REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 14 de julio de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 3666
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.140.731 y JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.595, en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los investigado JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 Ley contra la Corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS PÙBLICOS FALSO prevé el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, y al investigado CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 Ley contra la Corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÙBLICOS FALSO prevé el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios uno ( f1 ) al folio siete ( f7 ) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee:


CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

“…Considera esta Defensa que de los hechos expuestos por la Representación Fiscal, no se extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penal que fueran acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25-05-15 por el Juez Trigésimo Noveno (39°) de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1o, 2o y 3º, Articulo 237 cardinales 2 y 3 y Articulo 238 Cardinal 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA Y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR, por los siguientes argumentos:

Esta defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NÚCLEO RECTOR, que en el presente caso es CONSTREÑIR.

En este sentido el Diccionario del Pequeño Larousse Ilustrado, a establecido que:" CONSTREÑIR es obligar a uno a que salga de su casa...apretar, cerrar y estreñir.." y de la propia acta policial y del acta de entrevista, las características aportadas por la presunta víctima y por los funcionarios policiales no encuadran con la descripción física de la persona del defendido de autos, por una parte aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por el mismo al momento de la comisión del presunto hecho; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.

Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito acogido por el tribunal de la causa, no hay ningún objeto material y se dejó constancia que al momento de la aprehensión de los indicados ciudadanos no se le incauto algún objeto de interés criminalistico como por ejemplo documento alguno que se establezca que fue forjado y evidenciándose claramente que no existe tal objeto material, en cuanto a mis patrocinados, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.

En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de las entrevistas que cursan en las actuaciones, no se desprende ninguno. Ahora bien, para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO y en el caso en concreto quién es?; sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse quién es la víctima en el presente caso; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe.

En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.

Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que:"EI Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:...i. Un hecho punible...", numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2o y 3o de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que tal defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS; no se satisfizo el numeral 3o que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales Io y 2o del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Adjetivo Penal, en virtud de el arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito de mayor pena cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3o que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? Dónde está el objeto material del cual fuere despojado la presunta víctima?, en qué se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mis defendidos? No existe en consecuencia respuesta a dichas interrogantes, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA Y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR, no fueron los que cometieron el hecho investigado, toda vez que los mismos no son señalados por otro ciudadano ya detenido en el presente caso, quienes fueron aprehendidos inmediatamente de los hechos y no se le localizó en su poder ningún objeto que guardare relación con el presente hecho, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como los numerales 1o y 2o del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al numeral primero, en el presente caso el único elemento de convicción que existe es la versión de la presunta víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se pueda deducir que dichos defendidos procederán a destruir, modificar o falsificar; y con relación al segundo numeral, en el presente caso, los ciudadanos presuntos testigos ya rindieron entrevistas antes el órgano investigador, elemento de convicción que utilizó la Representación Fiscal del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los premencionados ciudadanos, por lo que mal puede considerarse que los mismos vayan a influir en estos para que actúen de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación, máxime cuando ya fueron tomadas actas de entrevista a los mismos y con relación a los expertos, los defendidos no son personas que tengan la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que puedan influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro "LA INVESTIGACIÓN. LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA" (subrayado de la defensa).

Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad publica (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el Articulo 229 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: "toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Igualmente, en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3o establece que "toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad". El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 236, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez sí lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mis defendidos en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, así como se le demostró al ciudadano Juez Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control que mis defendidos iban a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sean llamados por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a Derecho es que el Juzgado de la Causa les otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3o del Articulo 242 a los fines de mantener a los mismos bajo la vigilancia del Juzgado de Control.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha lunes veinticinco (25) de mayo próximo pasado por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ciudadanos: CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA Y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Del folio cuarenta y ocho ( f48 ) al folio cincuenta y cuatro ( f54 ) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación por parte de los Representantes Fiscales Provisorio Septuagésimo Séptimo (77) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en materia Civil de Proceso, y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en materia Civil y de Proceso, quienes exponen:

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA CONSTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

“…En el escrito presentado por la defensa, se señalan varias Denuncias que fundamentan el Recurso de Apelación contra la decisión que acuerda la Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR y CARLOS BAPTISTA. proferida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la siguiente:

"(...) Esta Defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos
constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad.

En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NÚCLEO RECTOR, que
en el presente caso es CONSTREÑIR.
En este sentido el diccionario del Pequeño Larousse Ilustrado, ha establecido que: CONSTREÑIR es obligar a uno a que salga de su casa...apretar, cerrar y estreñir" y de la propia acta policial y del acta de entrevista, las características aportadas por la presunta víctima y por los funcionarios policiales no encuadran en la descripción física de la persona del defendido de autos, por una parte aunado a que no se estableció-la forma o conducta presuntamente desplegada por el mismo al momento de la comisión del presunto hecho; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta Representación no se encuentra satisfecho.

En este sentido, considera imperioso esta Representación del Ministerio Público recordar (muy respetuosamente) que los delitos atribuidos a los imputados en marras fueron CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de los cuales se hace obligatorio mencionar que NINGUNO DE LOS VERBOS RECTORES, presentes en los tipos legales en comento, IMPLICA LA ACCIÓN DE CONSTREÑIR, como de manera errónea indica la Defensa técnica de los imputados.

De igual forma, constituye una evidente falacia señalar que las características aportadas por la presunta víctima y por los funcionarios policiales no encuadran en la descripción física de la persona del defendido de autos" en primer lugar porque la víctima de los delitos imputados es la Administración de Justicia, el Estado venezolano a través de la Policía Nacional Bolivariana, quien se ve afectada en la vulneración de los principios que regulan su actuación, y consecuentemente no existe (ni existirá) ningún reconocimiento por parte de la "presunta víctima entrevistada" que de forma equívoca expresa la Defensora Pública recurrente.

Asimismo esa Honorable Defensa manifiesta que:
"(...) Con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es el OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre él cual recae la acción del agente o sujeto activo, en el presente caso por el tipo de delito acogido por el tribunal de la causa, no hay ningún objeto material y se dejó constancia que al momento de la aprehensión de los indicados ciudadanos no se les incautó algún objeto de interés criminalístico como por ejemplo documento alguno que se establezca que fue forjado y evidenciándose claramente que no existe tal objeto material, en cuanto a mis patrocinados, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.

Ciertamente en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo, en el caso que nos ocupa el mismo se haya constituido por la presunta Boleta de excarcelación librada a favor de los ciudadanos: CÁRDENAS BLANCO WILLIANS JAVIER V-17.818.398 y LANZ NAVARRO ANDRÉS ALEJANDRO V-14096970, la cual será objeto de las experticias de rigor, siendo que la misma fue usada por el ciudadano VÍCTOR FERNANDEZ; quien de manera concertada con los imputados CARLOS BAPTISTA: cédula de identidad № V-18.140.731. y JHONATAN ABRANTES: cédula de identidad № V-20.190.595, presuntamente procuraron favorecer la evasión de los primeros referidos ciudadanos, cuyo uso será verificado o desaprobado por el Ministerio Público una vez agotada la etapa de investigación legalmente establecida, evidenciándose que nuevamente yerra la Defensa al referir la ausencia de este elemento en la presente averiguación.

En tercer lugar indica la Defensora Pública 25° AMC que:
"(...) Se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de las entrevisas (sic) que cursan en las actuaciones, no se desprende ninguno. Ahora bien para que pueda existir una victima, es necesario que exista un VICTIMARIO y en el caso en concreto quien es?; sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse quien es la víctima en el presente caso y por ende EL SIJETO ACTIVO, (Sic) quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe.
En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta Defensa que el Primer Elemento Positivo del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos que comprenden el delito como lo son la ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD Y LA PENA.

