REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2.015
205° y 156°
EXP N°: 33.083
PARTES:
• DEMANDANTE: FELIPE JESUS RODRIGUEZ Y LAIVER VERONICA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 5.882.284 y V- 10.583.965, domiciliados en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, MARISELA NUÑEZ DE GARCIA Y RUBEN DARIO VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.832, 183.601 Y 99.927, respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.022.321, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE RAMON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.345 y 146.302, respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.-
-I-
Se inicia el presente litigio de Resolución de Contrato de Venta, mediante demanda constante de Seis (06) folios útiles, presentada por los Ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, plenamente identificados en autos, a través de la cual proceden a demandar a la Ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, en los términos que a continuación se sintetizan:
“… Consta de documento autenticado en fecha 06 de Diciembre de 2012, por ante la Notaria Segunda de Maturín del Estado Monagas, dejándolo inserto bajo el N° 09, Tomo 204, folios 28 al 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, que celebramos un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, con la ciudadana; ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.730.714 y domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, cruce con Calle Santo Domingo, Edificio Seguros La Previsora, Sector Las Avenidas, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas; cuyo OBJETO consiste en un INMUEBLE de nuestra propiedad distinguido con el N° 91, el cual forma parte de la URBANIZACION PUERTA DEL SUR, SEXTA ETAPA, ubicado en la Macroparcela 6, situado en la vía al Sur, Carretera Maturín-Temblador, Kilómetro 1 lado Oeste, de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de instrumento que marcado “A”, anexamos en original, constante de cuatro (04) folios útiles. EL INMUEBLE en referencia esta constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida; la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (156, 75 M²); y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en línea recta de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 mts.), con la vivienda N° 102; Sur: en línea recta de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9, 50 mts.), con Calle interna del conjunto; Este: en línea recta de Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16, 50 mts.), con área verde del conjunto: y Oeste: en línea recta de Dieciséis Metros y Cincuenta Centímetros (16, 50 mts.), con la vivienda N° 92; a su vez, la vivienda cuenta de un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (20 M²) distribuidos en una planta conformada por una sala-cocina-comedor, dos baños, dos dormitorios, patio trasero y un estacionamiento en la parte frontal de la parcela; el cual nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de junio de 2010, el cual quedo inscrito bajo el N° 8, folio 63 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción, quedando inscrito bajo el N° 2010.340, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.138 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, según consta de documento que rubricado “B”, adjuntamos original, constante de catorce (14) folios útiles. En dicho CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, convenimos en lo siguiente: 1°) Que el precio de la venta era por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00): de la cual recibimos CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00): y el saldo; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.500,00), seria pagado por LA OFERIDA, o futura compradora en un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS adicionales, contados desde la fecha de la firma del contrato de marras: 06 de Diciembre de 2012; mediante crédito hipotecario que seria otorgado a LA OFERIDA, o futura compradora por el Banco de Venezuela, S.A., cuyo importe nos seria entregado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, quien también se obligo a pagar los gastos derivados de la operación de venta, hasta la protocolización del documento definitivo de compra-venta. A su vez, nosotros (EL OFERENTE), nos comprometimos a gestionar y cancelar los impuestos municipales y nacionales correspondientes, así como los servicios públicos y privados con que cuenta EL INMUEBLE. Ambas partes: EL OFERENTE y LA OFERIDA, elegimos como domicilio especial a la ciudad de Maturín, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaramos someternos. Pero es el caso Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha: 07 de Mayo de 2013, la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, ya identificada, incurrió en incumplimiento de lo convenido en el citado Contrato, porque de ninguna manera ha cumplido con las obligaciones que como futura compradora asumió, excediéndose en los limites de su cumplimiento; pues, a la fecha han transcurrido ciento cincuenta y dos (152) días, y no hemos sido llamados para otorgar el correspondiente contrato definitivo de compra-venta; y en consecuencia, pagarnos el saldo del precio convenido; a pesar de la insistencia que hemos tenido en el contrato de marras, llegue a feliz termino; sin embargo la demandada continua asumiendo una actitud totalmente negligente, omisiva y silenciosa. Esta conducta de la OFERIDA (o futura compradora) nos esta acarreando un grave perjuicio material, ya que a la presente fecha no hemos podido adquirir una nueva vivienda, debido al descrito incumplimiento. CAPITULO II DEL PETITORIO. En virtud de lo expuesto y lo demostrado ante su noble y competente autoridad, en nuestro carácter de OEFERENTES (o futuros vendedores) del INMUEBLE de nuestra propiedad distinguido con el N° 91, de la URBANIZACION PUERTA DEL SUR, SEXTA ETAPA, ubicado en la Macroparcela 6, Vía al Sur, Carretera Maturín-Temblador, Kilómetro 1 lado Oeste, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas; para DEMANDAR, como en efecto lo hacemos en este acto, a la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, antes identificada, en su carácter de OFERIDA (o futura compradora) del especificado inmueble; para que convenga, o en defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente: 1°) En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA que celebremos el día 06 de Diciembre de 2012, con la demandada, por incumplir lo convenido, en los términos y condiciones establecidos en el mismo; especialmente en el contenido de las Cláusulas Segunda y Tercera del mismo.