REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 21 de julio de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3664
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: WINDER JOSUE GARCÍA MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 02-7-1986, hijo de Ines María Marcano (v) y Luis Rafael García (v), residenciado en Sector Caño Amarillo, adyacente a la estación Caño Amarillo del Metro de Caracas, Casa S/N, Parroquia 23 de Enero y titular de la cédula de identidad N° V-16.954.162.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 141° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA: Defensora Pública Penal 83° del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: Bayron Alejandro Herrera Castro
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Elsy Solano González, Defensora Pública Penal 83° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Winder Josué García Marcano, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Bayron Alejandro Herrera Castro.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo II
II.1.- Alegatos de la recurrente
Señala la defensa como única denuncia, la falta de motivación de la sentencia, que prueba de ello se constata en el capítulo referido a la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Debate, en donde el juzgador simplemente se limitó a transcribir el elenco de los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público haciendo mínimo análisis de comparación y valoración de las mismas para arribar a la conclusión sobre la condena hacia su representado, que el juez de la recurrida dejó de analizar y comparar todos los medios probatorios para arribar a la conclusión de dictar una condenatoria, que si bien es cierto hace una transcripción de algunos extractos de las declaraciones de los testigos del hecho, no es menos cierto que no hizo la debida comparación y es tan cierto lo esgrimido por la defensa que si se analizan de manera detenida y se comparan las mismas, se puede evidenciar del acta del debate y de la sentencia que existen marcadas contradicciones entre estos deponentes, por un lado la ciudadana Liyimar Tairu Reyes Abreu, quien a preguntas formuladas por las partes, primero manifiesta haber visto a su representado en un video y posteriormente menciona que lo vio en una foto, menciona que ellos se le encimaron y después menciona que estaban a diez metros, que considera esa defensa que dicha declaración no fue valorada, que ahora bien respecto a la declaración de la testigo Andreina Carolina Barreto Bucarito, se verifica las francas contradicciones en cuanto si había visto o no a su representado, y manifestando después que lo había visto en una foto del facebook, que en cuanto a las pruebas documentales y experticia evacuadas en el transcurso de este debate oral y público en nada consideró esa defensa individualizaron la conducta de su representado, que ahora bien, comparecieron a deponer en calidad de testigos los ciudadanos Jesús Benito Carvallo Hernández y Wilfredo García Robles, quienes fueron contestes al manifestar que su representado se encontraba con ellos en el taller en el momento que sucedieron los hechos, siendo esta prueba no valorada por el juzgador manifestando que los mismos pretendían favorecer a su representado, siendo esto incomprensible puesto que los mismos fueron traídos al proceso por el Ministerio Público no haciendo un análisis exhaustivo de dichas declaraciones, adminiculadas con la declaración de su representado, quien en todo momento manifestó ser inocente, que en fecha 06 de noviembre de 2014 en la continuación del juicio se incorporaron como medios de prueba, declaración en calidad de experto de la ciudadana Migdalia del Carmen Linares Baez, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público, que dicha prueba no individualiza en modo alguno la participación de su asistido; Protocolo de Autopsia de fecha 03 de octubre de 2014, que dicha prueba fue objetada por esa defensa, declaración en calidad de intérprete de la experto Dienis Josefina Rojas Gómez, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración con respecto al Protocolo de Autopsia de fecha 03 de diciembre 2014, que el juzgador ha debido someter a un análisis exhaustivo todas las versiones, que no hay contesticidad ni coherencia como lo pretende hacer ver el juzgador de la recurrida, ya que de haber hecho un verdadero resumen, análisis y comparación de estos importantes medios de prueba el resultado hubiese sido otro y no el de dictar sentencia condenatoria, que una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuales fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por que sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, que motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del mismo, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica, que para poder consumar esta responsabilidad se requiere mas que simplemente citar numerosas jurisprudencias, doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado, requisitos que no se cumplieron en la causa que nos ocupa, que de jurisprudencias de la Sala de Casación Penal se evidencia que fue inoperante la decisión in comento para actuar conforme, en principio, a lo preceptuado en el artículo 346 en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 347 y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, omitiendo al respecto el deber que por imposición legal ordenan los artículos 346 y 157 de la mencionada norma adjetiva, concernientes a los requisitos que debe reunir toda sentencia y respecto a la obligación de fundar o motivar la decisión que al respecto se dicte, pues en efecto en la decisión examinada, se omitió la esencialidad que supone el dictamen de una sentencia, considerando esa representación que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues no es posible conocer las razones de hecho y derecho que motivaron al Juez de Juicio para considerar que efectivamente su asistido tuviera algún tipo de participación en estos hechos, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por que de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva, que verificada por parte de los Magistrados de la Sala la procedibilidad de esta denuncia por parte del juez de la recurrida al vulnerar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicita la defensa que la presente denuncia sea declarada Con Lugar, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, sin el vicio denunciado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
III.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Winder Josué García Marcano, el mismo fue ejercido señalando que para el Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, quien actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, así como con la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de marzo de 2006, bajo el N° 121, donde se expresó la forma en la que se debe valorar la prueba, que considera el Ministerio Público que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, esto en virtud que la recurrente alega que el juzgador no motivó el fallo recurrido, al no haber fundamentado las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó sentencia condenatoria en el presente caso, siendo que dichas razones son palmarias en la sentencia dictada, lo cual se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y referenciales del hecho, cuando fueron contestes al señalar entre otras cosas que el hoy condado Winder Josué García Marcano, fue la persona que utilizando un arma de fuego, le efectuó un disparo a la víctima, ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro, ocasionándole la muerte, al momento que la víctima se encontraba en las adyacencias de la estación Caño Amarillo del Metro de Caracas, que utilizó para la valoración de tales testimonios, las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, siendo que además, con el Principio de Inmediación logró observar los gestos de los órganos de prueba que comparecieron al debate, detallando en ellos, si a pesar de habérsele tomado el juramento de Ley correspondiente, falseaban la verdad de los sucesos, como se logró demostrar con los testigos promovidos por la defensa pública, los cuales, dado el nerviosismo y a preguntas formuladas por los representantes fiscales, no fueron contestes en sus deposiciones, situación esta que también pudo ser observada por el juzgador y que fue valorado por el mismo al momento de emitir la sentencia condenatoria, lo cual quedó plasmado en la sentencia que hoy se recurre, que si bien es cierto, los medios de impugnación están previstos en la norma a los fines que la parte perdidosa ejerza las acciones correspondientes, no menos cierto es que los recursos deben interponerse de manera objetiva, siendo acorde con lo visto, escuchado y detallado con los otros sentidos por los presentes en la Sala de debate, Sala en la cual estuvo la recurrente, quien no puede obviar de manera si se quiere ex professo, la contundencia de las declaraciones rendidas, reitera esa representación, por los órganos de prueba que comparecieron al Debate, entre los cuales estuvieron los siguientes Liyimar Tairú Reyes Abreu y Andreina Carolina Barreto Bucarito, valorados de manera positiva por el ciudadano juzgador, que abandona la razón a la Defensa Pública, cuando alega que no existe una motivación razonada del fallo, cuando de la lectura de la sentencia se evidencia que el juzgador, en cuanto a la condenatoria dictada en contra del ciudadano Winder Josué García Marcano, en la misma se evidencia que se le dio cumplimiento a lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 051, de fecha 01 de febrero de 2008, que no pudo obviar el Juzgador la decisión que en reiteradas oportunidades ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que la recurrida valoró lo alegado por todas y cada unas de las partes, así como lo observado a lo largo del debate que se llevó a cabo, que la recurrente alega que estamos en presencia de Contradicción en la motivación de la sentencia dictada, sin fundamentar cuales fueron los puntos en los que el Juzgador a quo se contradice en la decisión, que del análisis efectuado a la recurrida, se desprende que el juzgador hizo la valoración de todas aquellas pruebas que fueron evacuadas en el debate, especialmente de las testimoniales rendidas en su oportunidad, tanto las promovidas por la representación fiscal, como los testigos llevados por la defensa técnica del justiciable, donde el juez indica la forma en la cual valora tales testimonios, así como lo que quedó demostrado con tal deposición, no evidenciándose, por ende, contradicción en la decisión que ajustada a derecho, dictó el juez al término del debate, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Winder Josué García Marcano, y se confirme la Sentencia dictada.
