REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO 2015
205º y 156º
EXP Nº 32.869
PARTES:
• DEMANDANTES: JOSÉ FAMULARO RUVOLO y FRANCI VIOLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.908.617 y V-11.782.686 respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS FARIAS TINEO y ROSA FARIAS DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.626.079 y V-16.808.018, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 16.083 y 126.869, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADA: JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.242.221, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR y EDUARDO RENE FRANCO M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.920.966 y 8.375.981, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.412 y 36.671, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-.
-I-
Conoce este Tribunal de la presente acción por distribución de fecha 20 de julio del año 2012, cuando comparece ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial los Ciudadanos JOSÉ FAMULARO RUVOLO y FRANCY VIOLO RIVAS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS FARIAS TINEO, plenamente identificados supra, y presentan escrito libelar a través del cual proceden a demandar a la Ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ, igualmente identificadA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“Consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Número 2011, de fecha Nueve (9) de mayo del año 2011, donde se evidencia que los ciudadanos YMADEDDINE MOHAMAD HELAL ASAD MOHAMAD y JOSEFINA ELIZABETH [SÁNCHEZ], (…) nos dieron en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un Local comercial y la parcela de terreno donde el mismo se encuentra construido, la cual mide aproximadamente QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550 Mts 2); por tener ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (11,25), de frente, por CUARENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (48,90) (SIC); de largo, teniendo las siguientes coordenadas UTM, V-1: NORTE: 1077046,732 Y ESTE: 481146,294; V-2: NORTE: 1077045,854 Y ESTE: 481157,510; V-3: NORTE: 1076997,103 Y ESTE: 481153,694; V-4: NORTE: 1076997,981 Y ESTE: 481142,478, y cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Avenida Luis del Valle García; que da hacia su frente; SUR: Parcela que es o fue de Héctor Hoyer Princet; ESTE: Casa-Quinta, hoy Local Comercial, propiedad de los vendedores YMADEDDINE MOHAMAD HELAL ASAD MOHAMMAD y JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ y OESTE: Con el Salón la Esmeralda, los cuales forman parte de un inmueble de mayor de mayor extensión, ubicado en la Avenida Luís del Valle García o Carrera 9, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y el cual está integrado en su totalidad, por una Parcela de Terreno que tiene una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (1.130m2); y la casa quinta sobre ella construida, y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida Luís del Valle García que es su frente. SUR: Parcela que es o fue de Héctor Hoyer Princet; ESTE Casa que es o fue propiedad de José Antonio Hernández y OESTE: Casa que es o fue propiedad de Guillermo Urbina Cabello.
El precio de la venta se fijó en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.6000.000,00); que serían cancelados así: 1) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); que fueron cancelados por nosotros en el mismo acto de otorgamiento mediante los siguientes cheques A) Cheque N° 83311791 librado contra la Cuenta Corriente N° 0116-0136-70-0003545440 del Banco BOD de fecha 04 de mayo del 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), emitido a favor de YMADEDDINE MOHAMAD HELAL ASAD MOHAMMAD, y B) Cheque N° 17311790 librado contra la Cuenta Corriente N° 0116-0136-70-0003545440 del Banco BOD de fecha 04 de mayo del 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) emitido a favor de JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ; quienes declararon haberlos recibido a su satisfacción.
