PARTE DEMANDANTE.-

PAOLA ANTONIETTA GRIECO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.758.786, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

JUAN JOSÈ PINO PAREDES, MARÌA PINO PAREDES, STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING y CARLOS ALBERTO BARONE GONZÀLEZ, inpreabogado Nros. 25.407, 41.067, 201.418 y 67.898, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

MARÌA DE LOS ANGELES CESIN ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.620.720.

APODERADO JUDICIAL

ANIBAL MARCANO CASANOVA, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.027.571, inpreabogado Nro. 22.094.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: Nº 15142

Breve descripción de los hechos.-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por distribución en fecha 05 de Diciembre de 2013, donde el abogado JUAN JOSÈ PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.372.513, inpreabogado Nro. 25.407, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA ANTONIETTA GRIECO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.758.786, de este domicilio, compareciò y demandó a la ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES CESIN ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.620.720.

Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2013, y en el transcurso del proceso, las partes manifestaron celebrar una Transacción y cuyo tenor es lo siguientes:
“En horas de despacho del dìa de hoy, 28 de Julio 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÌA DE LOS ÀNGELES CESÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.620.720, asistida en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio JOHANA POWELL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125. 801, quien expone: a los efecto de dar cumplimiento a la transacción firmada por ante este Tribunal en fecha 11 de Agosto 2014, consigno en este acto y hago entrega de un Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela de la Cuenta 0102-0613-80-0000022021, distinguido con el Nro. 00013973 por la cantidad de Bolívares (Bs. 298.000,00) de fecha 28 de Julio 2015. Seguidamente estando presente el abogado JUAN JOSÈ PINO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.407 y de este domicilio en mi caràcter de apoderado de PAOLA GRIEGO PARTE demandante expone: En nombre de mi representada recibo en este acto el cheque ante descrito que representa el pago de la cantidad adeudada, en consecuencia, otorgo a la parte demandada finiquito total y definitivo de las obligaciones contraídas en la transacción celebrada en la presente causa. Solicito se suspenda la medida de enajenar y gravar decretada por el Tribunal y notificada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Maturìn, mediante oficio Nro. 17521 de fecha 10 de diciembre 2013, que pesa sobre una casa, distinguida Nro. 9, de la Manzana J-24, calle 14 Norte, del conjunto Residencial Juana La Avanzadora de esta ciudad de Maturìn, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones consta en auto. En virtud de lo solicitado pido se oficie lo conducente al Registrador Subalterno notificándose la suspensión de la medida. Para lo cual pido se habilite todo el tiempo necesario para acordar el mismo y juro la urgencia del caso….”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron asistidos de abogados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante, representada por el abogado JUAN JOSÈ PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.372.513, inpreabogado Nro. 25.407, la parte mandada MARÌA DE LOS ÀNGELES CESÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.620.720, asistida por la abogada JOHANA POWELL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125. 801. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre el abogado JUAN JOSÈ PINO PAREDES, inpreabogado Nro. 25.407, en representación de la demandante PAOLA ANTONIETTA GRIECO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 16.758.786, y la ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES CESIN ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.620.720, asistida por la abogada JOHANA POWELL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125. 801; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión y jurada como fue el tiempo necesario para ello, se acuerda:
a. Suspender la medida de Prohibiciòn de Enajenar y Gravar decretada en fecha Diez (10) de Diciembre de 2013.
b. Particípese la suspensión de la medida al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Municipio Maturìn del Estado Monagas.-
c. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa

La Secretaria Acc.,

Abg. Nancy Josefina Cañas


En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince de la mañana (3:15 p.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Nancy Josefina Cañas

GPV/njc
Exp. Nº 15142