REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTITRES (23) DE JULIO DEL AÑO 2.015
205° y 156°
EXP. N° 31.878
PARTES:
• DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.355.107, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 64.392, respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA); domiciliada la Avenida Mariño, Zona Industrial San José de Guanipa, Edificio Albornoz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo A-7 de fecha 6 de Marzo de 1996, en la persona de su Presidente, el Ciudadano JOSE ALBORNOZ, venezolano, Mayor de edad; Sociedad Mercantil ésta que fuera liquidada por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE) según Resolución emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario N° 213-11 de fecha 20 de Julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.751 del 06 de Septiembre de 2011.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MINERVA THAÍS BALZA DE DELGADO y RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.116.514 y V-15.385.067, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.393 y 107.199, respectivamente, y aquí de tránsito.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º Del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ANTONIO VILLARROEL, plenamente identificado en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), empresa ésta liquidada por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE) según Resolución emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario N° 213-11 de fecha 20 de Julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.751 del 06 de Septiembre de 2011, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, a promover la Cuestión Previa contenida en el Numeral Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste , o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Haciendo referencia a dicha Cuestión Previa en lo que respecta a la “falta de Jurisdicción del Juez para conocer del presente juicio”, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 13 de Julio del 2.015, en el cual expresó lo que textualmente se cita:
“La Sociedad Mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA) es una empresa relacionada al Grupo Financiero Construcción, en liquidación, pero dada la situación económica financiera en se encontraba la misma por falta de liquidez se consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar a la citada sociedad mercantil la medida de liquidación, por ser inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme a la Resolución emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Nro. 213-11 de fecha 20 de Julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.751 del 06 de septiembre de 2011.
El régimen legal al cual se encuentra sometido Perforaciones Albornoz, C.A., (PERFOALCA), hace que a la misma le resulte aplicable todas las disposiciones legales que en materia de liquidación establecía la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, la antes Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, la cual se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo de naturaleza concursal, es decir, que existe un procedimiento especial pautado en la Ley, que regula dicho proceso.
…Omissis…
Ha sido criterio reiterado de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: (Banco de los Trabajadores del 6 de mayo de 1999 y Banco Latino C.A. del 21 de Octubre de 2003), que no es posible intentar ninguna gestión o acción de cobro contra una institución financiera afectada de intervención o liquidación.
…Omissis…
En este orden de ideas, desde que fue declarada la intervención de Perforaciones Albornoz, C.A., y su consecuencia liquidación se configuró la prohibición legal contenida en los artículos 240, 241 y 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de no continuar ninguna gestión judicial deviniendo, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en una causal sobrevenida de pérdida de jurisdicción, que podrá declararse aun de oficio y en cualquier instancia y grado del proceso.
… del carácter definitivo de la medida de liquidación adoptada para Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), puesto que no existe posibilidad de rehabilitar a una Sociedad mercantil sometida a liquidación administrativa, produce como consecuencia de pleno derecho la pérdida de la potestad de reclamar, en vía judicial, toda vez que la falta sobrevenida de jurisdicción, trae como consecuencia que no sea el Poder Judicial el llamado a proferir un pronunciamiento sobre el derecho reclamado y que se la instancia administrativa designada por la Ley a tales fines.
En este caso en particular, es procedente la falta de jurisdicción del Juez con respecto a la Administración Pública…
…Omissis…
Los artículos 240, 241 y 150 e3l Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establecen un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, de manera que, en efecto las circunstancias explanadas conducen, desde el punto de vista adjetivo, a una falta de jurisdicción para el Poder Judicial, ya que las pretensiones del accionante deberán ser conocidas y debatidas por la Administración Pública, a través del ente liquidador de la entidad financiera demandada mediante el procedimiento administrativo prescrito en la ley, no teniendo los Tribunales jurisdicción para conocer de la presente pretensión. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
…Omissis…
Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal, declare la falta de jurisdicción del Juez para conocer del presente juicio, siendo que la presente pretensión de cobro debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa, llevada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a través de su liquidador…”
-II-
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en el presente Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia del territorio de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada tal y como se expresó up supra, en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
(Resaltado y subrayado Nuestro)
Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de falta de Jurisdicción del Juez para seguir conociendo del presente juicio, en razón de que la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA) fue liquidada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), conforme evidentemente se denota de la Resolución emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario N° 213-11 de fecha 20 de Julio del 2.011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.751 del 06 de Septiembre del 2.011, que riela del folio 113 al 116 de la segunda pieza del presente expediente.
Así las cosas, verificada que dicha empresa se encuentra relacionada al Grupo Financiero Construcción, liquidada en razón de la situación económica financiera en que se encontraba por falta de liquidez; y siendo que en materia de liquidación es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las Normas para la Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, que prevén un procedimiento especial que ha de ser debatido por ante la Administración Pública; en este sentido los artículos 150 y 241 previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establecen:
Artículo 150: “Durante el régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria o sus personas jurídicas vinculadas sometidas a régimen especial. Asimismo, no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra de la institución bancaria o de sus personas jurídicas vinculadas, sometidas a régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de que se trate”.
Artículo 241: “Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”.
En este orden de ideas, se precisa citar al Doctrinario RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de Jurisdicción, plasmando:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
De acuerdo con el criterio doctrinario antes citado y vista la jurisprudencia señalada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de Octubre del 2.013, en caso JORDANO ANTONIO LÓPEZ CASTRO contra PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA); la cual declaró que el Poder Judicial no tenía Jurisdicción para continuar conociendo de la demanda por cobro.
En tal sentido, este Juzgador en un todo de acuerdo con las premisas antes expuestas y constatada como ha sido la liquidación de la SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA) por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE) y siendo que no se ha dictado sentencia definitiva en la presente causa, es por lo que corresponde la tramitación de la pretensión del Cobro de Bolívares de autos ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en consecuencia no cabe dudas para quien aquí se pronuncia que la cuestión previa opuesta ha de prosperar. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las normas legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por el Abogado RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE) ente liquidador de la SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), en consecuencia, este Tribunal declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para seguir conociendo de la presente acción, correspondiendo la tramitación de la misma por ante el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS a través del procedimiento de Liquidación Administrativa conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido éste empezará a transcurrir el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 358 del Código en comento.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 31.878
AJLT/KC.-
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