REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°

Exp: 32.829

“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: MARJORIS DEL VALLE VISTOCHET DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.285.871; y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: MIREYA GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.218 y de este domicilio.

• DEMANDADO: LORENZO JOSE FERMIN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.338.399, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.324, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-

-I-

En fecha 04 de Junio del 2012, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana MARJORIS DEL VALLE VISTOCHET DE FERMIN, identificada supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA CORVO, igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:

“...En fecha 14 de Junio de 1984, contraje matrimonio por ante la prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano LORENZO JOSE FERMIN GUERRA, de la unión conyugal procreamos tres hijos de nombres YESSICA CAROLINA FERMIN VISTOCHET, DIEGO JOSE FERMIN VISTOCHET Y LORENZO JOSE FERMIN VISTOCHET, todos mayores de edad, hemos constituido nuestro hogar conyugal en la calle San Ramón N° 9, la murallita Municipio Maturín Estado Monagas, es el caso que mi cónyuge durante los últimos años sin justificada discutía conmigo donde habían momentos el propinaba ofensas graves a mi persona de las que ya no pidiéramos vivir juntos, aunque intente salvar la relación en varias oportunidades el siempre se mantenía con la misma actitud, lo que hizo imposible nuestra vida en común marchándose de la casa donde vivimos y luego de dos años tomando la decisión de mudarse a unos de los cuartos de la misma sin querer salir por ningún concepto ya que manifiesta que allí viven los hijos… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano LORENZO JOSE FERMIN GUERRA …”

En fecha 07 de Junio del año 2.012, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano LORENZO JOSE FERMIN GUERRA ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 24 de Octubre del 2.012, la ciudadana MARJORIS DEL VALLE VISTOCHET DE FERMIN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, parte demandante, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 26 de Octubre de ese mismo año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA Y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano LORENZO JOSE FERMIN GUERRA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado CESAR CABELLO GIL, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 29 DE Octubre del 2014, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 15 de Diciembre del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana MARJORIS DEL VALLE VISTOCHET DE FERMIN, debidamente representada por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA CORVO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.218, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 09 de Enero de 2.015, estando presente la parte demandante debidamente representada por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA CORVO, y el defensor judicial de la parte demandada CESAR CABELLO GIL, el cual consigno escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, y la Representante del Ministerio Público del Estado Monagas, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Promovió, Ratifico e hizo valer las pruebas documentales, el acta de Matrimonio y copias de cedula.-
• La declaración de los ciudadanos GLORIA MARGARITA BELLO y ZULMAIRA JOSEFINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.350.160 y 6.922.421, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 19 de Febrero de 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 08 de Mayo del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-


Al folio dos (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 14 de Junio de 1984, por ante la prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, entre los ciudadanos MARJORIS DEL VALLE VISTOCHET DE FERMIN y LORENZO JOSE FERMIN GUERRA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: GLORIA MARGARITA BELLO y ZULMAIRA JOSEFINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.350.160 y 6.922.421, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano LORENZO JOSE FERMIN GUERRA, al hogar conyugal, ubicado en la calle San Ramón N° 9, la murallita Municipio Maturín Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana MARJORIS DEL VALLE VISTOCHET DE FERMIN, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MARJORIS DEL VALLE VISTOCHET DE FERMIN y LORENZO JOSE FERMIN GUERRA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Junio de 1984.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Siete (07) de Julio del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria

Exp: 32.829
Yosellys