Capítulo IV
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Itinerante con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 30 de abril de 2015, y corre inserta de los folios noventa y tres (93) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza tres del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“… CAPITULO III
Hechos y Circunstancias que el Tribunal
Estima acreditados
Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control N° 24 de este Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15/10/2013, este Tribunal estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:
Que el día 08/08/2011, siendo aproximadamente las 6;30 horas de la tarde, el ciudadano BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, se desplazaba a las afueras de la estación del metro Caño Amarillo y se encontraba en compañía de su concubina la ciudadana Liyimar Tairu Reyes Abreu y de su hija.
Que ese día el ciudadano Winder Josué García Marcano, se encontraba de parrillero en un vehículo clase moto con otro ciudadano y comenzaron a rodear al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, donde sostuvieron un cruce de palabras. Se retiraron y posteriormente regresaron, en ese momento el mismo sujeto que se encontraba de copiloto esgrimió un arma de fuego.
Que el cuerpo herido del ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro, cayó inmediatamente en el piso.
Que la ciudadana Liyimar Tairu Reyes Abreu, se dio cuenta que estos individuos estaban armados cuando ve que se desploma el cuerpo herido del ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro, en el piso, logrando visualizar que el ciudadano que se encontraba de copiloto en el vehículo moto tenía el arma de fuego.
Que la ciudadana Liyimar Tairu Reyes Abrei, logró identificar plenamente al ciudadano Winder Josué García Marcano, como la persona que esgrimió el arma de fuego en contra de su concubino Bayron Alejandro Herrera Castro, visto que lo recordó nuevamente al entrar a la sala en virtud del transcurso del tiempo.
Que la ciudadana Liyimar Tairu Reyes Abreu, logró identificar igualmente a Winder Josué García Marcano, como uno de los dos ciudadanos que participó cuando le dieron muerte a su pareja.
Que de los dos disparos efectuados por uno de los dos (02) sujetos resultó fallecido el ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro.
Que el sujeto atacante, actuó con cautela, sobre seguro y sin riesgo alguno, ya que se encontraba provisto de arma de fuego, arma esta que disparó en contra de la humanidad de Bayron Alejandro Herrera Castro, al momento en que este se encontraba desplazándose hacia la entrada de la estación del Metro Caño Amarillo conjuntamente con su esposa y menor hija.
Que el acusado Winder Josué García Marcano, al huir del sitio de los hechos, era la persona que se encontraba de copiloto en el vehículo clase moto, así quedó acreditado a través de los múltiples señalamientos efectuados de manera espontánea e inequívoca, por parte de los testigos que comparecieron a rendir declaración testimonial durante el curso del juicio oral y público.
Que el ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro, fue objeto de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos emitidos por arma de fuego a próximo contacto, la cual fue accionada por el ciudadano quien quedó contundentemente identificado como Winder Josué García Marcano.
Que la causa de la muerte del ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro, fue por Shock Hipovolemico Debido a Hemorragia Externa, Secundaria a Herida por arma de fuego al cuello.
Que las heridas producidas por arma de fuego que sufrió el ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro, fue mortal, a próximo contacto.
Quedó plenamente establecido que el acusado Winder Josué García Marcano, fue una de las personas que se encontraba con otro sujeto, cuando amenazaron al ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro, que luego de darle muerte, se escaparon en un vehículo clase moto.
CAPITULO IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
1.- La declaración testimonial de la víctima LIYIMAR TAIRU REYES ABREU, portadora de la cédula de identidad No. V-18.357.292, siendo el caso que con su declaración se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, específicamente a través de su deposición quedó determinado que en fecha (sic) 08/08/08/2011 (sic), aproximadamente a las 6:30 hora de la tarde, se encontraba con su pareja BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, cuando se desplazaban hacia la entrada de la estación del metro de caño amarillo, llegaron dos (02) sujetos en un vehículo clase moto, comenzaron a rodear a su pareja quien en vida respondiera al nombre de BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, donde sostuvieron un cruce de palabras. Se retiraron y posteriormente regresaron, en ese momento el sujeto que se encontraba de copiloto esgrimió un arma de fuego disparando contra la humanidad del hoy occiso.
De igual forma, con su testimonio se pudo establecer, que al momento en que el ciudadano Byron Alejandro Herrera Castro, cae en el pavimento, el ciudadano identificado como Zinder Josué García Marcano, toda vez que durante el transcurso del debate de forma voluntaria fue señalado por la testigo presencial como la persona que le disparó al ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro causándole la muerte.
De tal forma que este Juzgador considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto a la perpetración de ese hecho punible en relación uno de sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes , no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da plano valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logó ser desvirtuada por parte de la defensa en el curso del debate. Y así se declara.-
2.- La declaración testimonial de la testigo BARRETO BUCARITO ANDREINA CAROLINA , titular de la cédula de identidad No V-19.255.862, siendo el caso que su declaración se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, específicamente a través de su deposición quedó determinado que en fecha (sic) 08/08/2011, (sic) aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO acompañado de su concubina Liyimar Tairu Reyes Abreu y su menor hija, cerca de la estación del Metro caño amarillo, cuando dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto rodearon al ciudadano Bayron Castro, en ese momento el sujeto que se encontraba de copiloto esgrimió un arma de fuego disparando en contra del ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro, y cuando ella voltio ya el ciudadano Bayron estaba en el piso.
