REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN; TRES (03) DE JULIO DEL AÑO 2015
205º y 156°
EXP N°: 33.608
PARTES:
DEMANDANTE: ARICELIA MARGARITA GUERRA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.981.441, domiciliada en la población de Aragua de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TOMÁS GIBORY ARZOLAY y MARCELINO SALANDI GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 12.311 y 26 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: AUGUSTO RAMÓN CARAVALLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.956.397, domiciliado en la población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL y VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 7.881.537 y V-6.235.345, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 73.201 y 64.623 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.-
ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 6°).-
-I-
Con motivo de la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, le tiene incoada por ante este Tribunal la Ciudadana ARICELIA MARGARITA GUERRA VALDEZ, plenamente identificada en autos, al Ciudadano AUGUSTO RAMÓN CARAVALLO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió el prenombrado Ciudadano, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 19 de mayo del año 2015, a promover las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo las siguientes: la del numeral 1°; que se refiere a la Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste o la Litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia, esta primera Cuestión Previa fue decidida en fecha cinco (5) de junio del presente año 2015, tal y como se desprende de autos; y la del numeral 6° sobre el Defecto de Forma de la Demanda por no cumplir con los requisitos indicados en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem, expresando en dicho escrito respecto a la segunda Cuestión Previa opuesta lo siguiente:
“Oponemos [la] cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la de defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en los ordinales 2, 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)
(…) Todas esta exigencias no se cumplen en el libelo de la demanda contra el cual oponemos la cuestión previa de defecto de forma antes especificada; en efecto ciudadano juez, en lo que respecta al nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen, en efecto ciudadano juez, de la lectura detallada del escrito libelar, se puede apreciar de manera inmediata, que la indeterminación de la pretensión de la demandante, es evidente violando el requisito de determinación precisa que se requiere el ordinal 2do del precitado Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que los aspectos narrados en el libelo resalta una inminente confusión y por ende conlleva a un terrible error jurídico (…)
(…) Oponemos la cuestión de defecto, prevista en el ordinal 6to del Artículo 346, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su Ordinal 5to. O sea la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
En primer lugar el confuso libelo en su CAPITULO I, HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN a LA FALSEDAD del documento tachado, es obvio ciudadano Juez, que las menciones múltiples genéricas, imprecisas y confusas evidenciadas en el libelo de demanda no cumple con las exigencias de nuestra Ley adjetiva, que requieren que se señalen de forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales se fundamente la pretensión. Ni mucho menos mencionan como pretende encuadrar los hechos dentro de los supuestos de hecho de las causales que invocan como fundamento de derecho de su demanda, incumpliendo los requisitos de Ley, imposibilitando a los demandados expresar con claridad cuales hechos se admiten y cuales rechazan (…)
-II-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Ciudadano AUGUSTO RAMÓN CARABALLO HERNÁNDEZ; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace la siguiente observación:
Riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS GIBORY ARZOLAY; actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual expone lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(…) PRIMERO: Convenimos en desechar la acción de tacha de documento contra el Título Supletorio que pretende hacer valer el demandado plenamente identificado en autos; sin embargo ratificamos la acción de nulidad de dicho instrumento (…)
Llama poderosamente la atención de este operador de justicia lo expuesto por el apoderado del demandante; por cuanto la presente acción se admitió como Tacha de Instrumento Público, ya que fue la acción que se intentó tal y como se evidencia del libelo de demanda, ahora bien, el demandante convino en desechar la acción de Tacha de Instrumento Público y piden la nulidad del Titulo Supletorio evacuado a instancia del demandado.-
Ahora bien, viendo lo expuesto por el accionante este Juzgador en virtud de su cualidad de director del proceso tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, puede observar que el demandante en el escrito que antecede a esta decisión desecha la acción de Tacha de Instrumento Público queriendo hacer uso de la acción de Nulidad de Titulo Supletorio, por lo que detalla quien aquí decide que el Apoderado Actor trata de hacer ver a este Tribunal que intentó dos acciones las cuales son completamente incompatibles entre si, razón por la cual no pueden ser acumulables, aún cuando las mismas pertenecen a la competencia civil, más aún cuando se desprende del auto de admisión que la acción intentada es la Tacha de Documento Público, y siendo que el demandante convino en desechar la señalada acción de tacha por el intentada, es forzoso para quien aquí juzga declarar extinguido el proceso y así se decide:
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRIMERO: Extinguida la presente acción de Tacha de Documento Público.-
• SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, tres (03) de julio del dos mil Quince. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 33.608
AJLT/Ely.-
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