EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

PARTE DEMANDANTE:
ADELAIDA TORRIVILLA y ADELAIMYS TORRIVILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.008.714 y 18.820.263, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:
INES MARTINEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLÌN, Inpreabogado Nros. 96.755 y 59.420, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
SERGIO RAFAEL TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.452.122, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO:
ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, RAFAEL LUIS MOTA y RAFAEL NARVAEZ TENÌAS, domiciliados en avenida Orinoco Nro. 18 de esta ciudad de Maturín, inpreabogado Nros. 59.879, 101.322 y 4726, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

EXPEDIENTE Nro.14.190.-

MOTIVO: INTERDICTO AMPARO.

Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que:” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 25 de julio del año 2011, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la demandada, y mediante escrito oponiendo cuestiones previas la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse llenado en el libelo el requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, declarando este juzgado en fecha 03/08/2011 la reposición de la causa al estado de que la parte querellada conteste la querella, el cual debe hacer el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación n de las partes o de sus apoderados a las 10:30 de la mañana, librándose las respectivas boletas de notificación, constando en autos la consignación del alguacil donde notificó a la parte querellante, en fecha 29 de marzo de 2012; y por cuanto se observa que desde la fecha antes indicada, la parte querellante no ha gestionado ningún tramite a los efectos de cumplir con la notificación de la parte querellada a los fines de la contestación de la demanda, y siendo que hasta la presente ha transcurrido más de un año, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo la 1:40 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
GPV/nlo
Expediente Nro. 14.190