-2°) En pagar las costas y costos del proceso, conforme a lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En atención a las exigencias contenidas en el Artículo 31, estimamos la cuantía de la presente Acción, en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 581.224,00), equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.432 U.T.). E igualmente, cumplimos con devolver la OFERIDA (o futura compradora), ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, la cantidad de dinero que recibimos: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00), contenida en CHEQUE DE GERENCIA n° 300017697, girado en fecha 06 de mayo de 2013, contra la Cuenta Corriente N° 0105 0287 01 2287017697 del BANCO MERCANTIL, a los fines de la resolución definitiva del contrato que nos ocupa, instrumento cambiario este que anexamos en original a este libelo. Nos reservamos el ejercicio de la acción por indemnización de daños y perjuicios que tal incumplimiento nos esta causando. CAPITULO III. DEL DERECHO. Fundamentamos la presente Acción de Resolución de Contrato en las disposiciones legales contenidas en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.270 del Código Civil; y en el Contrato de Opción de Compra-Venta mencionado en el Capitulo I de este Libelo. CAPITULO IV. CONCLUSIONES. La presente acción es absolutamente procedente porque llena todos los extremos exigidos por el Legislador para que la misma prospere, a saber: a) Se trata de un contrato bilateral en el que existe reciprocidad de obligaciones; b) Nos encontramos ante un incumplimiento total de las obligaciones que contrajo la futura compradora, debido a que el día de hoy, presenta 32 días de atraso, sin que nada haya accionado para evitar el planteamiento de esta demanda, obviando además, las innumerables diligencias que hemos efectuado para que ella cumpla con lo acordado; lo cual es suficiente para motivar la resolución contractual demandada, porque comprende aspectos o pretensiones sustanciales del contrato de marras (obteniendo solamente el impedimento para adquirir una nueva vivienda), por una suma de dinero que hoy día puede ser catalogada como irrita; lo cual obliga a interpretarlo como un incumplimiento total de lo convenido por la demandada en la oportunidad en que otorgamos el contrato de marras; c) El detallado incumplimiento solo es atribuible a la demandada; es decir, la culpa como fundamento de responsabilidad contractual consagrado en el articulo 1270 del Código Civil, la cual por ser agravada se asemeja al dolo, ya que la demandada no tiene posibilidad alguna de alegar la causa extraña no imputable para justificar su incumplimiento; pues, la responsabilidad que nos ocupa es netamente objetiva…”
Por auto de fecha 10 de Mayo del año 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, para que compareciera ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 27 de Mayo de 2.013, los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, debidamente asistida, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, MARISELA NUÑEZ DE GARCIA y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.832, 183.601, y 99.927, respectivamente, tal como consta a los folios 29 y 30 del presente expediente.-
En fecha 30 de Mayo de 2.013, el Abogado RUBEN DARIO VALLENILLA, solicita al alguacil fije fecha y hora para la práctica de la citación correspondiente, y el día Seis (06) de Junio del año 2013, el Alguacil de este Juzgado expuso que fijo el tercer día de despacho siguiente a las 11:00, a.m. para la practica de la citación
En fecha 17 de Junio del año 2.013, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO.-
En fecha 17 de Julio de 2.013, la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, debidamente asistida, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE RAMON MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.345 y 146.302, respectivamente, tal como consta al folio 36 del presente expediente.-
Mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, compareció ante la Sala de este Despacho la Ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, y en lugar de contestar la demanda, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el Nº 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda Folios (37 al 39).-
Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió mediante escrito constante de un (05) folios útiles a contestar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada tal como se denota de los folios 40 al 44 del presente expediente.-
En fecha 07 de Agosto de 2013, la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, asistida por el profesional del derecho EFRAIN CASTRO BEJA, presento escrito de contestación y reconvención de la demanda, la cual hace en base a los siguientes términos:
De la contestación de la demanda:
“…Es cierto, tal como consta de documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre 2012, anotado bajo el N° 09, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones, que cursa en los autos, que mi poderdante suscribió el contrato que en el documento aparece calificado como “DE OPCION DE COMPRA VENTA”, bajo la denominación de EL OFERIDO, con los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, quienes se denominaron EL OFERENTE, y cuyo objeto, según la cláusula PRIMERA, fue un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el numero 91, la cual forma parte de la URBANIZACION PUERTA DEL SUR SEXTA ETAPA, ubicada en la Macroparcela 6, situada en la vía al Sur, Carrera Maturín-Temblador, kilómetro 1 lado oeste en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea recta de nueve metros y cincuenta centímetros (9,50mts.) con la vivienda N° 102; Sur: Línea recta de nueve metros y cincuenta centímetros (9,50 mts.) con calle interna del Conjunto; Este: Línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) con Vivienda N° 92; dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, por documento protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio de 2010, bajo el N° 8, Folio 63 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción. Además quedo inscrito bajo el Nuecero 2010-340, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.138 y correspondiente al Libro Folio Real del año; en el cual consta Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. La parcela de terreno tiene un área total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156,75 m2) y la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00M2). Asimismo, se admite como cierto, que en el antes identificado documento se estableció en la cláusula SEGUNDA, que EL OFERENTE se compromete a dar en venta a EL OFERIDO, “quien se obliga a comprarlo y así lo acepta”, el inmueble descrito en la cláusula Primera. En la misma cláusula Segunda se dispuso, que el precio de la venta del inmueble en referencia, era por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00),”que serán pagaderos” de la manera siguiente: a.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que recibió EL OERENTE con anterioridad a dicho documento “en calidad de reserva”; b.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00) por concepto de opción a compra del inmueble descrito en la primera cláusula, que LOS PROPIETARIOS (SIC) reciben en el acto de la autenticación del documento en cuestión de EL COMPRADOR (SIC), con cheque numero 974878977 de la cuenta corriente numero 01005-0054-13-1054266387 del Banco Mercantil, el cual es recibido a satisfacción por los propietarios; C.- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.500,00), que será cancelada mediante crédito hipotecario de parte de la institución financiera Banco de Venezuela S.A. al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Estimo pertinente apuntar, que en realidad el pago efectuado con el cheque supraidentificado fue por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00), que sumados a los DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) pagados por concepto de reserva, suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00), que constituyen en la realidad el pago de una cuota inicial que representa el treinta por ciento (30%) del precio estipulado entre ambas partes. Capitulo II. Contradicción de la Demanda. En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por los ciudadanos Felipe Jesús Rodríguez Quijada y Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez, por cuanto la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro no dio causa alguna para la resolución del contrato, toda vez que el negocio no se finiquito en el tiempo estipulado en el contrato por causa imputable a los hoy demandantes, quienes no cumplieron con su obligación de gestionar y cancelar los impuestos municipales y nacionales correspondientes, así como los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble. En efecto, pese a que se les solicito de manera reiterada, los demandantes jamás le hicieron entrega a la demandada de la planilla forma 33, correspondiente al 05, 5% en base al monto de la venta, así como las correspondientes solvencias (municipal y de agua), requisitos exigidos estrictamente por la Oficina de Registro Inmobiliario para recibir documentos de venta. De otro lado, los demandantes se afincan en que la demandada no cumplió con su obligación de pagar el resto del precio, y obviamente no lo hizo porque los demandantes se lo obstaculizaron al no hacerle entrega de la documentación requerida, a lo cual se obligaron, y ese pago se haría “al momento de la protocolización del documento definitivo de venta”, según se estableció en el contrato. Ahora bien, la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro cumplió con su obligación de gestionar el otorgamiento del crédito para pagar el saldo del precio, y fue así como el Banco de Venezuela expidió un documento redactado y visado por la abogada Milena Alexandra Riccio, encabezado por la ciudadana Ana Alicia Barreto Leonett, en su carácter de apoderada del Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal, antes del vencimiento del plazo fijado en el contrato, y así se lo hizo saber a los demandantes, quienes prácticamente SE ESCONDIERON de mi poderdante, en la espera del vencimiento del plazo de prorroga, que finalizaba el día 08 de abril del 2013, pues jamás contestaban los teléfonos ni respondían los correos electrónicos. Es un hecho notorio las medidas económicas dictadas por el ejecutivo Nacional bajo la denominación de “ajuste cambiario” que según los economistas constituyo una devaluación. Pues bien, ciudadano juez, atribuimos a ese hecho la negativa de los hoy demandantes a mantener el precio de venta pactado, dándose el caso, que según el contrato, el mismo podría disolverse anticipadamente si EL OFERENTE, es decir, los propietarios, recibían una oferta que supertara el precio o con mejores condiciones de pago, y eso nunca se lo participaron a EL OFERIDO, pese a la superlativas ventaja que les daba la cláusula en cuestión. Capitulo III. Petitorio. En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito sea declarada SIN LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos de ley. Capitulo IV. RECONVENCION. Ciudadano Juez, tal como consta de documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturin, Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 09, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones, que cursa en los autos, que mi poderdante Algise Margarita Betancourt Fierro suscribió el contrato que en el documento aparece calificado como “DE OPCION DE COMPRA VENTA”, bajo la denominación de EL OFERIDO, con los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, quienes se denominaron EL OFERENTE, y cuyo objeto, según la cláusula PRIMERA, fue un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el numero 91, la cual forma parte de la URBANIZACION PUERTA DEL SUR SEXTA ETAPA, ubicada en la Macroparcela 6, situada en la vía al Sur, Carretera Maturín-Temblador, Kilómetro 1 lado oeste en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea recta de nueve metros y cincuenta centímetros (9,50 mts.) con la calle interna del Conjunto; Este: Línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) con área verde del Conjunto; y Oeste: Línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts. con Vivienda N° 92; dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, por documento protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio de 2010, bajo el N° 8, Folio 63 del Tomo 8 del Protocolo de Trascripción. Además quedo inscrito bajo el Numero 2010.340, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.138 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010; en el cual consta Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. La parcela de terreno tiene un área total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (156, 75 M2) y la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2). En la cláusula TERCERA se dispuso, que el convenio se estableció en Noventa (90) días, mas una prorroga única de Treinta (30) días continuos adicionales contados a partir de la firma del documento, pudiendo disolverse anticipadamente y de manera sin penalidad para ninguna de las partes, si EL OFERENTE recibiera durante ese plazo una oferta sobre dicho inmueble que supere el precio establecido o con mejores condiciones de pago. De igual manera, y esto es importante resaltarlo, se dispuso en la cláusula QUINTA, la obligación de EL OFERENTE, de gestionar y cancelar las solvencias de Derecho de Frente, servicio de agua, así como los derecho de autoliquidación de impuestos con el fin de facilitárselos a EL OFERIDO (…). Ahora bien, ciudadano juez, por su parte, la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro cumplió con su obligación de gestionar el crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela S.A., el cual se le concedió hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) y le hizo entrega del documento a ser protocolizado, redactado y visado por la abogada Milena Alexandra Riccio, encabezado por la ciudadana Ana Alicia Barreto Leonett, en su carácter de apoderada del Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal, y que no ha podido presentar ante el Registro Inmobiliario, en virtud de que EL OFERENTE no ha cumplió con la obligación que asumió según la cláusula QUINTA del contrato, de facilitarle las solvencias del inmueble, a fin de que la Alcaldía del Municipio Maturín expedida la correspondiente solvencia para registro del documento; de igual manera, los vendedores no le entregaron la planilla forma 33 correspondiente el pago del 0,5 % en base el monto de la venta. En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro RECONVENGO a los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, para que cumplan con el contrato antes identificado, y en consecuencia convengan en venderle a mi poderdante el inmueble deslindado, ubicado en la URBANIZACION PUERTA DEL SUR SEXTA ETAPA, de esta ciudad de Maturín. En abono de esta reconvención por cumplimiento de contrato, me fundamento muy especialmente en los dispositivos contenidos, en el Código Civil venezolano, que a continuación se discriminan: 1°) En el articulo 1.133, cuyo texto define al contrato. Aplicable al caso de autos, por cuando ambas partes constituyeron de mutuo acuerdo una relación jurídica, consistente en la obligación de los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, de vender el inmueble supraidentificado a la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro; circunstancias que determinan la existencia del requisito fundamental de todo contrato: El consentimiento. 2°) En el articulo 1.474, definitorio de la venta. Aplicable al caso planteado, por cuanto ambas partes acordaron la transferencia de propiedad mediante el pago de un precio. Ese precio fue estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (B. 465.000,00) y ha sido pagado parcialmente, por un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00) quedando un saldo deudor por un monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.500,00). 