Como bien se explicó en líneas precedentes, los tipos penales imputados a los defendidos, constituyen ilícitos que afectan la fe pública, la administración de justicia y al Estado Venezolano a través de la Policía Nacional Bolivariana, por ende es impropio referir que no existe un sujeto pasivo del delito, sin antes analizar la naturaleza jurídica de los tales, por ende tal argumento debe ser desechado por esta juzgadora. Además que; considera esta Representación Fiscal recordar a la Defensa recurrente, que la naturaleza de los citados delitos implican una comisión activa que se deriva en un resultado externo, la evasión de detenidos puntualmente; aunado a que la. Audiencia para oir al imputado no es de carácter contradictorio y que la calificación admitida es de carácter provisional, pudiendo modificarse la misma en el transcurso de la investigación, en razón de los elementos que vaya arrojando la investigación, por ende sería impropio "enmarcar perfectamente" la conducta o acción desplegada por los imputados en marras, cuando a penas se está en presencia de una fase preliminar y etapa investigativa, siendo que al momento de la audiencia de presentación lo que existe son múltiples y fundados elementos que permiten atribuir y sustentar una presunción razonable de la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objeto de la presente causa.

Es decir que, no es oportuno ni procedente en esta etapa procesal encuadrar concretamente la conducta en los tipos penales imputados, ni hablar de antijuricidad, culpabilidad, dolo u otro elemento constitutivo de la figura delictiva, por cuanto para ello sería necesaria la presentación de un acto conclusivo donde exista una plena certeza positiva y un acervo probatorio en relación al hecho imputado, no obstante no es menos cierto que tal como se ha indicado a lo largo del presente escrito, el Ministerio Público no sólo expuso los hechos que dieron lugar a la aprehensión, sino que así mismo motivó todas y cada una de los requisitos exigidos en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el presente caso, en la comisión de los delitos mencionados, no sólo el dicho de los funcionarios actuantes sino un cúmulo de indicios positivos que generan una base sustentable que dio la lugar a la correcta decisión, hoy recurrida.

Finalmente, refiere la recurrente que:
"(...) Al no estar demostrado el primer numeral del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: "El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: ,,,1. Un hecho punible..." Numeral éste que a criterio de esta Defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el juez de control pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2° y 3o de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que a criterio de esta Defensa NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS; no se satisfizo el numeral 3o que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el juez con los numerales 1o y 2° del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal"

Con respecto a la recién citada denuncia, considera el Ministerio Público importante, señalar que en el presente caso, que los extremos del numeral primero del artículo 236, del texto procesal penal fueron llenos en su totalidad, de igual forma, se indicó que de la averiguación preliminar surgen fundados y serios elementos de convicción- que incriminan a los imputados previamente identificados, El Ministerio Público respalda fehacientemente que si EXISTEN SERIOS Y FUNDADOS ELEMENTOS QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO EN MARRAS, y sobre los cuales hubo un debido análisis por Órgano jurisdiccional durante la Audiencia a que se contrae el articulo 373 del texto adjetivo penal, que dio por resultado que la calificación jurídica fuese admitida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita que el referido argumento de la Defensa sea desechado y DECLARADA SIN LUGAR TAL DENUNCIA.

En relación al tercer numeral del referido artículo, éste debe evaluarse de forma conjunta con el artículo 237 ejusdem, y en tal sentido se explicó en la Audiencia de Presentación que en virtud de la pena prevista para los delitos imputados, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, por se explicó que no sólo por la pena de prisión que puede acarrear tal conducta, sino por el daño causado al sistema de justicia, al burlar sus controles por cuanto el bien jurídico titulado es colectivo, pluriofensivo y en perjuicio del estado venezolano, esto considerando pues que el citado ciudadano presta un servicio como Policía de la Nación y en tal sentido los cuerpos de policía se deben regir por los principio generales establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía, siendo éstos celeridad, información, eficiencia, cooperación, respeto a los derechos humanos, universalidad e igualdad, imparcialidad, actuación proporcional y participación ciudadana, estas circunstancias o elementos fueron tomados en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Derivándose de tal situación la sospecha fundada que el estado de libertad en los ciudadanos ÁBRANTE JHONATAN Y CARLOS BAPTISTA pudiera generar igualmente que se fragüe una componenda orientada a entorpecer los fines de la investigación e incluso amenazando a compañeros de trabajo de la Policía de Caracas, ajenos a la conducta punible hoy objeto de investigación.

Es por ello que los tres supuestos concurrentes en el marco de las medidas de coerción personal, deben examinarse de forma concatenada y lógica y en tal sentido, se hace en el presente escrito un análisis en torno a la procedencia del Peligro de fuga, analizado a la luz de los requisitos de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Concatenado con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, los cuales encuentran acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

En el caso de marras, existe un evidente 'fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o influir en los testigos de tal forma que se comporten de manera reticente o temerosa al proceso, es por ello que en consideración a estas argumentaciones, consideran quienes aquí suscribe que tal denuncia DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR.
Finalmente, es oportuno señalar que el Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia № 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

“...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión: b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es ei juez".)Casal, Jesús María, "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

Siendo que el Juzgador cumplió a cabalidad con tales presupuestos de ley, consideran quienes aquí suscribe que tal denuncia DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la la (sic) abogada ELIZABETH LICCIONI, en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos CARLOS BAPTISTA: cédula de identidad № V-18.140.731, y JHONATAN ABRANTES: cédula de identidad Nº V-20.190.595, en contra de la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de dos mil Quince (2015), dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputado; y, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR…”.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante del folio veinticinco ( f25 ) al folio veintisiete ( f27 ) del presente cuaderno de incidencias:


“…Siendo la oportunidad contemplada en el último aparte del artículo 161, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por los Fiscales 77 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR, en el acto de la audiencia oral de presentación celebrada en ésta misma fecha; en tal sentido ésta Juzgadora lo hace con base en los siguientes fundamentos:

CAPITULO I
Del desarrollo de la audiencia

Los Fiscales del Ministerio Público presentan a los imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 373, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de su aprehensión, materializadas en fechas 23 y 24-05-2015, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de para (sic) JONATHAN JESÚS ÁBRANTE el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO BATISTA, procede a precalificar el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción. FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios, USO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y expusieron:

"Esta representación fiscal presenta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, según orden de aprehensión dicta por este Juzgado el día 22-05-15, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de fecha 22 de Mayo de 2015, levantada al efecto, cursante en la presente causa, así como las demás actuaciones cursantes en el expediente las cuales doy por reproducidas en este acto en forma oral y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa el Ministerio Público lo hace con ocasión a los hechos de fecha 20-05-15, de donde se apersono el Abogado José Almao, ante el Juzgado 23° de Control, por cuanto le fue otorgada la libertad a uno de sus defendidos a través de boleta de excarcelación consignada en base sucre en fecha 19-05-15. en vista de ello la juez levanta acta por cuanto la boleta se encuentra suscrita por un juez de nombre Jesús Castillo Canelo, el cual no tiene carácter propio de ese tribunal, ni el sello del mismo, conforme a las circunstancias antes narrada, se solicito entrevista a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en base sucre, por la libertad de dos ciudadanos de donde todos son conteste en que el ciudadano Víctor Pérez en compañía de otro sujeto Carlos Baptista se apersonaron a los calabozos tramitan y materializan la boleta de excarcelación evidentemente alterada, fue registrado en el libro de data por José Gómez, quien lleno la correspondiente libertad, se trasladan al helicoide donde se encuentra el otro sujeto y hacen uso de ella y dejan en libertad al otro ciudadano, el 20 de mayo se comunica uno de los imputados con su abogado y es donde se apersona al Tribunal. Seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. ERICK BARRIOS expone: Visto los hechos narrado por mi colega paso a precalificar los hechos, para JONATHAN JESÚS ÁBRANTE, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO BATISTA procede a precalificar el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios, USO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, por lo que requerimos admita las precalificaciones y se de curso según la reglas del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad 236, 237 y 238. es un hecho punible que merece pena privativa como lo son los delitos antes mencionados, el cual no se encuentra prescrito acaban de ocurrir, la existencia de suficientes elementos de convicción como las actas de entrevista, acta levantada por el Tribunal 23° Control, acta forjada para lograr la libertad de dos ciudadanos antes nombrado, en cuanto al peligro de fuga, previsto en el numeral 3 aunado con el articulo 237, 2n y 3o y el parágrafo primero cuya pena excede de los 10 años, por la magnitud de daño causado considerado un bien jurídico lesionados que son funcionarios públicos que deben guiarse a su responsabilidad, ética a su cargo, en cuanto a la obstaculización articulo 238. 2. obviamente son funcionarios activos del cuerpo policial de hecho del lugar de trabajo, podrían influir en sus compañeros, modificar el sitio de los hechos. Por ultimo solicitamos copias de la presente acta. Es todo".