2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); que fueron cancelados por nosotros el día 28 de julio del 2011, de la siguiente manera: a) a favor de la Ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ; [a través] del Cheque de Gerencia del Banco Banesco N° 0014483, librado contra la Cuenta Corriente N° 0014483 librado contra la cuenta corriente N° 0134-0459-34-2120210001 de fecha 2 de agosto de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). b) A favor de YMADEDDINE MOHAMAD HELAL ASAD MOHAMMAD, a través del Cheque de Gerencia del Banco Banesco N° 0014482 librado contra la cuenta corriente N° 0134-0459-34-2120210001 de fecha 2 de agosto del 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs250.000,00).-
3) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); que serían cancelados por nosotros el día 28 de Noviembre del 2011 a los vendedores a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para cada uno de ellos, que constituye la última cuanta a pagar, sin embargo los cheques de gerencia estaban emitidos el día 05 de diciembre del 2011 (…), las partes acordaron que esos cheques serían entregados el día de la firma del documento de cancelación de hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble antes descrito como consecuencia de la venta efectuada ante el registro subalterno respectivo, para así tener seguridad jurídica de su liberación, firma esta, que estaba fijada para ser suscrita el día 26 de diciembre de 2011; pues se había cancelado los derechos de Registro a objeto de firmar el citado documento de liberación del gravamen hipotecario (…) negándose la co-vendedora JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ de manera injustificada a comparecer al registrado mencionado para firmar el citado documento de liberación hipotecaria, e igualmente, negándose de manera ilegal a recibir la última cuota del precio de venta que le correspondía, incumpliendo así con el contrato de compra-venta suscrito, tal y como también lo manifestó el otro co-vendedor YMADEDDINE MOHAMAD HELAL ASAD MOHAMMAD (…)
(…) Sin embargo, ciudadano Magistrado, el Co-Vendedor YMADEDDINE MOHAMAD HELAL ASAD MOHAMMAD, actuando de buena fe y ajustándose a lo acordado en el contrato de [compra]-venta, si procedió a recibir la última cuota de pago que le correspondía en fecha 27 de diciembre del 2011, mediante cheque de gerencia N° 04248561 librado contra la cuenta corriente N° 0116-0136772120210100 del banco BOD de fecha 05 de diciembre del 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) (…), lo que significa que del precio total de la venta hemos cancelado la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.350.000,00)(…)
(…) Ahora bien ciudadano Juez, habiendo nosotros cumplido a cabalidad con todos y cada uno de sus pagos conforme a quedado demostrado en el texto de este escrito; la co-vendedora JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ, a violentado de esta manera las disposiciones contenidas en el contrato de compra-venta, al asumir una actitud verdaderamente, al asumir una actitud verdaderamente asombrosa, inexplicable, absurda, e irracional, puesto que , habiendo recibido a satisfacción los dos primeros pagos que le correspondían mediante cheques efectivamente cobrados por esta, y haber disfrutado y sentirse regocijada y complacida con el goce del dinero obtenido producto de la venta del inmueble, pues de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que le corresponden , esta, ha recibido de manos nuestra, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00), por lo que es absolutamente incomprensible que la última cuota parte del precio en cuestión, esta se haya negado a recibirla, lo que constituye un evidente incumplimiento derivado del contrato de compra venta del inmueble (…) el inmueble adquirido en compra nos sirve de sede de la empresa INVERSIONES FIESTAVEN, C.A de la cual somos accionistas; por lo que estas serían específicamente las razones fundamentales de las causas de los daños infringidos, y que, por tratarse de una reclamación por responsabilidad contractual generado por la conducta irresponsable de la demandada, siendo por tanto inaudito, inaceptable y reprochable la misma, de allí la mala fe con que ha obrado, lo que ha derivado sin duda alguna los daños y perjuicios causados que deben ser resarcidos (…)
(…) Por todos lo anteriormente expuesto, con fundamento del contenido del contrato, recaudos y documentos que se anexa, además de las disposiciones jurídicas invocadas, es por lo que en nuestro propio nombre, procedemos a demandar, como en efecto formalmente demandamos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS ala ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ, para que convenga en cumplir, o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con el contrato de contrato de compra venta conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el N° 2011.5182, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1402 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011, de fecha 09 de mayo del año 2011; en el sentido de que, nos otorgue voluntariamente, o sea condenado a ello por el Tribunal a comparecer ante el Registro Subalterno Correspondiente a suscribir el documento de Liberación o Cancelación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio. (…)
(…) SEGUNDO: Demandamos por vía subsidaria, el pago por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de Resarcimiento de daños y perjuicios materiales ocasionado por el evidente incumplimiento contractual traducido en un comportamiento dañino de la demandada (…)
(…) TERCERO: Demandamos el pago de los costos y costas y honorarios profesionales (…)
La presente demanda es admitida en fecha 23 de julio del año 2012, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de la demandada.