De igual forma, con su testimonio se pudo establecer, que al momento en que el ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro, cae al pavimento, el ciudadano identificado como Zinder Josué García Marcano, conjuntamente con otro ciudadano, emprendieron veloz huida en el vehículo donde se encontraba clase moto.
En ese sentido, su testimonio fue determinante a los fines de establecer la individualización de los dos sujetos activos de ese hecho punible; entre ellos del ciudadano Zinder Josué García Marcano; toda vez que durante el curso del debate de forma voluntaria fue señalado por la testigo como la persona que le disparo al ciudadano Bayron Alejandro Alejandro Herrera Castro causándole la muerte.
De tal forma que este Juzgador considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a uno de sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decida le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa en el curso del debate. Y así se declara.-
3.- La declaración testimonial del ciudadano, JESUS BENITO CARAVALLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.330.418, quien es testigo promovido, por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que el mismo aseguró que el día de los hechos, se encontraba con los ciudadanos Zinder, Wilfredo y otro ciudadanos y como a las tres horas de la tarde escucharon unas detonaciones y comenzaron a cerrar el local.
En relación a la declaración del presente testigo, considera este Juzgador que la misma no debe ser apreciada; dada las enormes contradicciones de su versión no sólo con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral y público, sino incluso en su propia exposición; apreciándose en consecuencia una declaración carente de toda lógica.
De tal forma, que lo incongruente de la declaración del ciudadano JESUS BENITO CARVALLO HERNÁNDEZ; aunado a sus propias contradicciones durante su declaración en el juicio y a las enorme (sic) contradicciones existentes con el resto de los medios de prueba evacuados; permiten considerar por parte de este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración, debido a que efectivamente la misma está orientada tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embraga a su compañero de trabajo, el ciudadano WINDER JOSUE GARCIA MARCANO.
Así las cosas, considera este Juzgador que tal declaración no debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se establecieron serias contradicciones; motivo por el cual, quien aquí decide no le de ningún valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.
4.- La declaración testimonial del ciudadano, WILFREDO GARCIA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.487.756, quien es testigo promovido, por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que el mismo aseguró que el día de los hechos, se encontraba cerrando el local donde trabajan y luego escucharon tres disparos y se fueron y que al día siguiente se encontraron con una señora quien les dijo que presuntamente un compañero de trabajo mato a un muchacho.
En relación a la declaración del presente testigo, considera este Juzgador que el mismo no debe ser apreciada; dada las enormes contradicciones de su versión no sólo con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral y público, sino incluso en su propia exposición; apreciándose en consecuencia una declaración carente de toda lógica.
De tal forma, que lo incongruente de la declaración del ciudadano WILFREDO GARCÍA ROBLES; aunado a sus propias contradicciones durante su declaración en el juicio y a las enormes contradicciones existentes con el resto de los medios de pruebas evacuados; permiten considerar por parte de este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración, debido a que efectivamente la misma está orientada a tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embargo a su compañero de trabajo, el ciudadano WINDER JOSUE GARCIA MARCANO.
Así las cosas, considera este Juzgador que tal declaración no debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se establecieron serias contradicciones; motivo por el cual, quien aquí decide no le da ningún valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-
5.- La declaración testimonial del experto MIGDALIA DEL CARMEN LINAREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad nro. v-12.772.231 (…) siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su experticia, se pudo determinar de forma contundente la existencia de un (01) vehículo involucrado en los hechos quedando plenamente identificado como un tipo vehículo (,,,)
De tal forma que este medio de prueba, incorporado conforme al principio de oralidad, considera éste Tribunal que debe ser apreciado; por cuanto su resultado se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio; prueba esta, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer su resultado, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de dicho funcionario. Y así se declara.-
6.- La declaración de la FUNCIONARIO INTERPRETE DIENIS JOSEFINA ROJAS GOMEZ; por medio del sistema de videoconferencia quien rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia (…)el cual fue incorporado a juicio a través de su lectura, (…) realizado a cadáver de sexo masculino el cual quedó identificado como Bayron Alejandro Herrera Castro, portador de la cédula de identidad No. 17.560.279,; siendo el caso que en relaciona su declaración y conforme al contenido de la experticia, se pudo determinar de forma contundente, la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Bayron Alejandro Herrera Castro (…)en conclusión tenemos múltiple heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por el arma de fuego ubicados en, cabeza y miembros interiores produciendo hemorragias en las partes blandas del cuello hemorragia de la arteria coronaria derecha, cigestión visceral poli visceral bilateral y ganglios grasos en el hígado y la causa de la muerte fue Shok Hipovolémico Debido a Hemorragia Externa, Secundaria a Herida por arma de fuego al cuello.
De tal forma que este medio de prueba (…) considera este Juzgador que deben (sic) ser apreciados (sic); por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; pruebas estas que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la funcionaria interprete Dienis Josefina Rojas Gómez así como al protocolo de autopsia suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense. DRA. BELINDA MARQUEZ. Y así se declara.-
7.- La declaración de la interprete DIENIS JOSEFINA ROJAS GOMEZ; quien rindió declaración en relación al Levantamiento del Cadáver (…) el cual fue incorporado al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia que el examen del cadáver se efectuó el 9 de agosto de 2011 en el instituto de medicina legal, apreciándose un cadáver de sexo masculino de 25 años de edad de raza mestiza de constitución desnudo en posición de cubito dorsal sobre el mesón de la morgue presenta rigidez y presenta enfriamiento cadavérico, en el examen externo se apreciaban las siguientes menciones (…) dentro del conocimiento médico y la autopsia médico legal se llego a la conclusión de la muerte fue un Shok Hipovolemico debido a hemorragia externa según la herida por arma de fuego al cuello.
De tal forma que este medio de prueba (…) considera este Juzgador que deben ser apreciados; por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; pruebas estas que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la funcionaria interprete Dienis Josefina Rojas Gómez así como al Levantamiento del cadáver nro. 136-146847, de fecha (sic) 31-10-2014 (sic) suscrito por el Doctor Argelvis Moya médico legista adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. Y así se declara.-
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano WINDER JOSUE GARCIA MARCANO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o participe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:
La Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano WILDER JOSUE GARCIA MARCANO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano; razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración del hecho punible como la responsabilidad del acusado ut supra identificado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y publico en la presente causa.
Es innegable que durante la realización del debate, quedó inexorablemente acreditado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, sobre cuya humanidad impactaron cuatro (04) proyectiles únicos emitidos por arma de fuego, a próximo contacto, que a su vez originó un Shok Hipovolémico Debido a Hemorragia Externa.