Así mismo cabe destacar que en el curso de la audiencia los imputados encontrándose debidamente impuestos de la imputación Fiscal y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se les informo a los imputados de autos, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su deseo de rendir declaración, por lo que indicaron sus datos de identificación de la siguiente manera: JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR, quien dijo ser de Venezolano, natural de GUAIRA- fecha de nacimiento 09-05-90, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policía Nacional Bolivariana. Hijo de Teodora de Jesús Salazar Narváez y Orlando Ábrante Díaz, residenciado en: Macuto, sector los conucos, avenida intercomunal, detrás de la panadería el paraíso de los golfeas, casa 8, teléfono 0412-584.87.04, de Lismar García. Titular de la Cédula de identidad № V-20.190.595, quien seguidamente expone:

"Primero que nada lo del permiso ya eso se había propuesto por que ya nosotros teníamos un mes trabajando sin personal, el jefe nos propuso a los que trabajos es mes, sin faltar haciendo las cosas como debería hacer, cuando llegara los de reposo y vacaciones darnos un día libre, ese día en la guardia anterior salimos tardecimos como a la 1 o 2 de la tarde, la hora de salida era a las 9:00, ya tenia algunas cosas que hacer, yo soy hijo único, falte por que me dieron es día libre, en si no sabia nada de lo que estaba ocurriendo, lo de la foto yo colaboro con los detenidos yo soy barbero, no era el único que yo le prestaba colaboración, de lo que nombran que yo hice labores lleve y que rescate unos reales y dólares me pueden averiguar y mi y mis familiares, en cuanto a Pérez Víctor como es compañero de trabajo yo tengo que cruzar palabras y es de confianza con Baptista y como todos con los demás, no entiendo que si yo entregaba esa boleta, yo estaba en mi casa haciendo diligencia, tenia el día libre. Es todo. Seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que realice preguntas al imputado: 1 -Cuales son sus números de teléfonos?, CONTESTO: "Yo tenía uno anterior y son 0414-273.28.21 y 0412-584.87.04", 2.-Tenia usted comunicación vía telefónica con Víctor Pérez?. CONTESTO: "Si, cosas de trabajo". 3.-Y con Baptista?, CONTESTO: "No", 4.-El día 19-05-15, sostuvo comunicación con Víctor?, CONTESTO: "Creo que si, creo que me pregunto si iba a subir a trabajar", 5.-Ese día entrego usted la guardia el día 19-05-15?, CONTESTO: "No, no estaba laborando", 6.-La comunicación fueron solo mensajes o llamadas?, CONTESTO: "Creo que llamadas". 7.-A que hora fue?, CONTESTO: "En la mañana", 8.-Posterior sostuvo comunicación?. CONTESTO: "No", 9.-Que horario de trabajo tiene?. CONTESTO: "De 9 a.m. al día siguiente 9 a.m.", 10.-Y que día estaba libre?, contesto: "El día 19-05-15 me dieron libre y me tocaba trabajar", 11.-Estaba libres?, CONTESTO: "Si", 12,-Cual es su cargo?, CONTESTO; "Oficial", 12,-Que funciones?, CONTESTO. "Últimamente traslado, y guardia palacio, verificar cuales son los de traslado, que los presos este en la unidad, que estén esposado, condiciones físicas, el lugar a donde se trasladan", 13 -Tenia comunicación común con el señor que estaba en esa sede?, CONTESTO: "No, el que se ve que afeitar fue hace dos semanas, solo lo afeite en una oportunidad". 14.-Frecuencia bajar a calabozo?, CONTESTO: "Cuando entrego los detenidos de traslado del Palacio, la Yaguara u otro", 15.-Lo hace con una boleta?, CONTESTO: "Si, oficio firmado del lugar de traslado, y viceversa", 16 -Conoce el motivo condición del afeitado?, CONTESTO: "Me contaron que estaba allí por droga". 17.-Su condición era de consumo o traficante?, CONTESTO: "No se", 18.-Le ofreció este ciudadano algo?, CONTESTO: "Si pero no acepte". 19.-Que le ofrecía?, CONTESTO: "Que le buscara un abogado que lo sacar de allí y le dije que no, no sabia". 20.-Le ofreció dinero?, CONTESTO: "No", 21.-Colabora en general con los funcionarios?, CONTESTO: "No", 22.-Usted señala que éste señor le pidió buscar a un abogado y le ofreció algo a cambio?, CONTESTO: "No, el estar agradecido", es todo. Seguido el Fiscal ERICK BARRIOS pregunto: 1.-Que duración tenia el permiso?, CONTESTO: "Era una semana libre", 2.-El permiso fue por un día o una semana?. CONTESTO: "Un día, ", 3.-EI día anterior salió a su hora?, CONTESTO: "Una más tarde"-, 4,-Y a partir de allí, cuando comenzaba el permiso?, CONTESTO: "Empezó el día Martes, eso era domingo y lunes y el Marte iba a trabajar", 5.-Conoce a la persona que estaba bajo custodia?. CONTESTO: "Poco", 6.-Por que estaba allí?. CONTESTO: "No lo manejo, mi labor era traslado", 7.-Cuando tenia contacto cuando le cortaba el cabello era solicitando permiso para ello o como lo hacia?. CONTESTO: "Era detenidos, ellos no podían peluquearse no podía salir, estaban aparte como yo afeitaba lo hice a un detenido hace tiempo, como se corrió la voz, me piden la colaboración". 8 -Sencillamente usted solicito permiso o por su cuenta?. CONTESTO: Un día mi jefe me dice será que tienes oportunidad de afeitar a estas personas", 9.-Lo hacia en espera, aparte o entre todos?, CONTESTO: "Lo que estaba aparte", 10.-Le pagaban por eso?, CONTESTO: "No",. Es todo. Seguido se le dio la palabra a la Defensa para que realizara preguntas al imputado: 1.-Para el día 19-05-15 de por si le tocaba trabajar?, CONTESTO: "Si", 2.-Pero le dieron un permiso y de allí se empataba una semana libre?, CONTESTO: "Si", 3.-A razón de que pidió el permiso?, CONTESTO: "Diligencias personales". Es todo.

2.- CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, quien dijo ser de Venezolano, natural de GUAIRA- fecha de nacimiento 25-08-86, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Juan Carlos Baptista y Elizabeth Acosta, residenciado en: Catia la Mar, Urbanización la Vegas, Segunda Vereda, Casa C-4, teléfono 0412-572.88,02, de padre, Titular de la Cédula de identidad № V-18.140.731, quien seguidamente expone:

"El día 19-05-15, estaba de servicio mi responsabilidad es los traslados de detenidos, ese día salimos con traslado y mi función es estar atrás de la camioneta vigilar a los detenidos, observe al colombiano que sale y se lo lleva el agregado el sale y cuando se devuelve trae un oficio de solicitud que hay que dejarlo en la otra delegación, me lo entrega y nos vamos al helicoide allí me pide los oficios la solicitud y la boleta, el oficio se la entregue y me bajo del vehículo y entre con los detenidos, veo que el entrega la boleta al guarda y custodia, lo ponen a firman, lo de siempre, me meto en el camión y en eso llaman Víctor para que le de la cola al señor, bajaron hasta allí cerca de la Chevrolet, seguimos a san Agustín a zona 7, de regreso normal se dio parte al jefe sin novedad me regreso al camión si había ahora de descanso, al día siguiente me entregan un oficio de traslado de procedimiento, cuando voy bajando al calabozo Pérez Víctor me dice que había en el Tribunal 23 de control había un imputado que se había escapado y que estaba allí, fuimos hasta haya y le digo ese no fue el de anoche y llaman a Pérez Víctor y se quedan allí un rato, y llega Rivera al centro de coordina sucre (sic) esta división policial y dice si eran los tres que faltaban y nos meten a un camión fui el primero que sale para entrevistarme, en la oficina me pregunta todo mi servicio normal, me ponen un custodio, me esperan me llaman a levantar un informe de lo sucedido, y que iba a llegar un fiscal con una comisión de DIM, esta la persona presente rindo declaración, me responsabilizan del traslado yo llegue a las 11 me presente al jefe inmediato Zamora, estaba Pérez Víctor en la computadora y me pregunta si lo acompañaba a comprar un pasaje turístico, y le pidió permiso al jefe inmediato y salimos una compañera nos pide un favor que la lleve a Caricuao a llevar unos pañales, nos llaman por radio y nos manda a Vargas y cuando nos regresamos de Vargas y nos dice que un detenido estaba listo, Zamora nos manda y le dije que íbamos a Vargas a buscar al detenido, subimos, comimos y nos vamos a llevar el camión para hacerle un cambio de aceite, regresamos en coordinación llaman del palacio que haya estaban los detenidos listo y los llevamos al centro de coordinación y habían llegado las boletas me quedo atrás por resguardo del camión, para ver quienes se quedaban y quienes se iban, llego Pérez Víctor con los oficios, si estuve con los traslado con Pérez Víctor, es todo. Seguido se le cede la palabra al Fiscal para que realice preguntas al imputado: 1.-El día 19-05-15 estuvo de guardia?, CONTESTO: "Si". 2.-Que función tiene?. CONTESTO: "Traslado". 3.-Que horario?, CONTESTO: "Todo el día", 4.-Fue en compañía de quien?, CONTESTO: "Pérez Víctor", 5.-Quien mas?, CONTESTO: "Valdez. Lozano, Coro y mi persona", 6.-Usted señalo que en el helicoide lo llaman para darle la cola a quien?. CONTESTO: "El ciudadano llamo a Pérez Víctor para que le diera la cola eran como las 10 o 11 de la noche, y le dijo móntate atrás", 7.-La boleta la llego, la observo?, CONTESTO: "Si, cuando me dio los oficios". 8.-Cuantas vio?. CONTESTO: "Una sola", 9 -Era para practicar la excarcelación?. CONTESTO: "No, era solicitud del helicoide". 10.-Que solicitud?, CONTESTO: "De un traslado para el día siguiente", 11.-Había una solicitud de traslado y otra de libertad?, CONTESTO; "Si, había que buscar un detenido para ser trasladado al día siguiente al tribunal". 12,-Eso es otra oportunidad o colaboración para trasladar?. CONTESTO: "Cuando es mi tumo", 13.-Revisan los traslado y como los entregan?, CONTESTO: "Uno revisa y los lleva a los calabozos, se la deja al jefe de grupo y el revisa". 14.-Como se recibe?, CONTESTO: "Cuando el jefe de grupo ve y dice esta bien", 15 -Usted verifican que el jefe de grupo haya recibido esa boleta?, CONTESTO: "No es mi responsabilidad, yo cubro el camión, cuando es una boleta la revisa el jefe' 16.-Cuando la boleta es recibida por el órgano policial que observa?. CONTESTO "Yo vi un sello y la firma del juez". 17 -Y de la policial?, CONTESTO: "No". 18.-Quien entrega la boleta?, CONTESTO: "No se". 19.-Tiene teléfono?, CONTESTO: "No, lo perdi, yo me reintegro el 13-05-15, estaba de vacaciones", 20.-Usted acompaño a Víctor Pérez?, CONTESTO: "Si", 21 .-Se comunica vía telefónica con el?, CONTESTO: Lo normal" Es todo Seguido se le cede la palabra a la Defensa a fin de que pregunte al imputado: 1-No. tiene teléfono?, CONTESTO: "Ninguno", 2.-Tuvo comunicación con Víctor Pérez?, CONTESTO: "Si, el 16 me sentí mal, me pregunto si iba a subir, le dije que no", 3.-Que cargo tiene en nomina?, CONTESTO: "Oficial", 4.-Usted además ejercer funciones de oficial le dan a usted varias funciones por ejemplo traslado, calabozo?. CONTESTO: "Si, eso esta plasmado". Es todo.

Por su parte la Defensa Pública, representada por la DRA. ELIZABETH LICCIONI, Defensa de los imputados, quien expuso los siguientes alegatos, a saber:

"Una vez revisado el expediente 18962-15, del Juzgado 39° de Control, oída la exposición del Ministerio Público donde pone a la orden de dicho Juzgado a los ciudadanos Carlos Alberto Baptista y Jonathan José Ábrante, oída también la versión de los hechos por parte de estos ciudadanos haciendo uso de unos de los derechos que le asiste en esta audiencia en primer lugar la defensa no se opone a que se siga la investigación por la vía de la regla del procedimiento ordinario, es evidente que la investigación sea iniciada por la vía del procedimiento ordinario en virtud que falta múltiples diligencias a los fines del esclarecimiento de los hechos narrados por la victima, y como por ejemplo y solicita se inste no obsta la defensa lo hará mediante oficio al despacho fiscal experticia radio llamada telefónica de los días 19 y 20 del mes y año en curso, a los números telefónicos 0424-162.02.16 que aparece en acta como del ciudadano Víctor Pérez en relación a las llamadas y mensajes tanto recibido como enviados a los números 0414-273.28.21 y 0421-584.87.04, correspondiente al ciudadano Jonathan y su esposa, también solicito se inste y tome debida nota en cuanto al delito de forjamiento de documento publico se debe practicar la debida experticia a la boleta de excarcelación que sale reflejada en auto y que hace mención el Ministerio Público, también que se practique o dirija comunicación a la sede de coordinación sucre a fin de tramita copia certificada planilla de servicio de los días que discurren de los hechos narrados por el Ministerio Público entre otros actos de investigación de la defensa publica y tramitar ante el despacho fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos paso hacer oposición de la siguiente manera al delito de corrupción hace oposición ya que estos dos imputados son funcionarios públicos pero no se desprende en auto configuración alguna en virtud que no se refleja la expedición que haya retardo o omitido un acto de funcionario para su función cuya caso no son expertos para determinar que esa boleta proveniente del tribunal correspondiente si era falsa o no. en cuanto a facilitador de fuga articulo 265, la defensa se permite leer...el funcionario publico que. encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, evidentemente ninguno de esto dos ciudadano Carlos y Jonatan esta en fuga o salida de los ciudadanos indicados en auto, primero Jonatan estaba de permiso y Carlos estaba recibiendo llevando la parte de detenido por lo tanto en el presente caso en concreto Víctor Pérez como quiera se despacho y se dio el vuelto, el agavillamiento de las actas no se evidencia que mis patrocinados se hayan asociado con Víctor Pérez o otra que haya tenido que ver con la libertad ilícita, no se configura el mismo la ley exige I asociación previa y cometer pluralidad de hechos, se desprende no hay asociación, el uso y forjamiento de documento hago mayor oposición este tipo penal cuando el articulo dice ...todo persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto publico sea suponiendo el original, sea alterando una copia hubiera repito como es que estos no siendo expertos, estudiados en la materia para determinar una cantidad de boleta y oficios emanados de diversas autoridades y determinar que es un documento falso, me permito, no se desprende en auto que se aprovecharon de ese auto falso, para determinar tanto la encarcelación y excarcelación y uno de ellos esta haciendo, no se encuentra configurado, por esto solicito no acoja los tipo penales, y seria en caso de acoger uno seria el grado de facilitador, o prestando asistencia, hicieron pasar ese documento como que fuera real emanado por el Tribunal, como el delito de Corrupción propia en grado de facilitador, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se opone por cuanto el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en sus tres incisos concurrencia de características y requisitos que deben cumplir para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en este caso dos funcionarios públicos activos, de conducta predelictual, de 25 y 28 años 2, requiere de suficientes elementos que nos lleven a determinar que son participes o autores en los hechos, de lo cual entre ellos no se desprende las llamada telefónicas, experticias al documento presuntamente falso, y determinar quienes fueron las personas que concurrieron al forjamiento de ese documento, no se encuentra las exigencias del peligro de fuga, como se desprende del artículo 237 y 238 evidentemente tienen arraigo en el país, domicilio, residencia habitual, asiento familiar trabajos, ciertamente podría llegar a una participación podría apartarse de la medida tan grave como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en su Lugar solicita para asegurar las resulta del proceso una Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad de la establecida en el artículo 242. 3. del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun son lo mas interesados de que se aclare la situación, ya que en nuestro ordenamiento la regla es la libertad y la excepción es la privativa, solícito copias de la presente acta y la resolución judicial, es todo".