3°) En el articulo 1.264 del Código Civil, a cuyo tenor las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En tal virtud, acciono el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato antes identificado. 4°) En el articulo 1.137 del Código Civil, cuyo dispositivo regula la oferta. En el caso planteado, los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA le hicieron oferta de venta del inmueble de su propiedad a la ciudadana Aligse Margarita Betancourt Fierro, quien en el mismo acto manifestó su aceptación de la venta en comento. 5°) En el articulo 1.134 del Código Civil, a cuyo tenor el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente. En el caso planteado, los ciudadanos FELIPE JESUSU RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA se obligaron a vender el inmueble identificado en el contrato, y mi poderdante se obligo a comprarlo, mediante el pago de un precio, por lo cual el contrato es bilateral. 6°) En el articulo 1.167 del Código Civil, a cuyo tenor, si en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En virtud de que los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA no han cumplido su obligación de formalizar a favor de Algise Margarita Betancourt Fierro, la venta del inmueble identificado en el contrato, sino que al contrario, ha obstaculizado el negocio, mi poderdante ha elegido reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del mismo…”
De igual forma, se admite la referida reconvención en fecha 12 de Agosto de 2013, y se ordena la comparecencia de la parte actora para la contestación de la misma al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, folio 53.-
En fecha 19 de Septiembre de 2.013, la parte actora-reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención propuesta.-:
En fecha 07 de octubre de 2.013, el abogado Efraín Castro Beja, apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presenta escrito donde solicita que de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación de la presente causa a otro proceso por razón de conexión, se acumule a la causa contenida en el Expediente N° 33.051 que contiene el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta a la presente causa por Resolución de Contrato signada con el N° 33.083, ambas llevadas por este Tribunal, por cuanto no existe impedimento legal, de conformidad con el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 09 de Octubre del mismo año, este Tribunal por cuanto existe una relación de conexidad, en virtud que ambos procedimientos están vinculada con los ciudadanos FELIPE JESUS QUIJADA Y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO declaro la Acumulación de la causa N° 33.051 a la causa N° 33.083.
De las pruebas:
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante-reconvenida.:
La parte demandante-reconvenida, estando en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Presunciones no establecidas por la Ley.-
Instrumentales:
• Ratificó Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado por los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ contra la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO.-
• Ratificó Cheque de Gerencia Nº 30017697, elaborado por el Banco de Mercantil a favor de la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, en fecha 06 de Mayo de 2.013, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0287-01-2287017697.-
Testimoniales::
• Promovió el testimonio de los Ciudadanos: SCARLETT CAROLINA ROSALES YEPEZ, SHIRLEY JOSELYNE COUMEL RONDON, VICTOR HUGO GUARA SEGOVIA, CLARENCIO JESUS AMARO ESPINOZA y ENRIQUE RAFAEL WIETSTRUCK FARIA.-
Otras solicitudes:
1. Impugnación.-
De las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada-reconviniente, estando dentro de su oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
Instrumentales:
• Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado por los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ contra la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO.-
Otras solicitudes
1. La Confesión
2. Prueba de informes
3. Y otras pertinentes.
Una vez presentado ambos Escritos de Pruebas, los mismos fueran agregados a los autos del presente expediente y admitidos en su oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 17 de Octubre de 2.013, comparece el abogado Efraín Castro Beja y presenta escrito de Oposición a la prueba testimonial promovida por la parte actora.-
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.013, el Tribunal agrega y admite los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, en cuanto a la oposición formulada por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, sobre la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte contraria, el Tribunal le hace saber que se pronunciara en el dispositivo del fallo.-
En fecha 24 de Octubre de 2.013 comparece el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA y consigna diligencia en la cual con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil solicita la Reposición de la Causa, al estado de que se agreguen las pruebas promovidas a la causa de Resolución de Contrato y se suspenda su curso. Asimismo por auto de fecha 29 de Octubre de 2.013, este Tribunal ordeno suspender la causa de conformidad con el artículo 79 de la Ley Adjetiva.-
Este Tribunal, por auto de fecha 05 de Noviembre del año 2.013, se revoca el auto de fecha 29 de Octubre de 2.013, donde se suspende el curso de la presente causa y se ordena la continuación del proceso.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.013, comparece el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA y consigna diligencia.-
En fecha 14 de Abril de 2.014, el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de agregar las pruebas presentadas, se ordeno Notificar a las partes.-
Posteriormente, comparece el Apoderado de la parte demandada-reconviniente y consigna diligencia a los fines de solicitar Inspección Judicial en el Inmueble de marras, a los fines que le sea acordada Medida Innominada, vista la anterior diligencia, por auto de fecha 14 de Abril de 2.014, se fija el 8vo. día de Despacho siguiente a los fines de realizar la Inspección Judicial.-
Siendo el día y la hora, se realizo Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la presente acción.-
A través de diligencia de fecha 06 de Mayo del año 2014, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO VALLENILLA; quien consigno diligencia en la cual hace Oposición a la solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del año 2014, el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la Medida Cautelar solicitada, asimismo pidió se inadmitiera el escrito consignado por la contraparte por contener expresiones irrespetuosas e injurias.-
En fecha 07 de Mayo de 2014, el Tribunal ordena agregar escrito de pruebas consignado por el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual promovió los siguientes elementos de prueba:
Confesión Ficta
Instrumental:
Documento de Opción de Compra-Venta, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas.-
Copia de Documento expedido por el Banco de Venezuela.-
Otras solicitudes:
La Confesión
Prueba de Informes
Testimoniales:
Promovió las Testimoniales de la Ciudadana: BRIGIDA TARRICONE ALIPREANDI.-
