EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES
DEMANDANTE: DERQUI ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-4.625.645 y domiciliado en el Sector El Costo, Carretera nacional, Maturín – Quiriquire, Urbanización entrada al Paraíso, manzana 8, Lote “B”, Casa Nro.08-11, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRRY SALVADOR MARCANO y FARID RAFAEL AZAN GIL, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.757 y9.443, respectivamente y con domicilio procesal en: Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Latina, piso 2, Oficina 8, Sector La Floresta, Maturín estado Monagas.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS, TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A. (PROTCONCA), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el Nº 08, Tomo 2-A., R.I.F.: J3043517-7.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILEIDIS RAMOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V.10.300.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.130 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP: 15.155
I
NARRATIVA
Encontrándose la presente causa en la etapa legal para contestar la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano DERQUI ANTONIO MARCANO, plenamente identificado en autos, la parte demandada, Sociedad Mercantil Proyecto y construcciones Nuzzo, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada Mileidis Ramos, quien en fecha 14 de abril del 2.015, procedió a contestar la demanda, en cuyo escrito opuso cuestión previa, alegando que la misma persigue el saneamiento procesal, y que el demandante ha incumplido con la formalidad de señalar en el libelo los requisitos estipulados en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una formalidad útil y esencial en el proceso; cuestión previa opuesta en conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 Eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos estipulados en el ordinal 5° del Artículo 340 del mencionado Código; que no es otro que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y específicamente señala la parte demandada que el actor no presentó las pertinentes conclusiones de la relación de los hechos.
Ahora bien, el Artículo 350 de la Ley Adjetiva, dispone que alegada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalado al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal; es así que en fecha 29 de abril de 2015, la parte accionante interpuso escrito, con fundamento en el artículo 352 eiusdem, promovió pruebas hay que no subsanó en el lapso establecido en el artículo 350 del mismo Código, consignó Decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de mayo del 2004, e invoca el principio Iura Novit Curia, argumentando que señaló los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y que hizo una conclusión; por lo que en base a la jurisprudencia señalada y otra de la misma Sala en decisión 00293 e fecha 19 de Febrero de 2002, Expediente 0232 y otra decisión Nro.0033, Expediente 01-0229 de fecha 22 de enero de 2002, las cuales promovió.
En fecha 30 de abril de 2015, la Apoderada de la parte demandada, interpuso escrito de pruebas en conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ratificando el escrito en el cual opuso la cuestión previa que nos ocupa.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, y por haberse agotado el iter procesal en esta incidencia, siendo que las partes ejercieron su derecho a la defensa y garantizado como fue la tutela judicial efectiva la presente decisión por salir fuera del lapso debido al gran volumen de causas que maneja este tribunal, se ordena la notificación de la misma, y así se declara.
Observa este juzgador que el demandante realizó sus respectiva conclusiones; y que el defecto de forma opuesto por la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no haber realizado las conclusiones pertinentes, en este sentido el demandante insistió en señalar que si dio cumplimiento, ya que al folio 5 del libelo hizo su respectiva conclusión cuando señaló expresamente:
“De lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, se colige, que en la parcela y vivienda sobre ella construida se ha realizado los gastos de Inversión…”; y siendo esto así, la cuestión previa opuesta no debe prosperar; y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente analizados y en conformidad con la normativa antes citada es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa, opuesto tipificada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 del mismo Código; relativos a: “…La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, la cual fue interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS, TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A. (PROTCONCA), a través de su apoderada judicial abogada MILEIDIS RAMOS, en contra del ciudadano DERQUI ANTONIO MARCANO, (partes debidamente identificadas en autos) en la causa que incoara el segundo de lo nombrados por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 de la Ley Procesal Civil. En conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la notificación de la partes; no hay condena en costas, con las consecuencias estipuladas en el artículo 357 Eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria Acc.,
Abg. Nancy J. Cañas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Nancy J. Cañas
GPV/nlo
Exp: 15.155
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