En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas que el fallecimiento de Bayron Alejandro Herrera Castro, se originó por las cuatro (04) heridas de arma de fuego (…)
Las acreditaciones anteriores pueden ser afirmadas a través de la declaración de la funcionaria DIENIS JOSEFINA ROJAS GOMEZ intérprete; quien rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia sobre el cadáver en cuestión, (…) practicado por la Médico Forense. DRA. BELINDA MARQUEZ.
De igual forma quedó contundentemente comprobado, de todo el acervo probatorio evacuado en el curso del debate, que tal muerte se produjo en fecha (sic) 09/08/2011, producto de la acción violenta originada por el ciudadano WINDER JOSUE GARCIA MARCANO quien en fecha 08-08-2011 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, cerca de la estación del metro de caño amarillo disparó contra la humanidad de quien en vida se llamara BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, con la evidente intención de darle muerte; siendo que el hoy occiso para el momento de los hechos se encontraba acompañado de su concubina LIYIMAR TAIRU REYES ABREU, la cual pudo observar claramente a sus atacantes.
En este sentido es importante resaltar, el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el cual contempla el delito de Homicidio Calificado, siendo el caso que el mismo reza de la siguiente forma:
Omissis…
En razón de lo anterior, se logró determinar a través de todo el cúmulo probatorio; por una parte la perpetración del delito de HOMCIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Vigente; toda vez que la persona que propinó los disparos en contra del hoy occiso BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO; actuó con suficiente cautela, sobre seguro y sin riesgo alguno que de forma significativa comprometiere su objetivo criminoso, ya que efectuó múltiples disparos en contra de su víctima, al momento en que ésta se encontraban desprevenido desplazándose cerca de la estación del metro de caño amarillo en compañía de su esposa y su hija.
En el caso en concreto, no quedó la menor duda de que el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, tomaron parte dos personas y que una de esas personas quedó identificadas en el curso del debate oral y público de la siguiente forma: WINDER JOSUE GARCIA MARCANO. Específicamente tal intervención del prenombrado ciudadano, se deriva de la contundente declaración de la ciudadana LIYIMAR TAIRU REYES ABREU, quien de forma convincente y categórica aseguró durante su declaración rendida en el juicio que efectivamente el acusado fue la persona que disparó y le dio la muerte a su concubino. En virtud del razonamiento anterior, se logró individualizar en definitiva cual de los dos sujetos actuantes causó la muerte al ciudadano BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, situación ésta que encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal vigente, en el caso en concreto, en el delito de Homicidio Calificado; de tal forma que sus afirmaciones respecto a la persona que tomó parte en ese hecho delictivo, no fueron simples señalamientos referenciales derivados de posibles coincidencias o presunciones; por el contrario se trata de un tajante e inequívoco señalamiento que realizó la testigo presencial precedentemente identificada quien también se encontraba en el lugar de los hechos; por lo tanto, su declaración lejos de ser descalificadas, arrojaron plena convicción a este Juzgador, toda vez que concuerda entre sí y con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio por parte del Ministerio Público y valorados tanto individualmente como en su conjunto, a los fines de tomar la decisión que ajustada a derecho correspondió en el presente caso; máximo cuando su contundente declaración no fue desvirtuada en lo absoluto ni por el acusado, ni por su defensa.
En virtud de lo antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y por otra parte, la responsabilidad penal del acusado WINDER JOSUE GARCIA MARCANO en la comisión del mismo, cometido en perjuicio del ciudadano BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, titular de la cédula de identidad No V-17.560.279.
En el caso en análisis, con el conjunto de todos los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, el Ministerio Público logró demostrar de forma contundente y sin lugar a dudas, que el acusado WINDER JOSUE GARCIA MARACNO, fue una de las personas que el día 08/08/2011, (sic) tomo parte en el homicidio perpetrado en contra de BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO. Y así se declara.-
De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevó a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano WINDER JOSUE GARCIA MARACANO, quedó demostrado la corporeidad del hecho punible, de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en prejuicio del ciudadano BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO (Occiso) siendo que quedó demostrado la intervención del acusado en la comisión del delito antes señalado; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria, en lo que respecta andelito precedentemente mencionado. Y así se declara…”
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N° 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBILCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WINDER JOSUÉ GARCÍA MARCANO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, EDAD 28 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 02-07-1986, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° v-16.954.162, HIJO DE INES MARIA MARCANO (V) y LUIS RAFAEL GARCÍA (v) RESIDENCIADO EN SECTOR CAÑO AMARILLO, ADYACENTE A LA ESTACIÓN CAÑO AMARILLO DEL METRO DE CARACAS, CASA S/N PARROQUIA 23 DE ENERO, DISTRITO CAPITAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.279. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano WINDER JOSUE GARCÍA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.954.162, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: se CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano WINDER JOSUE GARCÍA MARCANO, en fecha 02/10/2012 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación judicial de libertad del prenombrado ciudadano, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de o dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano WINDER JOSUE GARCÍA MARCANO, se materializó en fecha 06/12/2012, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy, se establece que ha permanecido detenido durante dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, razón por la cual les falta por cumplir de la pena impuesta Doce (12) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 06/12/2027. SÉPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública”.
Capítulo V
MOTIVA
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
Impugna la abogada Elsy Solano González, Defensora Pública Penal 83° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas actuando en representación del ciudadano Winder Josue García Marcano el decisorio proferido por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Bayron Alejandro Herrera Castro.
Cimienta la representante de la defensa su denuncia en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que señaló como vicio en el que incurrió la recurrida CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, indicando para ello que en el capitulo referido a la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE, el juzgador simplemente se limitó a transcribir el elenco de los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público haciendo un mínimo análisis de comparación y valoración de las mismas para arribar a la condena de su representado.
Señala que existen notables contradicciones sobre lo depuesto por la testigo Liyimar Tairu Reyes Abreu, quien a preguntas formuladas por las partes manifiesta haber visto a su representado en un video y posteriormente menciona que lo vio en una foto, aludiendo que ellos se le encimaron para luego referir que estaban a 10 metros, por otra parte refiere que la testigo Andreina Carolina Barreto Bucarito incurrió en franca contradicciones en relación a si había visto o no a su representado, manifestando que lo había visto posteriormente en una foto de facebook.
Indicó que además comparecieron los ciudadanos Jesús Benito Carvallo Hernández y Wilfredo García Robles, quienes fueron contestes al manifestar que su representado se encontraba con ellos en el taller al momento en que sucedieron los hechos, sin embargo asevera que no se valoraron estos testimonios por cuanto la recurrida estimó que pretendían favorecer al sindicado de autos, careciendo a criterio de la recurrente tal apreciación de un análisis exhaustivo de dichas declaraciones.