En fecha 13 de Mayo de 2.014, el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, con su carácter de autos consigno diligencia en la cual solicita respeto para la ciudadana ALGISE BETANCOURT, asimismo en esta misma fecha por diligencia hizo oposición a la prueba testimonial promovida por la parte demandante-reconvenida.-
Por auto de fecha 15 de mayo del año 2014, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se ordeno oficiar al Banco de Venezuela como al Registrador Inmobiliario, fijando fecha y hora a los fines de evacuar las pruebas solicitadas.-
Mediante diligencia fechada 28 de mayo del año 2014, el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, solicitó nueva oportunidad a los fines de que tenga lugar la evacuación de la testigo BRIGIDA TARRICONE, siendo la misma acordada por este Tribunal en fecha 28 de mayo del año 2014.-
En la oportunidad legal respectiva para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada-reconveniente, se hizo presente la Ciudadana BRIGIDA TARRICONE, siendo conteste a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-
En fecha 14 de Julio de 2014, se recibió oficio N° 386-469, emanado del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo agregados a los autos.-
En fecha 21 de Julio de 2014, este Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a los fines de ser evacuadas las Pruebas Testimoniales.-
En fecha 13 de Agosto de 2014, se agrego una vez Cumplida como se encuentra la comisión y se ordeno agregarlas a los autos a los fines de que surtan los efectos legales.-
En fecha 02 de Octubre de 2014, se recibió oficio GRC-2014-44225 emanado de la Vicepresidencia de Asunto Judiciales del Banco de Venezuela, se ordeno agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos legales.-
En fecha 30 de Octubre de 2014, el Tribunal fija el Decimoquinto (15) día para que las partes presentes sus informes.-
En fecha 25 de Noviembre de 2014, la parte demandada-reconviniente presenta escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, la parte demandante- reconvenida no hizo uso de ese derecho, como se evidencia de los folios (71) al (74).-
Siendo la oportunidad procesal para presentar las observaciones a la parte contraria, comparece el abogado RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, y consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles, tal como se desprende de los folios (75) al (79) del presente expediente.-
En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Tribunal dice VISTOS y se reserva el lapso legal para dictar Sentencia.-
En fecha 25 de Febrero de 2015, el Tribunal difiere la oportunidad de dictar Sentencia por un lapso de Treinta (30) días.-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la Cuestión Previa
Por cuanto la demandada estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 17 de Julio del año 2.013, a promover la siguiente Cuestión Previa: Contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación promovida en el artículo 78.-
El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la parte demandada alega que el demandante no señaló en el libelo de demanda, la fecha precisa y exacta en la cual venció el lapso de noventa días, y la fecha precisa y exacta en la cual se venció la prorroga de treinta días, así como no indican con precisión las obligaciones que la accionada dejo de cumplir y cuando hicieron entrega de las solvencias respectivas y la constancia de pago de la planilla FORMA 33, fundamentado la Cuestión Previa opuesta con lo establecido en el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de autos, se observa que el actor en el escrito de subsanación presentado manifestó a través de su apoderado, que el precio de venta era por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.465.000,00); de los cuales los Oferentes recibieron CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00), y el saldo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS, (Bs.325.500,00) los cuales serian pagados por la Oferida en un lapso de Noventa (90) días continuos, mas una prorroga de única de Treinta (30) días continuos adicionales, contados desde la fecha de la firma el 06 de Diciembre de 2012, que el lapso de Noventa (90) días continuos convenidos para el cumplimiento definitivo venció el día miércoles 06 de Marzo de 2012, y la Prorroga Única de Treinta (30) días continuos adicionales quedo extinguida el día sábado 06 de Abril de 2012, y por ficción de la ley se traslado al día hábil siguiente a dicha extinción ósea el Lunes 08 de Abril 2012. Que la ciudadana Adalgise Margarita Betancourt no cumplió con todo lo convenido en la cláusula segunda del descrito Contrato de Opción de Compra-Venta, porque no pago a los actores el saldo del precio de venta, cuyo monto asciende a TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.500,00), el cual se comprometió a pagar con dinero otorgado por crédito del Banco de Venezuela , S.A., y que el banco al aprobar dicho crédito lo notifica al solicitante, para elaborar el contrato correspondiente, y su presentación al Registro Inmobiliario, que sus mandatarios jamás fueron notificados, y en consecuencia sin el documento respectivo extendido por el banco, le es imposible cumplir con lo que afirma la parte demandada que es el pago de la Planilla Forma 33, que es emitida por el Registro Subalterno respectivo. En cuanto a las solvencias de servicios públicos y privados, sus mandatarios hicieron entrega de ellas a la demandada en Diciembre del 2012 y que para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, la Alcaldía del Municipio Maturín, exige copia del contrato a celebrarse. y que así transcurrieron los lapsos señalados sin que la demandada cumpliera con su obligación principal que era pagar el precio total del bien objeto del contrato.-
En consecuencia, de los términos antes expuestos, se desprende que efectivamente la parte actora subsano en forma debida la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal declararla SIN LUGAR. Y así se decide.-
De la Confesión Ficta
En el escrito de promoción de Pruebas la parte demandada-reconviniente, alega que en el expediente 33.051, fue citada la Defensora Judicial Isabella Urbani, y que posteriormente el expediente fue acumulado al Expediente N° 33.083, razón por la cual, al acumularse ambas causas, cesaron las funciones de la Defensora Judicial, y que la parte demandante-reconveinida, estaban capacitados para contestar la demanda por si o por medio de Apoderado. En consecuencia, solicitan la declaratoria de Confesión Ficta, en virtud que los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA Y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, no contestaron la demanda en el lapso que les fue concedido.-
En este sentido, se pronuncia quien aquí decide, y trae a colación lo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca (...)”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:
“(…) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992, …Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber a) que el demandado no diere contestación a la demanda, b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (…)
La jurisprudencia antes transcrita, establece que el juzgador debe constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:
En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA Y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, para que una vez citadas comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, sin haber comparecido ni por si ni por medio de apoderado. Así pues, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.