CAPITULO II
De la medida Privativa de Libertad

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.

El artículo 234 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
…Omisis…

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, fue aprehendido en fecha 24-05-2015, por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana, quienes levantan el acta correspondiente mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:


"En esta misma fecha, siendo las 04:06 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el OFICIAL (CPNB.) PLAZA JACKSON, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, de este Cuerpo Policial quien estando, debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113°. 114. 115°, 153°, 234°, 283° y 285° del Código Orgánico Procesal Percal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34. 35, 36, 37 y 65 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: '"Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la. mañana, encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo, labores inherentes al servicio, se recibió llamada telefónica del número 0426-519-35-57 por parte, del SUPERVISOR JEFE (CPNB) GALVIS CARREÑO GERMÁN, titular de la cédula de identidad numero'. V-,3.104.352, Coordinador del Servicio de Garantía del Detenido de este cuerpo policial a nivel nacional, informando que en la sede de ese servicio, se presentó de manera espontánea el OFICIAL (CPNB) CARLOS BAPTISTA, titular de la cédula de identidad numero V-13.140.731, adscrito al Servicio de Garantía del Detenido del Centro de Coordinación Policial Sucre, una vez recibida, esta, información procedimos a verificar en la Oficina de Sustanciación de este Despacho, los datos filiatorios del OFICIAL antes mencionado, constatando que este se encuentra requerido según orden de aprehensión № 026-2015 de techa 22/05/2015, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno 39° De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de nombres: JONATHAN ABRANTES SALAZAR, titular de la cédula de identidad numero V- 20.190.595 y CARLOS BAPTISTA, titular de la cédula de identidad numero V- 18.140.731, respectivamente por estar involucrados en las actas penales. EXP № 39C-18962-15, por un hecho ocurrido en el Servicio do Garantía del Detenido del Centro de Coordinación Policial Sucre, emanada por la mencionada vindicta Publica, razón por la cual procedí a conformar comisión en compañía de los OFICIALES (CPNB) SANCHES JUAN y OVIEDO JHONATAN, con destino al Centro de Coordinación Policial Sucre, al llegar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este oficina sostuvimos coloquio con el Supervisor Agregado (CPNB) José Luís Narváez, titular de la cédula de identidad 12.302.077, quien nos indicó que OFICIAL (CPNB) CARLOS BAPTISTA, se presentó, a ese despacho de manera voluntaria con la finalidad de colocarse a la orden de esta coordinación ya que se entero por medios externos que era requerido por un Tribunal, posteriormente luego de identificar al OFICIAL (CPNB) BAPTISTA, se leyó la mencionada orden de aprehensión, indicándole que. A partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por Delitos Tipificados en la Legislación Venezolana, posteriormente el OFICIAL SÁNCHEZ JUAN, procede, a indicarte al ciudadano supra mencionado que exhibiera sus pertenencias de igual manera se le indico que se le realizara la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se le hizo llamada radiofónica al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido, por la OFICIAL GARCÍA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad № V-20.155.316, con el objeto de verificar si el ciudadano poseía algún tipo de solicitud o registro, policial, Informándome el funcionario emisor que no poseía registro o solicitud alguna, acto seguido se procede a trasladar al mencionado ciudadano aprehendido hacia este Despacho Policial, donde sé le leyó e impusieron de sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico. Procesal Penal los cuales se consignan en la presente acta, aunado a eso el ciudadano en mención fue trasladado al Departamento de Fotografía y reseña del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ubicado en Parque Carabobo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito. Capital, a fin de que se le sea practicada, planilla tipo. R-13 y R-9, posteriormente se hizo traslado a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (S.A.I.M.E.), donde se les practicó la verificación de las impresiones dactilares mediante Planilla de R-13 y de igual manera corresponde, al ciudadano en mención, ulteriormente, el ciudadano aprehendido fue te trasladado al Centro de Coordinación Policial "Sucre", donde quedara bajo custodia en el Departamento de Garantías del Detenido. Por todo lo antes expuesto este Despacho da continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura EXP № 39C-18962-15, aperturado por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M.) emanada de la mencionada vindicta publica, por la presunta comisión de delitos contemplados en la legislación venezolana. ES TODO..."

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR, fue aprehendido en fecha 23-05-2015, por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana, quienes levantan el acta correspondiente mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:


"en esta misma fecha, siendo las (02:00) horas de la mañana, compareció ante este Despacho la OFICIAL (CPNB) PACHECO ANTONIO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, de este Cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234" 283° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo labores inherentes al servicio, se recibió llamada telefónica de parte de los jefes naturales de esta sede, indicando que se presentara comisión al Tribunal Juzgado Trigésimo Noveno 39° De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia, Avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Distrito Capital, donde nos estaban haciendo espera para entregarnos ordenes de aprehensión en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por tal motivo se conforma comisión al mando de quien suscribe, en compañía de los OFICIALES (CPNB) ORENSE AMILKAR Y OVISPO YORMAN, a bordo de la unidad Policial, Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Blanco, Placa 3P00878, una vez en el lugar y luego de identificar plenamente como Oficiales adscritos a esta Oficina se nos hizo entrega 'De ordenes de aprehensión de fecha 22/05/2015, emanadas del Juzgado Trigésimo Noveno 39° De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Control de Caracas, en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de nombres: JONATHAN ABRANTES SALAZAR, titular de la cédula de identidad numero V-20.190.595 y CARLC3 BAPTISTA, titular de la cédula de identidad numero V-18.140.731, respectivamente por estar involucrados en las actas penales: EXP.N°39°-C-18.18.962-15. aperturado por comisiones de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar ÍD.G.C.I.M), por un hecho ocurrido en el Servicio de Garantía del Detenido del Centro de Coordinación Policial Sucre, emanada por la mencionada vindicta Publica, posteriormente procedemos a trasladarnos hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, ubicado en la Avenida Sucre, ya que los funcionarios en mención pertenecen a dicho Centro de Coordinación, donde a llegar al lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, sostuvimos coloquio con el SUPERVISOR JEFE (CPNB) GALVIS CARPEÑO GERMÁN, titular de la cédula de identidad numero: V- 8.104.552, Coordinador del Servicio de Garantía del Detenido del Centro de Coordinación antes mencionado, a quien se le indico el motivo de nuestra comparecencia, seguidamente en el lugar se encontraba presente el funcionario requerido JONATHAN ABRANTES, ya que se destinaba a recibir servicio, una vez plenamente identifica o donde se le indico los pormenores de nuestra presencia, se le leyó mencionada: orden de aprehensión, indicándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por unos Delitos Tipificados en la Legislación Venezolana, Posteriormente el OFICIAL (CPNB) PACHECO ANTONIO, procede a indicarle al ciudadano supra mencionado que exhibieran sus pertenecías de igual manera se le indico que se le realizara la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, Seguidamente se le hizo llamada radiofónica al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL JEFE (CPNB) ATENCIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 14.567.722, con el objeto de verificar si el ciudadano poseía algún tipo de solicitud o registro policial, informándome el funcionario emisor que no poseía registro o solicitud alguna, acto seguido se procede a trasladar al mencionado ciudadano aprehendido hacia este Despacho Policial, donde se les leyó e impusieron de sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° Ordinal 05° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se consignan en la presente acta, aunado a eso el ciudadano en mención fue trasladado al Departamento de Fotografía y Reseña del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ubicado en Parque Carabobo, Municipio Bolivariano libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de que se le sea practicada planilla tipo R-13 y R-9, posteriormente se hizo traslado a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (S.A.I.M.E) donde se les practicó la verificación de las impresiones dactilares mediante Planilla de R-13 y de igual manera corresponde al ciudadano en mención, ulteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado al Centro de Coordinación Policial "Sucre", donde quedara bajo custodia en el Departamento de Garantías del Detenido, en el mismo orden de idea cabe destacar que el funcionario BAPTISTA ACOSTA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad numero: V-18.140.731, no se presentó al mencionado servicio posteriormente se realizó llamada telefónica al servicio de análisis y evaluación de esta prestigiosa institución a través del número (0212) 898.44.74, siendo atendido por el OFICIAL (CPNB) LINARES ANGELÍ,* titular de la cédula de identidad número V-20.727.115, indicándonos que el OFICIAL (CPNB) BAPTISTA CARLOS, habita en el Estado Vargas. Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Sector Petit Medina, Urbanización las Vegas, Avenida los Molinos, casa número: 04, conformando comisión al referido lugar al mando de quien suscribe en compañía de los oficiales ORENSE AMILÍCAR. SILKIS MARCANO, OVISPO YORMAN Y JHON PÉREZ a bordo de la unidad Policial, Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Blanco, Placa: 3P00878, una vez en el lugar, procedimos a realizar las pesquisa a fin de dar con el paradero del funcionario antes mencionado siendo infructuosa la ubicación, seguidamente e ¿revistándonos con la ciudadana: LADERA RUIZ YUDITH ISABEL, titular de la cédula de identidad numero V- 19.444.093, número de teléfono: (0212* 325.64.61, quien reside en la Urbanización "La Veguita, casa numero 0-, quien indicó que en dicha vivienda no vivía algún funcionario policial. Continuando con las pesquisas nos dirigimos a las Urbanizaciones "La Veguita 1" y "La Fundación de las Vegas", entrevistándonos con moradores del sector manifestando estos desconocer la dirección que para ese momento nos ocupaba y/o de algún funcionario policial con el nombre suministrado, retornando posteriormente a la sede de este despacho a plasmar dicha diligencia en el acta policial, ¡ -previo conocimiento del Fiscal 77 Dr. FRANKLIN GUTIÉRREZ, Por todo lo antes expuesto este Despacho da continuidad a las actas procesales signada; con la nomenclatura EXP.N°39°-C-18.18.962-15, aperturado por Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M), emanada por mencionada vindicta Publica, por la presunta comisión de delitos contemplados en la legislación venezolana). ES TODO..."

