REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

204º y 155º

Visto el escrito de contestación de demanda consignado por el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.370.783, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.444; este Tribunal luego de una revisión del presente escrito en cuanto al capitulo segundo de la reconvención, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El petitorio de la Reconvención propuesta contra los demandantes Ramona Antonia Guatarasma, José Ramón Guatarasma, Ramón Rafael Guatarasma y Carmen María Guatarasma, lo fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil. -

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica el artículo 340”.


Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;

3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objeto incorporales;

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6. Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;

9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.-
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 4°, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la reconvención planteada por el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.370.783, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.444, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE GUATARASMA, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. Así se decide.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
Exp: 33.548
Yosellys