Por otro lado denuncia que con las pruebas documentales y experticias evacuadas durante el juicio oral y público no fue individualizada la conducta criminal de su defendido, asimismo consideró que no hay contesticidad ni coherencia como lo pretende hacer ver el Juzgador, ya que de haber hecho un verdadero resumen, análisis y comparación de estos importantes medios de prueba el resultado hubiese sido otro y no el de una sentencia condenatoria, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala considera propicio dar estudio al capitulo referido a la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE, del cual se desprende lo siguiente:
“CAPITULO II
Enunciación de los hechos y circunstancias
Objeto del debate
En fecha 13/05/2014, se apertura el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano WINDER JOSUE GARCÍA MARCANO, una vez aperturado el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano WINDER JOSUE GARCÍA MARCANO, oportunidad en la cual la representante del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN interpuesta en fecha 21 de Enero de 2013, en contra del ciudadano WINDER JOSUE GARCÍA MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; igualmente solicito que sean evacuados todos y cada uno de los medios de prueba debidamente admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control. Así mismo, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; manifestando entre otras cosas:
El Ministerio Público acusa al ciudadano WINDER JOSÉ GARCÍA MARCIANO por la muerte de quien en vida respondiera al nombre de BAIRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO y al ciudadano víctima ALEJANDRO HERRERA GONZÁLEZ, Aquí el Ministerio Público fundamenta los hechos ocurridos de fecha 9 de agosto de 2011, cuando a las seis y media (6;30) horas de la tarde, el ciudadano BAIRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, se encontraba en compañía de su esposa y su hija de un año de edad en la estación del Metro Caño Amarillo cuando para el momento se acerca el ciudadano RICHARD JOSÉ SALAZAR y WINDER JOSÉ GARCÍA MARCANO, abordó un vehículo moto quienes comienzan a discutir con BAIRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, y es cuando WINDER JOSÉ GARCÍA MARCANO, saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y de manera intencional empieza a disparar en contra del ciudadano BAIRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, lo que le causó la muerte debido a Shock Hipovolemico debido a hemorragia interna subcutánea causada por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego en la región del cuerpo; Asimismo el ciudadano WINDER fue aprehendido el 07 de diciembre de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que fue ordenado por la Corte de Apelaciones número 3 del Área Metropolitana de Caracas, por tanto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, todos los medios de prueba, los testimoniales de los funcionarios y que se mantenga la medida que pesa sobre el mismo debido a que no han variado los hechos, se apeló a la corte y la misma fue revocada. Es todo”.
De igual forma la Fiscal del Ministerio Público señaló que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, demostrará la responsabilidad del acusado en la comisión del delito antes señalado. La Fiscal finalmente solicitó se mantenga la medida de coerción personal impuesta en contra del acusado WINDER JOSUÉ GARCÍA MARCANO.
En esta misma oportunidad el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dra. Elsy Solano, quien haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Esta defensa solicita como punto previo la revisión de la medida de mi defendido, el se encuentra privado de libertad desde hace un año y cinco meses el me ha manifestado su voluntad de estar atento a los llamados del Tribunal cuando así lo requiera, no hay peligro de fuga por cuanto no tiene los medios suficientes, carece de medios suficientes como para irse del país. Asimismo mi defendido al momento de ser aprehendido tenía residencia fija, es decir tiene arraigo en el país así mismo solicita esta defensa ciudadano Juez se evalúe la posibilidad de darle una medida a mi representado. En esta oportunidad la defensa invoca a favor de su representado el principio de presunción de inocencia que lo ampara y corresponde al Ministerio Público demostrar la responsabilidad de mi defendido, este tribunal en el transcurso de este debate se dará cuenta que mi defendido es inocente de la acusación y de los hechos por lo cual fue sometido a este proceso penal, esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba para poder preguntar y repreguntar a aquellos testigos que comparecerán a este debate Oral y Público. Es todo”.
Seguidamente el Tribuna se dirige al acusado a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma que podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formule, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar los derechos que le asisten al acusado y de garantizar el debido proceso, se procede a instruir y explicarle la oportunidad de manifestar su voluntad o no de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el tribunal procede a preguntarle al acusado WINDER JOSÉ GARCÍA MARCANO, si desea rendir declaración, quien manifestó en voz clara: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SI DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO”. Acto seguido se le cede la palabra al acusado quien a los efectos declara lo siguiente:
“Bueno espero que ahora si todo marche bien, que siempre he estado a la disposición y que desde que se apertura todo este problema puede constatar que siempre he estado a pie de que esto se lleve a cabo desde el principio desde que me otorgaron la cautelar, cuando me fue a buscar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nunca he estado en contra de que las cosas caminen por donde tengan que caminar. Es todo”.
De seguidas el Tribunal con referencia a las solicitudes interpuestas por las partes, Declaró sin lugar la solicitud de la Defensora Pública por cuanto se estaba iniciando el debate y las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no habían variado; Igualmente declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público manteniéndose la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano WINDER JOSÉ GARCÍA MARCANO, acordando posteriormente la Suspensión del debate oral y público para el día Lunes 26 de Mayo de 2014, a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que deben comparecer, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 318 en concordancia con el 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/05/2014, en la continuación del Juicio, no comparecieron órganos de prueba a evacuar, aun cuando fueron efectivamente libradas las correspondientes boletas de citación, sin embargo se procedió a realizar un breve recuento de lo acontecido en la anterior audiencia de fecha 13-05-2014, cediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“En vista que la víctima se encuentra en esta sala para ver como se ventila el juicio toda vez solicito que ella pueda presenciar el Juicio y ella ha manifestado que va a colaborar con el Tribunal”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado de la víctima DR. WILLIANS CLAVIJO, quien expuso:
“Solicito la colaboración que pueda prestar el Ministerio Público a su vez valorar los derechos de la víctima, así mismo que me haga llegar la dirección de los testigos para el esclarecimiento de los hechos, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 83° penal, quien expuso:
“Solicito que el Ministerio Público traiga los testigos y los expertos promovidos en el escrito acusatorio en aras de llegar a la búsqueda de la verdad de igual manera solicito las copias certificadas de la boleta del acusado, así mismo me adhiero a la solicitud hecho por el colega apoderado de la víctima”.
Escuchada la exposición de las partes este Tribunal acordó las copias solicitadas y en virtud de no haber comparecido algún otro testigo o experto promovido por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día martes 17 de junio de 2014 a las 3:00 horas de la tarde.