2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:
Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, verificándose que abierta la causa a prueba la parte demandante-reconvenida ejerció su derecho probatorio, he hizo valer los documentos que sirven de fundamento a la presente acción; y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, no se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se decide.
3) Respecto al tercer requisito se observa:
Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado este punto, quien aquí decide denota, que si bien es cierto que el demante-reconvenido quedo confeso, no es menos cierto que no se llenaron los extremos de Ley, para que se configure la confesión ficta, razón suficiente para declararla SIN LUGAR. Y así se decide.
De la Reconvención
Con relación a la Reconvención intentada por el Apoderado Judicial de la ciudadana ALGISE MARGARITA BATANCOURT, Abogado EFRAIN CASTRO BEJA, contra los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ Y LAIVER VERONICA GUTIERREZ, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse respeto a la misma observa:
Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que:
“...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en razón del presunto incumplimiento de la obligación contraída conforme a la relación contractual habida entre ambas partes. Señalando el Apoderado Judicial del demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas:
“…Ciudadano Juez, tal como consta de documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturin, Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 09, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones, que cursa en los autos, que mi poderdante Algise Margarita Betancourt Fierro suscribió el contrato que en el documento aparece calificado como “DE OPCION DE COMPRA VENTA”, bajo la denominación de EL OFERIDO, con los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, quienes se denominaron EL OFERENTE, y cuyo objeto, según la cláusula PRIMERA, fue un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el numero 91, la cual forma parte de la URBANIZACION PUERTA DEL SUR SEXTA ETAPA, ubicada en la Macroparcela 6, situada en la vía al Sur, Carretera Maturín-Temblador, Kilómetro 1 lado oeste en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea recta de nueve metros y cincuenta centímetros (9,50 mts.) con la calle interna del Conjunto; Este: Línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) con área verde del Conjunto; y Oeste: Línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts. con Vivienda N° 92; dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, por documento protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio de 2010, bajo el N° 8, Folio 63 del Tomo 8 del Protocolo de Trascripción. Además quedo inscrito bajo el Numero 2010.340, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.138 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010; en el cual consta Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. La parcela de terreno tiene un área total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (156, 75 M2) y la vivienda tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2). En la cláusula TERCERA se dispuso, que el convenio se estableció en Noventa (90) días, mas una prorroga única de Treinta (30) días continuos adicionales contados a partir de la firma del documento, pudiendo disolverse anticipadamente y de manera sin penalidad para ninguna de las partes, si EL OFERENTE recibiera durante ese plazo una oferta sobre dicho inmueble que supere el precio establecido o con mejores condiciones de pago. De igual manera, y esto es importante resaltarlo, se dispuso en la cláusula QUINTA, la obligación de EL OFERENTE, de gestionar y cancelar las solvencias de Derecho de Frente, servicio de agua, así como los derecho de autoliquidación de impuestos con el fin de facilitárselos a EL OFERIDO (…). Ahora bien, ciudadano juez, por su parte, la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro cumplió con su obligación de gestionar el crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela S.A., el cual se le concedió hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) y le hizo entrega del documento a ser protocolizado, redactado y visado por la abogada Milena Alexandra Riccio, encabezado por la ciudadana Ana Alicia Barreto Leonett, en su carácter de apoderada del Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal, y que no ha podido presentar ante el Registro Inmobiliario, en virtud de que EL OFERENTE no ha cumplió con la obligación que asumió según la cláusula QUINTA del contrato, de facilitarle las solvencias del inmueble, a fin de que la Alcaldía del Municipio Maturín expedida la correspondiente solvencia para registro del documento; de igual manera, los vendedores no le entregaron la planilla forma 33 correspondiente el pago del 0,5 % en base el monto de la venta. En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro RECONVENGO a los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, para que cumplan con el contrato antes identificado, y en consecuencia convengan en venderle a mi poderdante el inmueble deslindado, ubicado en la URBANIZACION PUERTA DEL SUR SEXTA ETAPA, de esta ciudad de Maturín. En abono de esta reconvención por cumplimiento de contrato, me fundamento muy especialmente en los dispositivos contenidos, en el Código Civil venezolano, que a continuación se discriminan: 1°) En el articulo 1.133, cuyo texto define al contrato. Aplicable al caso de autos, por cuando ambas partes constituyeron de mutuo acuerdo una relación jurídica, consistente en la obligación de los ciudadanos FELIPE JESUSU RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA, de vender el inmueble supraidentificado a la ciudadana Algise Margarita Betancourt Fierro; circunstancias que determinan la existencia del requisito fundamental de todo contrato: El consentimiento. 2°) En el articulo 1.474, definitorio de la venta. Aplicable al caso planteado, por cuanto ambas partes acordaron la transferencia de propiedad mediante el pago de un precio. Ese precio fue estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (B. 465.000,00) y ha sido pagado parcialmente, por un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00) quedando un saldo deudor por un monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.500,00). 3°) En el articulo 1.264 del Código Civil, a cuyo tenor las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En tal virtud, acciono el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato antes identificado. 4°) En el articulo 1.137 del Código Civil, cuyo dispositivo regula la oferta. En el caso planteado, los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA le hicieron oferta de venta del inmueble de su propiedad a la ciudadana Aligse Margarita Betancourt Fierro, quien en el mismo acto manifestó su aceptación de la venta en comento. 5°) En el articulo 1.134 del Código Civil, a cuyo tenor el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente. En el caso planteado, los ciudadanos FELIPE JESUSU RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA se obligaron a vender el inmueble identificado en el contrato, y mi poderdante se obligo a comprarlo, mediante el pago de un precio, por lo cual el contrato es bilateral. 6°) En el articulo 1.167 del Código Civil, a cuyo tenor, si en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En virtud de que los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ QUIJADA y LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE QUIJADA no han cumplido su obligación de formalizar a favor de Algise Margarita Betancourt Fierro, la venta del inmueble identificado en el contrato, sino que al contrario, ha obstaculizado el negocio, mi poderdante ha elegido reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del mismo…”