En fecha 07 de agosto del año 2012, compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio JESÚS FARIAS TINEO, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, contenida en el escrito libelar.-
El día 25 de octubre del 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la Ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ, la cual le fue imposible localizar. Por cuanto se evidencia de autos que no se pudo lograr la citación personal de la citada Ciudadana, el Abogado JESÚS FARÍAS, solicitó la citación de la misma por carteles. Acordando este Tribunal tal solicitud, en fecha 30 de octubre del 2.012.
En fecha 29 de Enero del 2013, comparece ante este Tribunal la Ciudadana JOSEFINA ELEIZABETH SÁNCHEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, y en ese acto confirió Poder Apud Acta al prenombrado Abogado e igualmente al profesional del Derecho EDUARDO RENÉ FRANCO M.
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la presente acción, compareció ante este Despacho la Ciudadano JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, consignando escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, abriéndose la articulación probatoria correspondiente, siendo decididas las mismas por este Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2013, declarándose Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del cuerpo del expediente bajo análisis.-
DE LA CONTESTACIÓN
Resuelta la cuestión previa, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, dejando contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(…) Rechazo y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por ser falsos, como en el derecho por no corresponder a la pretensión y solicito del Tribunal la declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)
De igual manera, se desprende del referido escrito que la misma alegó como defensa de fondo lo siguiente:
(…) falta de interés en el demandado para sostener un juicio de cumplimiento de contrato, cuya única posibilidad condenatoria habrá de estar indisolublemente vinculada al destino de una garantía hipotecaria (…)
(…) En razón de lo expuesto y por cuanto mi derecho a la defensa, de carácter y naturaleza constitucional, queda de esta manera conculcado por cuanto NO SE PUEDE DEMANDAR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA SI LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR FUERON CABALMENTE CUMPLIDAS (…)
(…) SEGUNDO: Como segunda defensa perentoria, alego la falta de cualidad ad-causam de la parte actora, en efecto se demanda, por vía subsidiaria, la exorbitante cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), en calidad de indemnización por los daños y perjuicios que presuntamente he ocasionado a los actores, y se menciona que la especificación de éstos y sus causas están contenidos en su capitulo II (…)
DE LAS PRUEBAS
De la parte Demandante:
En fecha 23 de abril del año 2013, compareció ante este Despacho el abogado en ejercicio JESÚS FARIAS TINEO, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles mediante el cual trajo a juicio los siguientes elementos probatorios:
• Documentales:
1) Contrato de compra venta que riela al folio 18 al folio 26 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “A”.
2) Constancia de recepción emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de diciembre de 2011.-
3) Copia Certificada del procedimiento de la Oferta Real de Pago, contenido en el expediente 14578, marcado con la letra “C”.-
4) Cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a favor de la ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ.-
5) Permiso de Construcción N° 120510, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Departamento de Control y Gestión Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, de fecha 15 de mayo del año 2012.-
6) Constancia expedida por el Banco Universal BANESCO, de fecha 09 de abril del 2013, Agencia Maturín-Catedral, suscrita por el Gerente CONSTANCIA GARCÍA.-
7) certificación de Gravamen del inmueble de fecha 21 de marzo del año 2013, emitido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Otras solicitudes:
• Inspección Judicial.-
• Prueba de Informes.-
De la Admisión y Evacuación de Pruebas
Visto el escrito de pruebas presentados por la parte demandante, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo del año 2013k, las admitió en todas y cada una de sus partes, fijando para el cuarto día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de que sea reconocido el documento señalado en su contenido y firma e igualmente el quinto día de despacho la inspección judicial, asimismo libró oficios a todos y cada uno de los organismos a los fines de que informaran acerca de los hechos debatidos en la presente acción.