En fecha 17/06/2014, en la oportunidad del Juicio, se incorporaron los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración en calidad de testigo ciudadana REYES ABREU LIYIMAR TAIRU, titular de la cédula de identidad N° V-18.357,292, estado civil: soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-02-1998, de 26 años de edad, Residenciada en Caracas, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:
“Los hechos que ocurrieron el 08 de Agosto del 2011, cuando un ciudadano le disparó a mi esposo íbamos camino hacia la estación del metro estaba Richard con Winder, en eso se dirigieron unas palabras y él le dijo viste como te pesco y eso que tu te la tiras de malandro nosotros seguimos y nos fuimos por la parte de atrás de la estación del metro de Caño Amarillo, el ciudadano siguió manejando la moto nosotros estábamos con la bebé damos como diez (10) pasos, cuando el sacó el celular se encimaron los ciudadanos y sacaron el arma él se agachó y le dieron cuatro (4) disparos el ciudadano que le disparó tenía una braga de mecánico y una gorra, la pistola era treinta y ocho (38) y era plateada allí estaba un camión donde yo menté a su esposo se montaron unos familiares del que le disparó a mi esposo y yo le empecé a gritar si fueron ellos por que yo los vi y yo estuve en todo momento con el, llegamos al hospital y a mi esposo no lo pudieron operar y muere el día siguiente a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) y los dos que andaban con el yo los recuerdo como si lo estuviese viviendo ahorita y los puedo reconocer a los dos” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 141° del Ministerio Público, ABG. KAREN PÉREZ, a los fines de que interrogue a la testigo, la cual lo hizo de la siguiente manera: … quien contestó: 1) en la estación del metro de Caño Amarillo. 2) Mi esposo estaba parado a mi lado cuando se bajaron y se estacionan frente a nosotros. 3) Viste como te pesco. 4) Le disparó. 5) Como a diez (10) metros. 6) Richard. 7) Winder. 8) Se dijeron unas palabras. 9) Richard manejaba la moto y Winder de Parrillero. 10) Eso fue a las seis y veinte (6:20 p.m.) horas de la tarde. 11) Salí corriendo a agarrar a mi hija. 12) Un policía y otra muchacha. 13) Mas o menos cerca. 14) Si inmediatamente. 15) Cuatro (4) disparos y empecé a pegar gritos y me prestaron ayuda y allí fue cuando yo grité a la señora que es familia de los que les dispararon a mi esposo. 16) No. 17) Yo fui al hospital pero no habían los aparatos para hacer la operación. 18) Dos (02) años. 19) Si pero eran problemas de chamos y a Winder primera vez que lo veía. 20) Los problemas de Richard no fueron mas allá que problemas de cuando eran niños, que se decían cosas pero hasta allí que yo sepa. 21) No nunca llegaron a los golpes. 22) Dos (2) años. En este estado se le cede el derecho de palabra al Apoderado de la Víctima ABG WILLIANS CLAVINO, a los fines de que interrogue el testigo, el cual hizo de la siguiente manera: quien contestó: 1) Winder. 2) Cerca. 3) Richard y Winder iba de parrillero. 4) Cuatro (4) disparos. 5) En el momento yo lo que hice fue agarrar a mi hija. 6) No. 7) Richard, Winder, mi esposo, mi hija Andreina y yo. Cesan las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 83° ABG. ELSI SOLANO, a los fines de que interrogue al testigo, el cual lo hizo de la siguiente manera: quien contestó: 1) A las seis y veinte horas de la tarde (06:20 p.m.) del ocho (08) de Agosto. 2) Que yo recuerde eso fue entre oscuro y claro. 3) No vivía. 4) Roja. 5) Si claro porque antes de que dispararan ellos venían y empezaron a decirle cosas a mi esposo y yo los vi. 6) Solo a Richar y Winder nunca lo había visto allí si sabía que tenía problemas con Winder en la PTJ es que me pasa los videos es que yo lo veo y si los reconozco. 7) Porque yo lo veo cuando Richard empieza a discutir con mi esposo cuando los PTJ me pasan la foto yo los veo. 8) Si era un arma plateada. 9) si. 10) Cuatro (4) detonaciones. 11) Me le encimé a mi hija. 12) Hacia arriba. 13) Mi hija mi esposo y yo. 14) De allí ellos vivían en el sector Caño Amarillo. 15) Si siempre había comunicación mi esposo jugaba en la cancha y tenía problemas con el pero nunca mientras yo estuve con el se llegaron a los golpes mas hasta ese día que Richard le dijo viste como te pesco nosotros nos fuimos a una distancia cercana. 16) No la moto nunca pasó. 17) Con la mano derecha. 18) No yo me encimé agarrar a mi hija. Cesan las preguntas. En este estado el ciudadano Juez se dirige a la testigo, a los fines de interrogarlo, quien lo hace de la siguiente manera, quien contestó: Si había buena visibilidad y por la parte del metro estaba solo sin embargo cuando estaban los nacionales también estaban ellos. Cesan las preguntas.
2.- Declaración en calidad de testigo ciudadana BARRETO BUCARITO ANDREINA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° v-19.255.862, fecha de nacimiento 10-05-89, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, actualmente residenciado en Caracas, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:
“Ese día me encontré a Mari y Liyimar, yo iba al metro en ese momento cuando yo iba subiendo que venía una moto y empezó a gritarle y le dijo a Bairon viste como te pesco y ellos le dieron la vuelta y nos fuimos eso fue en la parte de adelante del metro en ese momento la mamá agarra la niña cuando yo veo que la persona que venía en la parte de atrás de la moto se sacó algo y cuando volteo ya estaban tirados en el piso y una camioneta los llevó al hospital y no sabíamos si estaba muerto”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 141° del Ministerio Público ABG. KAREN PÉREZ, a los fines de que interrogue al Testigo, la cual lo hizo de la siguiente manera: quien contestó: 1) La Estación de Caño Amarillo. 2) Eso fue a las seis y veinte horas de la tarde (06:20 p.m.) 3) De la esposa y de la niña. 4) Vecino. 5) Dos (2) personas. 6) Richard. 7) Moreno tenía un zarcillo, una braga de mecánico por la mitad con una camisa. 9) Ellos nos rodearon en la moto y allí le dijo viste como te pesco, salieron y subieron hacia la acera y el que iba en la parte de atrás sacó la pistola intenté correr y cuando volteo ya estaba tirado en el piso. 10) Inmediatamente empecé a correr. 11) Cuatro (4) detonaciones. 12) No con mas ninguna y a lo ultimo le dispararon. 13) Mas o menos no lo recuerdo muy bien. 14) Que yo sepa no. 15) Una (1) vez. 16) Cuando la tenía afuera. 17) Si. Cesan las preguntas. En este estado se le cede el derecho de palabra al Apoderado de la Víctima, ABG. WILLIANS CLAVIJO, a los fines de que interrogue al testigo, el cual hizo de la siguiente manera: quien contestó: 1) Del lado derecho. 2) Del lado izquierdo. 3) De frente. 4) Como a cinco (5) metros. 6) Dos veces. 7) Si. En este estado el Apoderado de la víctima ABG. WILLIANS CLAVIJO, solicita se deje CONSTANCIA que la testigo manifiesta que son los mismos sujetos que le dispararon al occiso. Cesan las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública 83° ABG. ELSI SOLANO, a los fines de que interrogue al testigo, el cual lo hizo de la siguiente manera: quien contestó: 1) Eran las seis y veinte horas de la tarde (06:20 p.m.) 2) Entre claro y oscuro. 3) En la estación del metro de Caño Amarillo. 4) De frente y de espalda a la estación del metro. 5) Del lado derecho. 6) Del lado izquierdo. 7) Como a diez (10) pasos. 8) Vi cuando el sacó el arma. 9) No me percaté. 10) Roja. 11) Esa no es una estación muy transitada. 12) Nueve (09) años. 13) Si de nombre nada mas. 14) Lo había visto trabajando en una cauchera de moto. 15) No. 16) Cuando me mostraron una foto. 17) La vimos por el facebook. 18) Correr hacia el metro. 19) Cuando volteamos la moto iba saliendo. Cesan las preguntas. En este estado se deja CONSTANCIA que el Tribunal no va a realizar preguntas.