Admitida como fue la Reconvención propuesta, en fecha 12 de Agosto del 2.013, prosiguió la parte demandante-Reconvenida, a dar contestación a dicha Reconvención mediante escrito de fecha 19 de Septiembre del referido año, en base a las defensas siguientes:
“… Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente RECONVENCION, por ser falsos los hechos alegados y por carecer del derecho que pretende hacer valer, a saber: 1°) La suma de dinero recibida por mi poderdista: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00), no podrá ser considerada como cuota inicial de compra-venta alguna; pues nos encontramos ante una figura contractual diferente denominada: CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, autenticado en fecho 06 de Diciembre de 2012, por ante la Notaria Segunda de Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 09, Tomo 204, folios 38al 40 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, tal como lo admitió expresamente el apoderado judicial de la ciudadana: ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, Abogado: EFRAIN CASTRO BEJA; en consecuencia, mal puede darle otra denominación al contrato sub-judice, en el contenido de la RECONVENCION que nos ocupa. 2°) Miente la demandada reconvincente, cuando alega que no fue dotada de la documentación necesaria para la obtención de las solvencias (municipal y de agua) para completar los recaudos exigidos en la Oficina de registro correspondiente, ya que de ser cierto, tampoco hubiese podido tramitar la obtención del crédito hipotecario que manifestó serle aprobado. °) En esta causa, NO ES POSIBLE DE NINGUN MODO pretender justificar la conducta omisiva y obstruccionista de la demandada reconviniente, ciudadana: ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, con su sola afirmación de incumplimiento atribuido a la parte que represento; en efecto, mis representados quedaron sorprendidos ante el contenido del escrito de contestación de la demanda y de la reconvención en el contenida, ya que jamás fueron notificados de la supuesta aprobación de un crédito, y menos podían mis prenombrados abrigados pagar el impuesto de venta del inmueble de marras, ante tal incertidumbre. 3°) Miente la demandada reconviniente, cuando alega que no fue dotada de la documentación necesaria para la obtención de las solvencias (municipal y de agua) para completar los recaudos exigidos en la Oficina de Registro correspondiente, ya que de ser cierto, tampoco hubiese podido tramitar, por ante el Banco de Venezuela la obtención del crédito hipotecario que manifestó serle aprobado. II. Concluyendo tenemos que, la parte que represento, fundamento la presente Acción de Resolución de Contrato en las disposiciones legales consagradas en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1196 y 1270 del Código de Procedimiento Civil, y en el Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA en comento; y ante la reconvención propuesta, es obvio que la misma no tiene asidero jurídico porque los hechos protagonizados por la ciudadana ALGISE MARGARITA BETANCOURT FIERRO, no se adecuan a las previsiones que aparecen establecidas en los Artículos 1.133, 1.167, 1.264 y 1.474. ejusdem, lo cual significa que la conducta observada por ella no se ajusto a derecho. III. Por todos los razonamientos expuestos; es por lo que forzosamente se declarara SIN LUGAR la reconvención contestada en este acto; y CON LUGAR la demanda que dio inicio a la presente causa, con expresa condenatoria en costas…”
Tal y como quedó sentado en el cuerpo narrativo de la presente sentencia, cada una de las partes consignó sus respectivos escrito de pruebas.
En este orden de ideas observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso, (en el caso de autos una nueva demanda) la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por Cumplimiento de Contrato motivada por el supuesto incumplimiento en que incurrió los mencionados ciudadano, FELIPE JESUS RODRIGUEZ Y LAIVER VERONICA GUTIERREZ al no haber cumplido con la obligación que asumió según la cláusula QUINTA del referido contrato, a fin de facilitarle las solvencias del inmueble, a los fines que la Alcaldía del Municipio Maturín expida la solvencia para el registro del documento, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada-reconviniente le correspondía probar el incumplimiento alegado.
Así las cosas, se precisa destacar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución.
En este sentido, luego de una revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida:
De las Instrumentales
• Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 06 de Diciembre de 2.012, inserto bajo el N° 09, Tomo 204 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría el cual fue debidamente protocolizado ante un funcionario autorizado para tal fin, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo. Y así se decide.-
• Copia de Cheque de Gerencia Nro. 30017637 girado contra la cuenta Corriente N° 0105-0287-01-2287017697 del Banco MERCANTIL, y por cuanto se evidencia de autos que el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido en la ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo. Y así se decide.-
De las Testimoniales
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Scarlett Carolina Rosales Yepez, Shirley Joselyne Coumel Rondón, Víctor Hugo Guara Segovia, Clarencio Jesús Amaro Espinoza y Enrique Rafael Wietstruck Faria, haciéndose presente los ciudadanos: Shirley Joselyne Coumel Rondón, Clarencio Jesús Amaro Espinoza y Enrique Rafael Wietstruck Faria, para ser evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara en la fecha señalada, observando este Tribunal lo siguiente:
- En lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: Shirley Joselyne Coumel Rondón, Clarencio Jesús Amaro Espinoza y Enrique Rafael Wietstruck Faria: se desprenden que los mismos afirman conocer a los ciudadanos FELIPE RODRIGUEZ Y LAIVER GUTIERREZ DE RODRIGUEZ desde hace aproximadamente Tres (03) años, y que si conocen a la ciudadana ALGISE BETANCOURT FIERRO de vista, que saben de la existencia de un contrato de compra-venta porque a finales de Noviembre del 2.012, estuvieron en contacto cuando la ciudadana. Laiver Gutiérrez le hizo entrega a la ciudadana Algise las solvencias respectivas, las cuales estaban al dia, tales como solvencias, gravámenes, copias de cedula de identidad, las cuales necesitaba la ciudadana Algise Betancourt a fin de tramitar el crédito hipotecario, manifestando estar completa la referida documentación, y que a mediados de Marzo del 2.013, la señora Algise le comunica a la señora Laiver que efectivamente le habían aprobado un crédito hipotecario, pero que ya no estaba interesada en la compra de su casa, porque era lejos, inseguro y feo motivado a la zona donde estaba ubicado el inmueble., razón por la cual la ciudadana Laiver se comprometió a devolver el anticipo en los mismos términos que se le había otorgado, y por cuanto dicha testimonial no fue tachada dentro del lapso establecido en la Ley es por lo que quien aquí decide valorara las mismas y así se declara.-