En fecha 20 de mayo del año 2013, se trasladó y constituyó este Tribunal a la dirección señala a los fines de practicar la Inspección Judicial señalada, dejando constancia de lo solicitado.-
Riela al folio cincuenta y dos (52) comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento, mediante el cual se informó que no había sido recibida ninguna solicitud de crédito por el Ciudadano JOSÉ FAMULARO RUVOLO.-
Posteriormente, se recibió oficio emanado de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se desprende del folio cincuenta y cuatro del expediente bajo análisis.-
Mediante diligencia fechada 09 de febrero del año 2015, compareció ante la sala de este Despacho el Abogado en ejercicio JESÚS FARÍAS TINEO, actuando con el carácter acreditado en autos solícito a este Tribunal procediera a decir “VISTOS”.-
Cursa inserto al folio sesenta y tres (63) comunicación emitida por la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.-
A través de auto fechado 13 de febrero de 2015 este Tribunal fijo el décimo quinto día de Despacho siguientes a la fecha y previa notificación de las partes a los fines de que las mismas presenten sus respectivos informes.-
Por cuanto no fue posible localizar a la parte demandada de manera personal, se libraron los carteles respectivos, siendo los mismos agregados a los autos en fecha 13 de marzo del año 2015.-
Notificadas las partes para que tuviera lugar el acto de informes, solo el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JESÚS FARIAS TINEO, presentó escrito de informes. Consecutivamente, el 24 de Abril del 2015, siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, no compareciendo ninguna de las partes, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para decidir.-
Ahora bien, estando la presente acción en el lapso de sentenciaeste Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
Entres las defensas argüidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, se encuentra primeramente la señalada en el escrito de contestación cuando se refiere “NO SE PUEDE DEMANDAR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA SI LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR FUERON CABALMENTE CUMPLIDAS, observando quien aquí decide, que en efecto en el cuerpo del expediente de marras corren inserto ciertas documentales que no fueron negadas ni contradichas a lo largo del iter procesal, en la cual pueden observarse que la Ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, firmó un documento de compra venta con las partes accionantes en la presente acción, adquiriendo así responsabilidades para con los compradores, responsabilidades ésta que incumplió al momento de negarse a recibir la última cuota de pago, así como también firmar el documento de liberación de hipoteca, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa señala y así se declara.-
Como segunda defensa de fondo, la parte demandada alegó la falta de cualidad ab-causam de la parte actora, trayendo este Juzgador a colación lo siguiente:
Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.
Se hace necesario establecer que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógico entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Así las cosas, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece:
(…Omissis…)
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como cuestiones previas”
Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.