Toma la palabra la Defensa Pública 83° ABG. ELSI SOLANO, en su carácter de Defensa Técnica y expone:
“Ciudadano juez mi representado me ha manifestado que desea declarar el día de hoy” Es todo.”
Posteriormente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado WINDER JOSUÉ GARCÍA MARCANO titular de la cédula de identidad Nro V-16.954.162 y lo impone del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio le perjudique, así mismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le cede la palabra al acusado WINDER JOSUÉ GARCÍA MARCANO, quien expone:
“Lo que tengo que decirles es que nunca he visto a esas personas que declararon hoy en esta sala y que no me encontraba en el lugar del hecho”. Es todo. En este estado se deja CONSTANCIA que el representante del Ministerio Público 141° del Ministerio Público ABG KAREN PÉREZ manifiesta no tiene pregunta que realizar al acusado de autos. Así mismo el Apoderado de la víctima ABG. WILLIANS CLAVIJO Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 83° ABG. ELSI SOLANO a los fines de que interrogue al acusado, el cual lo hizo de la siguiente manera: quien contestó: 1) En mi lugar de trabajo. 2) En las adyacencias de la estación del metro de Caño Amarillo. 3) Once (11) meses. 4) No puedo recordar actualmente. 5) Estaba encargado de un taller. 6) Me encontraba con Efrén, Jesús Caraballo. 7) Ellos son compañeros de trabajo y Edgar Mora Efrén Rojas eran clientes del momento. 8) Como a las seis y media horas de la tarde (06:30 p.m.). 9) Como a las seis y media horas de la tarde (06:30 p,m.) 10) Cerca de la estación del metro que esta cerca de una plaza. 11) Si. 12) Creo que eran tres (03) detonaciones. 13) Le estaba colocando el candado a la puerta. 14) Si escuché los gritos y en ese momento crucé, hay (sic) se encuentra una cancha cuando pasó todo toda esa población sale hacía afuera cruzo la calle y se acercaron unas personas preguntándome por los hijos y yo le dije ya ellos se fueron vimos la algarabía y nos fuimos” Cesan las preguntas”.
No encontrándose presente otro medio de prueba que evacuar en el presente acto se acuerda de conformidad con el artículo 318 numeral 2 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal suspender el debate del juicio oral y público para el día jueves 03 de julio de 2014 a las (02:00) dos horas de la tarde.
En fecha 03/07/2014, en la continuación del Juicio, no habiendo testigo o experto que debiera deponer en el presente debate se acordó alterar el orden de recepción de pruebas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 336 del texto adjetivo penal; ordenando incorporar a través de su lectura, la prueba documental debidamente admitida y aceptada en la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 ejusdem, a saber: 1.- Experticia de Documentología N° 9700-228- División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 1640-AVE-347 de fecha 24 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División de Física Comparativa del Área de Análisis Audiovisual, inserta en el folio doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza N° 1, así mismo se acordó suspender el presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para su continuación el día martes (22) de julio de 2014 a las 1:00 horas de la tarde.
En fecha 22/07/2014, en la continuación del Juicio, no habiendo testigo o experto que debiera deponer en el presente debate se acordó alterar el orden de recepción de pruebas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 336 del texto adjetivo penal, ordenando incorporar a través de su lectura, la prueba documental debidamente admitida y aceptada en la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 ejusdem, a saber 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de un vehículo clase moto, color negro, tipo paseo serial de carrocería TSYPEK5029B519010, serial del motor: KW162FMJ8594769, marca Empire, Placas: no porta, Año 2009, modelo Horse 150, valorada en: 7.000,oo Bs de fecha 10-05-12, suscrito por los funcionarios ENDER PADRON y MIGDALIA LINARES, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojando como conclusiones: 1. El serial de carrocería (CUADRO9 TSYPEK5029B519010, se encuentra ORIGINAL. 2.- El vehículo en estudio posee motor KW162FMJ8594769, se encuentra ORIGINAL. 3.- La unidad en estudio será trasladada al estacionamiento SOL DEL ESTE, cursante en la pieza 1, folios doscientos sesenta y nueve (269), así mismo se acordó suspender el presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para su continuación el día martes (12) de Agosto de 2014 a las 2:00 horas de la tarde.
En fecha 12/08/2014, en la continuación del Juicio, no comparecieron órganos de prueba a evacuar, aun cuando fueron efectivamente libradas las correspondientes boletas de citación, sin embargo se procedió a realizar un breve recuento de lo acontecido en la anterior audiencia. Seguidamente se le pregunta al acusado WINDER JOSUE GARCÍA MARCANO, si desea rendir declaración manifestando el mismo su deseo de declarar y en consecuencia expuso:
“deseo que todo termine pronto, yo soy inocente, es todo”
Escuchada la exposición de las partes y en virtud de no haber comparecido algún otro testigo o experto promovido por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día martes (26) de Agosto de 2014 a las 3:00 horas de la tarde.