De la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente:
De las Instrumentales
• Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 06 de Diciembre de 2.012, inserto bajo el N° 09, Tomo 204 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría el cual fue debidamente protocolizado ante un funcionario autorizado para tal fin, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo. Y así se decide.-
• Copia de Documento de Crédito Hipotecario expedido por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo. Y así se decide.-
De la Confesión:
Por cuanto los hechos admitidos no son objeto de prueba este Tribunal no valora la misma.- Y así se decide.-
De los Informes:
• Se oficie al Banco de Venezuela, Agencia Principal de Maturín, a los fines de que informe si el Banco aprobó un crédito a favor de la ciudadana ALGISE MARGARITANCOURT FIERRO, si en virtud a esa aprobación ese Banco emitió un documento protocolizado, redactado y visado por la abogada MILENA ALEXANDRA RICCIO, encabezado por la ciudadana ANA BARRETO LEONETT, en su carácter de apoderada del Banco de Venezuela, s.a. así como la fecha en la cual fue elaborado el mismo a la ciudadana ALGISE MARGARITA BENTACOURT FIERRO, no obteniéndose respuesta satisfactoria en lo que respecta a lo solicitado, razón por la cual este Tribunal no valora esta prueba. Y así se decide.-
• Se oficie al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que informe cuales son los requisitos exigidos por esa oficina para la protocolización de las ventas de inmuebles.
Siendo recibido oficio N° 386-469 por ante este despacho en fecha 14 de Julio de 2.014. Debidamente suscrito por un funcionario autorizado para tal fin, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo. Y así se decide.-
De las Testimoniales:
- En lo que respecta a la testimonial rendida por la ciudadana: Brigida Tarricone Alipreandi,: se puede observar que la misma asesoro a la ciudadana Algise Betancourt ya que ella la contacto para la compra de un bien inmueble, pareciéndole atractiva la opción de Puertas del Sur en vista que buscaba un inmueble en obra gris y quien lo poseía era otra corredora y por eso hicieron el enlace para realizar la negociación, de que tiene conocimiento que los propietarios no suministraron las solvencias y demás documentos alegando que no iban a firmar porque el precio en la opción a compra ya no era el mismo y que en una reunión el señor Felipe manifestó su intención de no firmar dicho documento. Y por cuanto este Juzgador denota que la testigo no es específica en su alegato en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo dicha testimonial no le merece fe a este Tribunal es por lo que quien aquí decide desecha la misma. Y así se decide.-
Observándose de la reconvención planteada, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción; con relación a la distribución de la carga de la prueba, corresponde por ende a la parte demandada-reconviniente la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este Sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandada-reconviniente nada probó que le favoreciera.
Por tal motivo, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En este sentido, a los fines de resolver el fondo de la controversia en los términos resumidos, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de Resolución de cualquier Contrato, esta establecida por el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma transcrita, se evidencia claramente los dos (02) elementos mas relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.-
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto a sus obligaciones, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso.-
En torno, al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compra-venta no impugnado, el cual cursa al folio (10) de este expediente, asimismo se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada-reconviniente, observa este Tribunal que a decir de la actora en el escrito libelar que dicho incumplimiento se debió a que la demandada no cumplió con ninguna de las obligaciones que como futura compradora asumió. Dichas obligaciones, según lo alegado por la parte actora, fueron pactadas por las partes al momento de suscribir el contrato de opción a compra-venta.-
Por su parte, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice por cuanto no dio causa alguna para la resolución del contrato toda vez que el negocio no se finiquito por causa imputable a los demandantes y por el contrario a sido la parte demandante-reconvenida la que incumplió con la relación contractual, toda vez que esta no cumplió con su deber de gestionar y cancelar los impuestos municipales y nacionales correspondientes, así como los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble y jamás le hicieron entrega a la demandada-reconviniente la planilla forma 33.-
A los fines de decidir la procedencia de la presente acción de resolución de contrato, este Juzgador pasa a examinar dichas obligaciones, de la siguiente forma
De la revisión de autos, se desprende que la parte demandante cumplió con presentar en forma oportuna las solvencias de servicios públicos y privados a fin de que la ciudadana Algise Betancourt gestionara el Crédito Hipotecario, sustentándose esta en la prueba testimonial evacuada en el lapso probatorio, específicamente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Shirley Joselyne Coumel Rondón, Clarencio Jesús Amaro Espinoza y Enrique Rafael Wietstruc, y cursante a los folios (55 y 56) y (60 al 61) de la segunda pieza del presente expediente.-
De igual forma, considera necesario analizar la obligación contraída por la compradora, es decir, el hacer las diligencias necesarias para satisfacerla, como lo era lograr el otorgamiento del Crédito Hipotecario respectivo, cancelar mediante el mismo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 325.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de la venta establecido por las partes en Noventa (90) días, mas una prorroga de Treinta (30) días continuos. De lo antes señalado se infiere que la parte demandada-reconvenida, no fue diligente al demostrar que cumplió con su parte la obligación por ella contraída, razón por la cual no ha de prosperar la Reconvención propuesta. Y así se decide.-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA fuera propuesta por los ciudadanos FELIPE JESUS RODRIGUEZ y VERONICA GUTIERREZ, previamente identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta en la presente causa. TERCERO: como consecuencia de lo anterior deberá el demandante devolver la cantidad de dinero recibida la cual es de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Yohiska Mujica
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 33.083
AJLT/Mr
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