REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3672

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Junior González González, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 08 de julio de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de mayo de 2015, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

La defensa manifiesta que el auto motivado dictado por el juez a quo, la dispositiva es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, por lo tanto, existe una violación flagrante al derecho de la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva, que en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida violó a su defendido el derecho a ser juzgado en libertad y no tomó en cuenta los alegatos de la defensa así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que la defensa se opuso a la medida privativa de libertad, toda vez que no se desprende la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, ya que el único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de aprehensión, y lo dicho por la víctima, que es importante señalar que la recurrida reconoce que su patrocinado puede ser víctima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública, que entonces mal pueden configurarse los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado, que en este caso estima esa defensa que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236 en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se le acuerde a su defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Junior González González, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los hechos punibles, que ante ello se observa en las actas que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tienen conocimiento del hecho delictivo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, según el acta de denuncia y entrevista rendida por la víctima, y las distintas experticias practicadas a las evidencias que le fue incautada al imputado, como las inspecciones realizadas en el sitio del suceso y el lugar donde se localizó al imputado con la motocicleta objeto del delito, que pese a no haberse capturado a los otros tres sujetos restantes que participaron en la comisión de los delitos que nos ocupa y de no haberse recuperado el arma de fuego propiedad de la víctima, se evidencia la participación del imputado Junior Ramón González Gonzlaéz, no tan solo por el dicho de la víctima y el testigo, sino que existe un elemento fundamental como es la motocicleta la cual le fue incautada al imputado de autos para el momento de su aprehensión, que esa representación fiscal considera que la decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, toda vez que la decisión dictada por el a quo encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como la norma procesal penal que se encuentra satisfecho todo lo exigido en el artículo 236, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a si misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basó el juzgador para dictar el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de privación judicial preventiva de libertad, porque la misma no solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y le regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a varias las circunstancias que motivaron su decreto, que considera esa representación que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita se mantenga la medida de coerción personal en contra del ciudadano Junior Ramón González González, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Junior Ramón González y en consecuencia sea Confirmada la misma en todas sus partes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 16 al 23 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“EL HECHO

De las presentes actuaciones se desprende que siendo las 03:00 horas de la tarde del día 04 de mayo de 2015, comparece por ante el despacho de la SUB DELEGACION SANTA MONICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, e funcionario Detective SUAREZ Francisco: adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Prosiguiendo con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura número K-15-2240-01012, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (ROBO DE MOTO) se constituyó comisión integrada por los funcionarios LÓPEZ KEIVER y quien suscribe la presente acta de investigación penal a bordo de la unidad identificada placas 3C0063, hacia la siguiente dirección URBANIZACION SANTA MONICA, AVENIDA ARTURO MICHELENA CON CALLE EL COMERCIO FRENTE AL EDIFICIO APOLO, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL con la finalidad de realizar las primeras diligencias que el caso amerite, una vez presentes en el lugar estando debidamente identificados como funcionarios activos de esta institución, el funcionario detective LÓPEZ KEIVER, amparado en los artículo 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consigno mediante la presente acta. Asimismo procedimos a realizar un amplio recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho que se investiga, entrevistándonos con el ciudadano identificado como ROGELIO RAMÓN JIMENEZ LANTIGUA, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 30/08/1937, DE 78 AÑOS DE EDAD, CASADO, DE PROFESIÓN Y OFICIO VENDEDOR, RESIDENCIADO EN LAS MINAS DE BARUTA, CALLE COLEGIO AMERICANO, EDIFICIO AMERICA, PISO 1, APARTAMENTO 4, PARROQUIA BARUTA, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.905.528, quien nos manifestó que efectivamente mientras se encontraba en su lugar de trabajo, se encontraba un cliente a bordo de una moto de alta cilindrada comprando periódicos, cuando de pronto se acercaron cuatro sujetos a bordo de dos (02) vehículos tipo moto y despojaron al ciudadano antes mencionado quien es la víctima en el presente caso de un (01) arma de fuego y del vehículo tipo moto desconociendo mas detalles al respecto, luego de escuchar lo antes expuesto por nuestro interlocutor procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de lugar con la finalidad de lograr observar alguna cámara de seguridad que captara el lugar donde se cometió el hecho siendo infructuosa dicha búsqueda.

EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, a tener defensa y asistencia jurídica, mas aun al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír al aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención del mencionado, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base a los tipos penales descritos para el ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando que fuera decretada detenido (sic) una Medida de conformidad a los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes proseguir la averiguación iniciada en fecha 14 de mayo de 2015 por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado por la Vindicta Pública esta instancia admite parcialmente la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito para el ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, como delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, advirtiendo que tales calificaciones jurídicas son provisionales y que pudieran variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por ese Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1° requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad en el presente caso se presume la comisión del delito para el ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por lo que, luego de analizar detalladamente los hechos aquí narrados, en el caso que hoy nos ocupa se encuentran presentes todos los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 numeral 1 eiusdem en contra del ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, sin lugar a dudas estamos frente a:

1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Siendo que los delitos establecidos en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como le es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyas penas exceden a diez (10) años. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Es por todos los argumentos previamente señalados que este Tribunal (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

“Primero: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho.

Segundo: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación al ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, advirtiendo que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación.

