REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 02 de julio de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3666
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad número V-20.190.595 y CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.140.731, en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322, ambos del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Alzada observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de apelación.
En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa, que la profesional del Derecho, ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de recurso de apelación, en fecha 02 de junio de 2015; y tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de incidencias, el referido recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Asimismo, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley, evidenciándose que la Recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo únicamente de conformidad al ordinal 4º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual deriva de una medida de coerción personal decretada en contra de sus representados como lo fue la privación judicial preventiva de libertad y la misma a criterio de esta Alzada no causa un gravamen irreparable como lo señala la recurrente. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, el Juez aplica el Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a delimitar y dejar establecido que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Del mismo modo se observa al folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha doce (12) de junio de 2015; por lo que en fecha dieciséis (16) de junio de 2015 fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la referida representación del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de incidencias, como se señaló precedentemente, en el mismo se deja constancia de que dicha contestación fue interpuesta al segundo (2°) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Señalado lo anterior, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia número 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad número V-20.190.595 y CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.140.731, en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos JHONATAN JESUS ABRANTES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad número V-20.190.595 y CARLOS ALBERTO BAPTISTA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.140.731 en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322, ambos del Código Penal.
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3666
EDMH/JMC/NMG/JY/em