Julio del 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Compulsa de Citación debidamente firmada por el ciudadano YOSMAR ANTONIO RENAUD MEDINA.-

El 13 de Agosto del 2014, se dio por notificada la FISCAL 8va del Ministerio Público.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 28 de Agosto de 2.014, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 15 de Diciembre del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana GISELA DEL CARMEN GOMEZ VELIZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.302, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 09 de Enero de 2.015, estando presente la parte demandante debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Ratifico los Documentales acompañados con el libelo de demanda.-
• La declaración de los ciudadanos MILENA JOSEFINA RONDON y NIGIOLYS BERRIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.292.109 y 14.619.993, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 19 de Febrero de 2.015, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 21 de Mayo del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Al folio cinco (05) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2010, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, entre los ciudadanos GISELA DEL CARMEN GOMEZ VELIZ y YOSMAR ANTONIO RENAUD MEDINA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: MILENA JOSEFINA RONDON y NIGIOLYS BERRIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.292.109 y 14.619.993, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de las agresiones, maltratos e injurias graves que profería el ciudadano YOSMAR ANTONIO RENAUD MEDINA, y que las misma hacían imposible la vida en común con la ciudadana GISELA DEL CARMEN GOMEZ VELIZ. Ahora bien, observa este operador de justicia que ha pesar de que la parte demandada estaba en pleno conocimiento del procedimiento seguido por este Tribunal la misma no dio contestación en el lapso legal oportuno y de igual manera no promovió prueba alguna, evidenciándose de autos que a la misma no se le violo el derecho a la defensa y se le garantizo el debido proceso, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la Ley, por ser la acción de divorcio materia de orden público no se admite la confesión ficta; es por lo anteriormente expuesto que quién aquí decide les da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por el accionante, en virtud de que las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el lapso legal y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se hace procedente la causal prenombrada. Y así se decide.-

DIAPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos GISELA DEL CARMEN GOMEZ VELIZ y YOSMAR ANTONIO RENAUD MEDINA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2010.-

• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-

• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veinte (20) de Julio del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria





Exp: 33.444
Yosellys