Tercero: Se niega la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DIECISIES (16) AÑOS DE PRISIÓN, y de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS al imputado JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 04 de Mayo de 2015, y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Teniendo como elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre otros a saber: 2.1 ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Robos cursante al folio (03). 2.2 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Robos, cursante al folio (18) 2.3 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Mayo de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio (23) 2.4 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de mayo de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio (26) 2.4 (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de mayo de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Robos. Ahora bien con vista a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran plenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra los bienes y la vida de las personas, hecho este que repercute de manera alarmante en la sociedad y ante la presunción del peligro de fuga toda vez que el delito atribuido supera los diez años de prisión, por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 251 y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2, toda vez que existe plena identificación de la víctima del hecho, al cual se pudiese influir a objeto de que el mismo se muestre reticente y pudiera negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigación. Dicho ciudadano deberá permanecer detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta que la Fiscalía presente Acto conclusivo esto en virtud de la problemática de hacinamiento que presentan los centros penitenciarios en la actualidad. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurara dar término a la investigación en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario se procederá conforme al tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA”.



MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Junior González González, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Junior González González, en los términos siguientes:

“EL HECHO

De las presentes actuaciones se desprende que siendo las 03:00 horas de la tarde del día 04 de mayo de 2015, comparece por ante el despacho de la SUB DELEGACION SANTA MONICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, e funcionario Detective SUAREZ Francisco: adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Prosiguiendo con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura número K-15-2240-01012, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (ROBO DE MOTO) se constituyó comisión integrada por los funcionarios LÓPEZ KEIVER y quien suscribe la presente acta de investigación penal a bordo de la unidad identificada placas 3C0063, hacia la siguiente dirección URBANIZACION SANTA MONICA, AVENIDA ARTURO MICHELENA CON CALLE EL COMERCIO FRENTE AL EDIFICIO APOLO, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL con la finalidad de realizar las primeras diligencias que el caso amerite, una vez presentes en el lugar estando debidamente identificados como funcionarios activos de esta institución, el funcionario detective LÓPEZ KEIVER, amparado en los artículo 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consigno mediante la presente acta. Asimismo procedimos a realizar un amplio recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho que se investiga, entrevistándonos con el ciudadano identificado como ROGELIO RAMÓN JIMENEZ LANTIGUA, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 30/08/1937, DE 78 AÑOS DE EDAD, CASADO, DE PROFESIÓN Y OFICIO VENDEDOR, RESIDENCIADO EN LAS MINAS DE BARUTA, CALLE COLEGIO AMERICANO, EDIFICIO AMERICA, PISO 1, APARTAMENTO 4, PARROQUIA BARUTA, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.905.528, quien nos manifestó que efectivamente mientras se encontraba en su lugar de trabajo, se encontraba un cliente a bordo de una moto de alta cilindrada comprando periódicos, cuando de pronto se acercaron cuatro sujetos a bordo de dos (02) vehículos tipo moto y despojaron al ciudadano antes mencionado quien es la víctima en el presente caso de un (01) arma de fuego y del vehículo tipo moto desconociendo mas detalles al respecto, luego de escuchar lo antes expuesto por nuestro interlocutor procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de lugar con la finalidad de lograr observar alguna cámara de seguridad que captara el lugar donde se cometió el hecho siendo infructuosa dicha búsqueda.

EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, a tener defensa y asistencia jurídica, mas aun al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír al aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención del mencionado, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base a los tipos penales descritos para el ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando que fuera decretada detenido (sic) una Medida de conformidad a los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes proseguir la averiguación iniciada en fecha 14 de mayo de 2015 por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado por la Vindicta Pública esta instancia admite parcialmente la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito para el ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, como delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, advirtiendo que tales calificaciones jurídicas son provisionales y que pudieran variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por ese Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1° requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad en el presente caso se presume la comisión del delito para el ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por lo que, luego de analizar detalladamente los hechos aquí narrados, en el caso que hoy nos ocupa se encuentran presentes todos los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 numeral 1 eiusdem en contra del ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, sin lugar a dudas estamos frente a:

1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Siendo que los delitos establecidos en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como le es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyas penas exceden a diez (10) años. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Es por todos los argumentos previamente señalados que este Tribunal (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

“Primero: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho.

Segundo: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación al ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, advirtiendo que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación.

Tercero: Se niega la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DIECISIES (16) AÑOS DE PRISIÓN, y de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS al imputado JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 04 de Mayo de 2015, y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Teniendo como elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre otros a saber: 2.1 ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Robos cursante al folio (03). 2.2 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Robos, cursante al folio (18) 2.3 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Mayo de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio (23) 2.4 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de mayo de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio (26) 2.4 (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de mayo de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Robos. Ahora bien con vista a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran plenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra los bienes y la vida de las personas, hecho este que repercute de manera alarmante en la sociedad y ante la presunción del peligro de fuga toda vez que el delito atribuido supera los diez años de prisión, por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 251 y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2, toda vez que existe plena identificación de la víctima del hecho, al cual se pudiese influir a objeto de que el mismo se muestre reticente y pudiera negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigación. Dicho ciudadano deberá permanecer detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta que la Fiscalía presente Acto conclusivo esto en virtud de la problemática de hacinamiento que presentan los centros penitenciarios en la actualidad. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurara dar término a la investigación en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario se procederá conforme al tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia para Oír al Imputado, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Junior González González, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1. Acta de Denuncia de fecha 04 de Mayo de 2015, 2. Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3. Acta de Entrevista de fecha 04 de Mayo de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4. Acta de Investigación Penal de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5. Acta de Entrevista de fecha 05 de Mayo de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6. Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Mayo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 , de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales prevén una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 04 de mayo de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron actas de investigación penal, denuncia y entrevista de la víctima, y entrevista de testigos, quienes depusieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el primero de los delitos atribuidos oscilan entre ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y el segundo entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, así como en testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia Oral para Oír al Imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Junior González González, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Junior González González, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevaran a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Junior González González, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3672