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"...El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión... solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República: del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.–

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

En ese sentido, a los fines de establecer si procede la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 236. "...El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..." (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, considera ésta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR, efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de para JONATHAN JESÚS ÁBRANTE el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO BATISTA, procede a precalificar el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios, USO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal; de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo reciente de su comisión.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana. en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desarrollaron los acontecimientos, que conllevaron la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR; por otra parte, cursa planilla de reseña y verificación, solicitud de examen medico al imputado de autos, registro de cadena de custodia y evidencias físicas, fijaciones fotográficas, actas de entrevistas de los funcionarios adscritos a ese órgano policial, acta levantada por el Juzgado 23 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia de la presunta boleta de libertad, actas de entrevistas a los funcionarios adscritos a dicho despacho.

En tal sentido, de los elementos acreditados, se desprende de forma concatenada ia (Sic) presunta participación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR, en los delitos de para el ciudadano para JONATHAN JESÚS ÁBRANTE, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción. FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO BATISTA, procede a precalificar el delito de CORRUPCIÓN PROPIA. previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios, USO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal.-

Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por los Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR, han sido partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de delitos pluri ofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; razón por la cual éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 1, 2, 3 y el artículo 238 numeral 2. todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR; en consecuencia se ordeno su inmediata reclusión en el Centro de Coordinación Policial de Baruta, se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación y se remitió con oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara,-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control № 39 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a lo solicitado por el Ministerio Publico a lo cual se adhiere la Defensa, acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar a la imputada que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO. En relación a los delitos imputados por el Ministerio Publico, y vista que nos encontramos en una etapa primigenia, acoge las precalificaciones dada a los hechos como los delitos de para el ciudadano para JONATHAN JESÚS ÁBRANTE, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal; en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO BATISTA, procede a precalificar el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios USO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, precalificaciones éstas que son provisionales y que pueden variar en el transcurso de las investigación y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia № 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: "... en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación... Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...". Ha de recordarse que en esta fase procesal, serla inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a los cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento: este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236. presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de para el ciudadano para JONATHAN JESÚS ÁBRANTE, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO BATISTA, procede a precalificar el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción. FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios, USO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones cursa planilla de reseña y verificación, solicitud de examen medico al imputado de autos, registro de cadena de custodia y evidencias físicas, fijaciones fotográficas, actas de entrevistas, acta levantada por el Juzgado 23 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia de la presunta boleta de libertad, actas de entrevistas a los funcionarios adscritos a dicho despacho, considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que los imputados podrían encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano para JONATHAN JESÚS ÁBRANTE el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO BATISTA procede a precalificar el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en e! articulo 286 del Código Penal, por cuanto fueron tres funcionarios, USO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar a la Juzgadora razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que los imputados podrían perfectamente comportarse de manera desleal o reticente durante la investigación, por ser funcionarios poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, en relación al artículo 237.2.3 y Parágrafo primero, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR Titular de la Cédula de identidad № V-18.140.731 y 20.190.595, respectivamente, se fija como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Baruta. CUARTO: Líbrese oficio al Organismo Policial pertinente participándole lo conducente. Así mismo se acuerda las copias solicitas por las partes…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2015, tuvo lugar la audiencia oral para oír a los imputados solicitada por los Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. ESTEFANY SOSA, y el DR. ERICK BARRIOS, quienes presentaron por ante el Juez Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.140.731 y JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.190.595, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

La ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de mayo del año 2015, ante el Tribunal Trigesima Noveno (39º) del Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual solicita la libertad de sus defendidos.

Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, donde expresa como PRIMERA DENUNCIA, “….de la propia acta policial y del acta de entrevista, las características aportadas por la presunta víctima y por los funcionarios policiales no encuadran con la descripción física de la persona (sic) del defendido de autos, por una parte aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por el mismo (sic) (…CONSTREÑIR…), al momento de la comisión del presunto hecho; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho…”

Estos Juzgadores, luego de la revisión y análisis de las actuaciones que cursan por ante esta Alzada, consideran necesario traer a colación lo que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003).

Es de hacer notar, que en la audiencia de presentación de imputados el Fiscal del Ministerio Público “precalificará” la conducta de los aprehendidos dentro del tipo penal en el cual pueda encuadrar la misma y se la imputará a los mismos, el Tribunal de Control, dependiendo de lo que se derive de las actas, admitirá o no la misma; sin embargo, en el caso de que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, y una vez que se practiquen una serie de diligencias, propias de la pesquisa, esta “precalificación” podrá variar. Es por ello, que la petición de “estar en desacuerdo con la precalificación dada” para el investigado JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, los ilícitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 Ley contra la Corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS PÙBLICOS FALSO prevé el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, y al investigado CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 Ley contra la Corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÙBLICOS FALSO prevé el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, que realiza la parte recurrente en su escrito de apelación, cuando señala que no existe la figura del primer verbo recto como lo es “CONSTREÑIR” considera quienes aquí deciden que el a-quo señalo en su fundamentación de fecha 25 de mayo de 2015, actas de aprehensión de fecha 23 y 24 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana, planilla tipo R-13 y R-9, realizados por la Dirección de Dactiloscopia y archivo centra del S.A.I.M.E, actas de investigación que considero el Juzgador de Instancia como suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los hechos punibles en esta etapa, a los ciudadanos investigados, es por lo que RESULTA SER IMPROCEDENTE, hasta tanto no culmine la etapa primigenia de investigación, etapa ésta de la cual pudieran derivarse elementos que puedan desvirtuar o no la imputación en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.140.731 y JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.595, pudiendo así variar o no la precalificación otorgada al hecho, considerando quienes aquí deciden que el a-quo señalo en su fundamentación de fecha 25 de mayo de 2015, actas de aprehensión de fecha 24 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana,

También señala como SEGUNDA DENUNCIA, “…en el presente caso por el tipo de delito acogido por el tribunal de la causa, no hay ningún objeto material y se dejó constancia que al momento de la aprehensión de los indicados ciudadanos no se le incauto algún objeto de interés criminalístico como por ejemplo documento alguno que se establezca que fue forjado y evidenciándose claramente que no existe tal objeto material, en cuanto a mis patrocinados, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo…”

Observándose de las actuaciones del expediente, el contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos, que conllevaron la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR; por otra parte, cursa planilla de reseña y verificación, solicitud de examen medico al imputado de autos, registro de cadena de custodia y evidencias físicas, fijaciones fotográficas, actas de entrevistas de los funcionarios adscritos a ese órgano policial, acta levantada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia de la presunta boleta de libertad, actas de entrevistas a los funcionarios adscritos a dicho despacho.