El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Observa este Sentenciador, que la parte demandada, sostiene que los demandantes no tienen cualidad para comparecer en juicio y solicitar el Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta objeto dela presente acción.-
En virtud de lo anteriormente señalado, el Tribunal observa, que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, observándose de autos y de cada uno de los documentos consignados durante el debate judicial, que en efecto los Ciudadanos JOSÉ FAMULARO RUVOLO y FRANCY VIOLO RIVAS; suscribió un documento de Compra Venta con la Ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ; el cual versa sobre el mismo inmueble, es decir, es evidente la que los citados Ciudadanos poseen interés directo, lo que la reviste de cualidad para intentar la acción de marras; siendo en consecuencia que por existir una evidente relación entre los accionantes y el interés controvertido, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandante y así se decide.-
DEL FONDO DE LA ACCIÓN
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al instrumento público constituido por el Contrato de Compra-Venta que riela del folio 18 al folio 26, donde se ve reflejada la relación contractual que nació entre la aquí demandada, Ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ y los accionantes, Ciudadanos JOSÉ FAMULARO RUVOLO y FRANCY VIOLO RIVAS; dicho documento fue reconocido por ambas partes, pudiendo evidenciarse el incumplimiento de la parte demandada, por cuanto la misma se negó a recibir el pago correspondiente a la última cuota, tal y como se evidencia de la solicitud de Oferta Real de Pago en copias debidamente certificadas, en la cual se puede verificar la intención de los demandantes de cumplir con el último pago establecido en el documento de compra-venta tantas veces señalado.-
EN LO QUE RESPECTA A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN
La parte demandante en su escrito libelar expone que: (…) la Ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ, a violentado las disposiciones contenidas en el contrato de compra venta de, al asumir una actitud verdaderamente asombrosa, inexplicable, absurda e irracional, puesto, que habiendo recibido la satisfacción los dos primeros pagos que le correspondían mediante cheques efectivamente cobrados por esta, y haber disfrutado y sentirse regocijada y complacida en el goce del dinero obtenido producto de la venta del inmueble (…) es absolutamente incompresible que, la última cuota parte del precio en cuestión, ésta, se haya negado a recibirla, lo que constituye un evidente, lo que constituye un evidente incumplimiento derivado del contrato de compra venta del inmueble, con el propósito deliberado de no comparece ante el Registro Subalterno correspondiente a firmar el documento de liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble (…) Por lo que sin duda alguna, raya en un dislate, despropósito, y desatino que, nos ha generado y producido daños y perjuicios de consideración, pues como comerciantes que somos, esta conducta discordante, contradictoria e infundada nos ha impedido disponer libre y legalmente del inmueble y acceder a recursos bancarios, habida cuenta que sin la liberación del citado gravamen no podríamos constituir sobre el inmueble de marras las garantías hipotecarias que exigen las instituciones crediticias, como en efecto ha sido un impedimento, que nos ha colocado la demandada en forma deliberada, y sin justificación alguna, a los fines que pudiéramos efectuar diversos actos de comercio (…). Toda vez que el inmueble adquirido en compra nos sirve de sede de la empresa INVERSIONES FIESTAVEN C.A, de la cual somos accionistas; por lo que estos serían específicamente las razones fundamentales de las causas de los daños infringidos (…)
En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber:
a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.”
Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación del daño, deduce quien aquí sentencia que el Apoderado Judicial de la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, logró demostrar los daños y perjuicios invocados por él, lo cual configura a todas luces, en que la Ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ; en su carácter de VENDEDORA, actuó de mala fé, por cuanto la misma no ha permitido la materialización del citado documento de compra venta, ocasionándoles a los accionantes perjuicios al no poder realizar actos traslativos o gravámenes sobre el referido bien inmueble, por la actitud injustificada de la Ciudadana JOSEFINA ELIBERTH SÁNCHEZ, no permitiendo con ello acceder a las actividades tipicas de los comerciantes; no desvirtuando la parte demandada los alegatos esgrimidos por el accionante, lo que lleva a este Sentenciador a declarar procedente la demanda intentada por la parte actora, por ende es concluyente para este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción de Cumplimiento de Compra-Venta, es por lo que quien aquí juzga declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA fuera incoada por los Ciudadanos JOSÉ FUMALARO RUVOLO y FRANCY VIOLO RIVAS contra la Ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ, previamente identificados.
En consecuencia:
• PRIMERO: La Ciudadana JOSEFINA ELIZABETH SÁNCHEZ, debe cumplir con el contrato de compra venta conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el N° 2011.5182, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1402 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011; la misma deberá comparecer ante el Registro Subalterno Correspondiente a suscribir el documento de Liberación o Cancelación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio. En caso contrario se tendrá la presente sentencia una vez que la misma se encuentre definitivamente firme como documento de liberación de hipoteca de Primer Grado.-
• SEGUNDO: A cancelar a los demandantes la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de Resarcimiento de daños y perjuicios materiales ocasionado por el evidente incumplimiento contractual traducido en un comportamiento dañino de la demandada.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 32.869
AJLT/Ely.-
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