PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°
PARTES
DEMANDANTE: JOSE RICARDO COLINA B., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.730.177, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.113 de este domicilio, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil VALVULAS WORCESTER DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. Domiciliada en la ciudad de MEXICO.
DEMANDADA: SERVICIOS TAGUAPIRE, C.A., inscrita en el Registro mercantil del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrada bajo el Nº 433, tomo 47 de los libros llevados por ese Registro, en la persona del ciudadano, MIGUEL EFRAIN MEDRANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.003.592, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº 13.932
Se inicio el presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) la cual fue presentada para su distribución el nueve (09) de diciembre de 2009 ante este Juzgado Distribuidor. Siendo que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento desde el día quince de abril de 2010 , por lo que se evidencia que han transcurrido cinco (05) años y tres (03) meses, sin que la parte demandada acuda al Tribunal a darle impulso a la presente causa, configurándose un desinterés en las resultas del juicio y produciéndose un abandono del trámite procesal, razones suficientes para concluir que es procedente la PERENCION de la Instancia.
ÚNICA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, este Juzgador evidencia que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 15 de abril de 2010, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido cinco (05) años y tres (03) meses, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Treintatreinta y un días (31) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. NANCY CAÑAS.
En esta misma fecha siendo las 02:00 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. NANCY CAÑAS.
GPV/nz.-
Ex/ Nro.13.932
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