En el caso, que hoy nos ocupa el Juez a-quo considero como elemento de convicción u objeto material del presunto delito, una presunta Boleta de excarcelación librada a favor de los ciudadanos: CÁRDENAS BLANCO WILLIANS JAVIER V-17.818.398 y LANZ NAVARRO ANDRÉS ALEJANDRO V-14096970, siendo objeto de experticias para los impulsantes de la investigación, donde fue usada por el ciudadano VÍCTOR FERNANDEZ; que de manera correspondida por los ciudadanos CARLOS BAPTISTA, y JHONATAN ABRANTE, presuntamente procuraron favorecer la evasión de los ciudadanos CÁRDENAS BLANCO WILLIANS JAVIER V-17.818.398 y LANZ NAVARRO ANDRÉS ALEJANDRO V-14096970, cuyo uso será verificado o desaprobado por los guiadores de la investigación, o una vez agotada la etapa de investigación legalmente establecida, requisitos estos que hace llenar este extremo denunciado, sin otorgarle la razón al recurrente.

Y por ultimo en este orden de idea se tiene que la TERCERA DENUNCIA “…el elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de las entrevistas que cursan en las actuaciones, no se desprende ninguno…”

Así mismo, arguye también la recurrente; “…al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura basica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA…”

Estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible los cuales fueron precalificados por los Representantes del Ministerio Público, siendo para el investigado JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, los ilícitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 Ley contra la Corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS PÙBLICOS FALSO prevé el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, y al investigado CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 Ley contra la Corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÙBLICOS FALSO, prevé el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.140.731 y JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.595, son los presuntos autores o participes del referido hecho, por lo cual ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudices.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, en relación a los tipos penales imputados a los ciudadanos CARLOS BAPTISTA, y JHONATAN ABRANTE, esta Alzada considera que los ilícitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 Ley contra la Corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTOS PÙBLICOS FALSO prevé el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal afectan la fe pública, la administración de justicia y al Estado Venezolano a través de la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la naturaleza jurídica de tales delitos, por ende tal motivación no puede ser desechado por estos juzgadores, sin recordar el hecho de los citados delitos el cual se encuentran implicados los supuestos evadidos de la justicia.

En tal sentido, de los elementos acreditados, se desprende de forma concatenada y presunta participación de los ciudadanos autos, por encontrarse presuntamente inmersos en hechos el ciudadano JONATHAN JESÚS ÁBRANTE, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, y en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO BATISTA, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal.-

Lo cual surge del contenido de los documentos acumulados por los representantes Fiscales, consistentes en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana. en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desarrollaron los acontecimientos, que conllevaron la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR; por otra parte, cursa planilla de reseña y verificación, solicitud de examen medico al imputado de autos, registro de cadena de custodia y evidencias físicas, fijaciones fotográficas, actas de entrevistas de los funcionarios adscritos a ese órgano policial, acta levantada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia de la presunta boleta de libertad, actas de entrevistas a los funcionarios adscritos a dicho despacho.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los investigados CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.140.731 y JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.190.595, y se discriminan de la siguiente manera:

Extracción de las diligencias levantadas por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y narrada por el Representante del Ministerio Publico, “…Esta representación fiscal presenta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA y JHONATAN JESÚS ABRANTES SALAZAR, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, según orden de aprehensión dicta por este Juzgado el día 22-05-15, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de fecha 22 de Mayo de 2015, levantada al efecto, cursante en la presente causa, así como las demás actuaciones cursantes en el expediente las cuales doy por reproducidas en este acto en forma oral y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa el Ministerio Público lo hace con ocasión a los hechos de fecha 20-05-15, de donde se apersono el Abogado José Almao, ante el Juzgado 23° de Control, por cuanto le fue otorgada la libertad a uno de sus defendidos a través de boleta de excarcelación consignada en base sucre en fecha 19-05-15. en vista de ello la juez levanta acta por cuanto la boleta se encuentra suscrita por un juez de nombre Jesús Castillo Canelo, el cual no tiene carácter propio de ese tribunal, ni el sello del mismo, conforme a las circunstancias antes narrada, se solicito entrevista a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en base sucre, por la libertad de dos ciudadanos de donde todos son conteste en que el ciudadano Víctor Pérez en compañía de otro sujeto Carlos Baptista se apersonaron a los calabozos tramitan y materializan la boleta de excarcelación evidentemente alterada, fue registrado en el libro de data por José Gómez, quien lleno la correspondiente libertad, se trasladan al helicoide donde se encuentra el otro sujeto y hacen uso de ella y dejan en libertad al otro ciudadano, el 20 de mayo se comunica uno de los imputados con su abogado y es donde se apersona al Tribunal…”

Acta de diligencia policial practicada en fecha 24-05-2015, "En esta misma fecha, siendo las 04:06 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el OFICIAL (CPNB.) PLAZA JACKSON, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, de este Cuerpo Policial quien estando, debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113°. 114. 115°, 153°, 234°, 283° y 285° del Código Orgánico Procesal Percal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34. 35, 36, 37 y 65 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: '"Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la. mañana, encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo, labores inherentes al servicio, se recibió llamada telefónica del número 0426-519-35-57 por parte, del SUPERVISOR JEFE (CPNB) GALVIS CARREÑO GERMÁN, titular de la cédula de identidad numero'. V-,3.104.352, Coordinador del Servicio de Garantía del Detenido de este cuerpo policial a nivel nacional, informando que en la sede de ese servicio, se presentó de manera espontánea el OFICIAL (CPNB) CARLOS BAPTISTA, titular de la cédula de identidad numero V-13.140.731, adscrito al Servicio de Garantía del Detenido del Centro de Coordinación Policial Sucre, una vez recibida, esta, información procedimos a verificar en la Oficina de Sustanciación de este Despacho, los datos filiatorios del OFICIAL antes mencionado, constatando que este se encuentra requerido según orden de aprehensión № 026-2015 de techa 22/05/2015, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno 39° De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de nombres: JONATHAN ABRANTES SALAZAR, titular de la cédula de identidad numero V- 20.190.595 y CARLOS BAPTISTA, titular de la cédula de identidad numero V- 18.140.731, respectivamente por estar involucrados en las actas penales. EXP № 39C-18962-15, por un hecho ocurrido en el Servicio do Garantía del Detenido del Centro de Coordinación Policial Sucre, emanada por la mencionada vindicta Publica, razón por la cual procedí a conformar comisión en compañía de los OFICIALES (CPNB) SANCHES JUAN y OVIEDO JHONATAN, con destino al Centro de Coordinación Policial Sucre, al llegar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este oficina sostuvimos coloquio con el Supervisor Agregado (CPNB) José Luís Narváez, titular de la cédula de identidad 12.302.077, quien nos indicó que OFICIAL (CPNB) CARLOS BAPTISTA, se presentó, a ese despacho de manera voluntaria con la finalidad de colocarse a la orden de esta coordinación ya que se entero por medios externos que era requerido por un Tribunal, posteriormente luego de identificar al OFICIAL (CPNB) BAPTISTA, se leyó la mencionada orden de aprehensión, indicándole que. A partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por Delitos Tipificados en la Legislación Venezolana, posteriormente el OFICIAL SÁNCHEZ JUAN, procede, a indicarte al ciudadano supra mencionado que exhibiera sus pertenencias de igual manera se le indico que se le realizara la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se le hizo llamada radiofónica al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido, por la OFICIAL GARCÍA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad № V-20.155.316, con el objeto de verificar si el ciudadano poseía algún tipo de solicitud o registro, policial, Informándome el funcionario emisor que no poseía registro o solicitud alguna, acto seguido se procede a trasladar al mencionado ciudadano aprehendido hacia este Despacho Policial, donde sé le leyó e impusieron de sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico. Procesal Penal los cuales se consignan en la presente acta, aunado a eso el ciudadano en mención fue trasladado al Departamento de Fotografía y reseña del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ubicado en Parque Carabobo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito. Capital, a fin de que se le sea practicada, planilla tipo. R-13 y R-9, posteriormente se hizo traslado a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (S.A.I.M.E.), donde se les practicó la verificación de las impresiones dactilares mediante Planilla de R-13 y de igual manera corresponde, al ciudadano en mención, ulteriormente, el ciudadano aprehendido fue te trasladado al Centro de Coordinación Policial "Sucre", donde quedara bajo custodia en el Departamento de Garantías del Detenido. Por todo lo antes expuesto este Despacho da continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura EXP № 39C-18962-15, aperturado por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M.) emanada de la mencionada vindicta publica, por la presunta comisión de delitos contemplados en la legislación venezolana. ES TODO..."


