REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 7 de Julio de 2015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: EBERTO JESUS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.593.338, y de este domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
PARTE DEMANDADA: NERYS JOSEFINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.533.069.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXP: 14.796
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano EBERTO JESUS CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada DIRCIA GARCIA, en la cual expuso que contrajo matrimonio con la ciudadana NERYS JOSEFINA VILLALOBOS por ante la autoridad Civil del Municipio Maturín, reconociendo en ese mismo acto a su hijo, procreado durante su unión concubinaria, quien lleva por nombre EFRAIN JOSE, nacido el día 06/12/1.973 según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”. Explicó que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Los Cortijos, casa N° 6, vereda 2, frente a la plaza INCES las Cocuizas, en donde habitaron ininterrumpidamente por mas de un año, y a partir de esa fecha empezaron a confrontar una serie de problemas que se mantuvieron latentes, a tal punto insuperables por parte de la ciudadana NERYS JOSEFINA VILLALOBOS quien sin dar explicación alguna de su conducta, el día 25/11/1.975 de manera libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, tal como ha ocurrido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes. Con fundamento en lo antes expuesto y habiendo transcurrido 37 años desde la separación de hecho, acudió ante esta autoridad para demandar a la ciudadana NERYS JOSEFINA VILLALOBOS por Divorcio con base a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
En fecha 18/10/2.012 el Tribunal en vez de dictar auto de admisión de la demanda, emite despacho saneador conminando al actor a que señale el domicilio de la parte demandada y de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 26/10/2.012, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio, pasados como fueran 45 días continuos después de su citación, y se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Por sentencia interlocutoria de fecha 20/12/2.012, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que la parte actora corrigió y señaló que la demandada tiene su domicilio en el Estado Zulia. Librándose en esa misma fecha comisión de citación.
Mediante auto de fecha 01/10/2013 se agregó comisión de citación proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de haberse logrado la citación de la parte demandada.
Riela al folio 53 diligencia de fecha 02/04/2.014, a través de la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes presentó escrito promoviéndolas.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante
I.- Documental: Promovió el valor probatorio del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 257, folios 195 al 197, libro B, Tomo 2 del año 1.974, llevado por la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: Dicha instrumental demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada fue debidamente citada por el alguacil del Tribunal comisionado, Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, firmando como constancia de ello, la boleta de citación de la cual fue impuesta; no asistiendo posteriormente a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, y que efectivamente procrearon un hijo de nombre EFRAIN JOSE, nacido el 06 de Diciembre del año 1973, al cual legitimaron al momento de contraer matrimonio; ya que dicha acta no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental.
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano EBERTO JESUS CASTILLO, contra la ciudadana NERYS JOSEFINA VILLALOBOS, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado el día 25 de Octubre del año 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mjm*
Exp. 14.796
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