Acta de diligencia policial practicada en fecha 23-05-2015, "en esta misma fecha, siendo las (02:00) horas de la mañana, compareció ante este Despacho la OFICIAL (CPNB) PACHECO ANTONIO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, de este Cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234" 283° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo labores inherentes al servicio, se recibió llamada telefónica de parte de los jefes naturales de esta sede, indicando que se presentara comisión al Tribunal Juzgado Trigésimo Noveno 39° De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia, Avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Distrito Capital, donde nos estaban haciendo espera para entregarnos ordenes de aprehensión en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por tal motivo se conforma comisión al mando de quien suscribe, en compañía de los OFICIALES (CPNB) ORENSE AMILKAR Y OVISPO YORMAN, a bordo de la unidad Policial, Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Blanco, Placa 3P00878, una vez en el lugar y luego de identificar plenamente como Oficiales adscritos a esta Oficina se nos hizo entrega 'De ordenes de aprehensión de fecha 22/05/2015, emanadas del Juzgado Trigésimo Noveno 39° De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Control de Caracas, en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de nombres: JONATHAN ABRANTES SALAZAR, titular de la cédula de identidad numero V-20.190.595 y CARLC3 BAPTISTA, titular de la cédula de identidad numero V-18.140.731, respectivamente por estar involucrados en las actas penales: EXP.N°39°-C-18.18.962-15. aperturado por comisiones de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar ÍD.G.C.I.M), por un hecho ocurrido en el Servicio de Garantía del Detenido del Centro de Coordinación Policial Sucre, emanada por la mencionada vindicta Publica, posteriormente procedemos a trasladarnos hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, ubicado en la Avenida Sucre, ya que los funcionarios en mención pertenecen a dicho Centro de Coordinación, donde a llegar al lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, sostuvimos coloquio con el SUPERVISOR JEFE (CPNB) GALVIS CARPEÑO GERMÁN, titular de la cédula de identidad numero: V- 8.104.552, Coordinador del Servicio de Garantía del Detenido del Centro de Coordinación antes mencionado, a quien se le indico el motivo de nuestra comparecencia, seguidamente en el lugar se encontraba presente el funcionario requerido JONATHAN ABRANTES, ya que se destinaba a recibir servicio, una vez plenamente identifica o donde se le indico los pormenores de nuestra presencia, se le leyó mencionada: orden de aprehensión, indicándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por unos Delitos Tipificados en la Legislación Venezolana, Posteriormente el OFICIAL (CPNB) PACHECO ANTONIO, procede a indicarle al ciudadano supra mencionado que exhibieran sus pertenecías de igual manera se le indico que se le realizara la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, Seguidamente se le hizo llamada radiofónica al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL JEFE (CPNB) ATENCIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 14.567.722, con el objeto de verificar si el ciudadano poseía algún tipo de solicitud o registro policial, informándome el funcionario emisor que no poseía registro o solicitud alguna, acto seguido se procede a trasladar al mencionado ciudadano aprehendido hacia este Despacho Policial, donde se les leyó e impusieron de sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° Ordinal 05° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se consignan en la presente acta, aunado a eso el ciudadano en mención fue trasladado al Departamento de Fotografía y Reseña del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ubicado en Parque Carabobo, Municipio Bolivariano libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de que se le sea practicada planilla tipo R-13 y R-9, posteriormente se hizo traslado a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (S.A.I.M.E) donde se les practicó la verificación de las impresiones dactilares mediante Planilla de R-13 y de igual manera corresponde al ciudadano en mención, ulteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado al Centro de Coordinación Policial "Sucre", donde quedara bajo custodia en el Departamento de Garantías del Detenido, en el mismo orden de idea cabe destacar que el funcionario BAPTISTA ACOSTA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad numero: V-18.140.731, no se presentó al mencionado servicio posteriormente se realizó llamada telefónica al servicio de análisis y evaluación de esta prestigiosa institución a través del número (0212) 898.44.74, siendo atendido por el OFICIAL (CPNB) LINARES ANGELÍ,* titular de la cédula de identidad número V-20.727.115, indicándonos que el OFICIAL (CPNB) BAPTISTA CARLOS, habita en el Estado Vargas. Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Sector Petit Medina, Urbanización las Vegas, Avenida los Molinos, casa número: 04, conformando comisión al referido lugar al mando de quien suscribe en compañía de los oficiales ORENSE AMILÍCAR. SILKIS MARCANO, OVISPO YORMAN Y JHON PÉREZ a bordo de la unidad Policial, Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Blanco, Placa: 3P00878, una vez en el lugar, procedimos a realizar las pesquisa a fin de dar con el paradero del funcionario antes mencionado siendo infructuosa la ubicación, seguidamente e ¿revistándonos con la ciudadana: LADERA RUIZ YUDITH ISABEL, titular de la cédula de identidad numero V- 19.444.093, número de teléfono: (0212* 325.64.61, quien reside en la Urbanización "La Veguita, casa numero 0-, quien indicó que en dicha vivienda no vivía algún funcionario policial. Continuando con las pesquisas nos dirigimos a las Urbanizaciones "La Veguita 1" y "La Fundación de las Vegas", entrevistándonos con moradores del sector manifestando estos desconocer la dirección que para ese momento nos ocupaba y/o de algún funcionario policial con el nombre suministrado, retornando posteriormente a la sede de este despacho a plasmar dicha diligencia en el acta policial, ¡ -previo conocimiento del Fiscal 77 Dr. FRANKLIN GUTIÉRREZ, Por todo lo antes expuesto este Despacho da continuidad a las actas procesales signada; con la nomenclatura EXP.N°39°-C-18.18.962-15, aperturado por Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M), emanada por mencionada vindicta Publica, por la presunta comisión de delitos contemplados en la legislación venezolana). ES TODO..."


De lo que se desprende, se verifica que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, a los investigados CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.140.731, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal y JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.595, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, por cuanto de tal imposición se evidencia en las actuaciones la posibilidad de que los justiciables puedan ser autores o partícipes del hecho que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.


En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos atribuidos al ciudadano JONATHAN JESÚS ÁBRANTE, es de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, y para el ciudadano CARLOS ALBERTO BATISTA, procedió a precalificar el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, juntos establecen una pena mínima de mas diez (10) años de prisión, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-


En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.140.731 y JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.595, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre ambos ciudadanos, por encontrarse incurso presuntamente el ciudadano JONATHAN JESÚS ÁBRANTE, en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción. FACILITADOR DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal, y en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO BATISTA, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dos (02) de junio del año 2015, por la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.140.731 y JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.190.595, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, siendo que para JONATHAN JESÚS ÁBRANTE, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 ambos del Código Penal, y en cuanto a siguiente investigado CARLOS ALBERTO BATISTA, procede a precalificar el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 ley contra la corrupción, FACILITADOR DE FUGA previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece (14) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)

DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA YTRIAGO














EDMH/JMC/NMG/JY/JJ
Causa N° 3666