En fecha 26/08/2014, en la continuación del Juicio, se incorporaron los siguientes medios de prueba:
3- Declaración en calidad de testigo ciudadano JESUS BENITO CARVALLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.330.418, de 33 años de edad, comerciante, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:
“el día ya mencionado yo me encontraba con Winder, Wilfredo, Cristofer, otros empleados que no recuerdo, Guayoyo, estábamos pegando papel ahumado a un carro, en eso como a las 3 de la tarde, escuchamos las detonaciones de una pistola, una pistola porque después vimos a un muerto, escuchamos las detonaciones y empezamos a cerrar rápido los mismos ya mencionados estaban conmigo. Habían 3 carros, trancamos el taller, cada uno se fue, pasé por la estación del metro que queda a 100 metros del local me asomé y estaba una persona tirada. Al día siguiente iba a abrir mi local, las primeras personas que llegaron, una señora mencionó que había un empleado mio, que los comentarios decían que había matado a una persona. Me obligaron a cerrar el local para que lo buscara, que tenía que buscarlo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al experto, la cual lo hizo de la siguiente manera: quien contestó: En Caño amarillo, calle principal. Cristofer, que era empleado, Wilfredo, Efrén cliente, Guayoyo. No con ninguno que nombré. De 5:30 a 6:00 de la tarde. No. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los acusados, a los fines de que interrogue al experto, la cual lo hizo de la siguiente manera: quien contestó: 6 personas conmigo. Winder y Wilfredo empezamos a cerrar el local, ya que él es el mas alto para cerrar los candados arriba y abajo. Es todo”.
4- Declaración en calidad de testigo ciudadano WILFREDO GARCÍA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.487.756, de 29 años de edad, comerciante, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:
“Nos encontrábamos Edgar Mora, Roble, pegando papel ahumado a una camioneta, cuando estábamos cerrando el local, escuchamos 3 impactos de bala, se escuchó una algarabía, pasaron 2 en una moto hasta la calle la línea, terminamos de cerrar el local y nos fuimos, estaba un señor Winder todos juntos. Al día siguiente nos encontramos con una señora que nos dice que presuntamente el empleado de Uds. Richita, mató a un muchacho, han venido varias veces hombres armados a buscarlo. No pudimos abrir mas el taller porque nos gritan de asesinos y nos reclamaban. Yo vivía en caño amarillo, mi casa quedaba cerca del mencionado Richita y me rompieron las ventanas de mi casa y después me mudé de Caño amarillo, he recibido amenazas por parte de la familia de Richita. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, la cual lo hizo de la siguiente manera: quien contestó: Como a las 6 a 6:30 de la tarde, el día no. De hace como 12 años, a su madre y hermanos. Cuando cerramos el local nos fuimos asustados. Cuando cerramos las puertas del taller, escuchamos 3 detonaciones y nos fuimos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del acusado, a los fines de que interrogue al testigo, la cual lo hizo de la siguiente manera, quien contestó: Estábamos cerrando, Winder con los candados en la mano escuchó un alboroto. Una señora que alquila teléfonos al frente, que nos dijo que no abriera porque andan buscando unas personas armadas. Mi pareja que es la dueña del local, después a mi y al Sr. Jesús a Oliver nunca lo llamaron a declarar. Al tio de mi esposa lo agredieron físicamente, le partieron la naríz, a la puerta de la casa la iban a quemar. Ni idea, el trabajaba, no tenía cierta amistad con él. Fui a la PTJ a poner la denuncia. Le pedí que hablaran con la familia del muerto, que mas bien yo estoy colaborando que no me agredan. Quiero que todo se resuelva. Ya cesaron un poco las amenazas. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de interrogar al testigo quien lo hace de la siguiente forma En el momento que ocurrieron los hechos, que tiempo tenía Winder laborando para Ud. 8 meses. Es todo”.
No encontrándose presente otro medio de prueba que evacuar en el presente acto se acuerda de conformidad con el artículo 318 numeral 2 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal suspender el debate del juicio oral y público para el día martes 09 de septiembre de 2014, a las tres 3:00 horas de la tarde.
En fecha 09/09/2014, en la continuación del Juicio, no comparecieron órganos de prueba a evacuar, aun cuando efectivamente libradas las correspondientes boletas de citación, sin embargo se procedió a realizar un breve recuento de lo acontecido en la anterior audiencia de fecha 26-08-2014, cediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“El Ministerio Público agotó las vías para obtener resultas del protocolo de autopsia, a petición del Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“El Protocolo de Autopsia es un documento importante, el cual debe ser solicitado con tiempo. Es todo”.
Escuchada la exposición de las partes y en virtud de no haber comparecido algún otro testigo o experto promovido por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día jueves 25 de septiembre de 2014 a las 1:00 horas de la tarde.
En fecha 25/09/2014, en la continuación del Juicio, no comparecieron órganos de prueba a evacuar, aun cuando fueron efectivamente libradas las correspondientes boletas de citación, sin embargo se procedió a realizar un breve recuento de lo acontecido en la anterior audiencia, cediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“El Ministerio Público agotó todas las diligencias de la Medicatura Forense, para que den las resultas y son 10 días hábiles para tales, le facilitamos el número de teléfono a este Tribunal para que corroboren este procedimiento, ya que las resultas las están tipiando. En virtud que Medicatura Forense no tienen recursos, papel, computadoras, hay retraso administrativo. El Ministerio Público se compromete a consignar el número de teléfono de la ciudadana Migdalia Linares, ubicada en la Fiscalía del Ministerio Público de la Guaira. Edo. Vargas. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
Escuchada la exposición de las partes y en virtud de no haber comparecido algún otro testigo o experto promovido por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día jueves 16 de octubre de 2014 a las 2:00 horas de la tarde.
En fecha 16/10/2014, en la continuación del Juicio, no comparecieron órganos de prueba a evacuar, aun cuando fueron efectivamente libradas las correspondientes boletas de citación, sin embargo se procedió a realizar un breve recuento de lo acontecido en la anterior audiencia, cediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Se agotó la vía del protocolo de autopsia, siempre está a la disposición, Andreina Barreto es testigo, se citó a la testigo presencial del Ministerio Público, no se presentó. Se hará solicitud por vía conferencia, remitiré oficio correspondiente”.
Seguidamente se le pregunta al acusado WINDER JOSUE GARCÍA MARCANO, si desea rendir declaración manifestando el mismo su deseo de declarar y en consecuencia expuso:
“me preocupa que en la calle hay inconvenientes, yo se que la señora no atentará contra mí, pero a mis familiares si, no se si fue la presente u otro hijo, formuló denuncia en el área de trabajo de mi hermana, estoy tratando de que todo se aclare, mi familia se trata con peligro. Es todo”.
Escuchada la exposición de las partes y en virtud de no haber comparecido algún otro testigo o experto promovido por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día jueves 06 de noviembre de 2014 a la 1:00 horas de la tarde.
En fecha 06/11/2014, en la continuación del Juicio, se incorporaron los siguientes medios de prueba:
5- Declaración en calidad de experto ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público, a quien se le tomó el debido juramento de ley y se impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificarla diciendo llamarse como queda escrito MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-12.772.231, de 28 años de edad, profesión y ocupación Licenciada en Administración, 1 año de servicio en el Ministerio Público y 10 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia vehicular, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:
“Reconozco el contenido de la experticia, es mi firma, se realizó un reconocimiento técnico a los seriales identificados a un vehículo clase moto, modelo Horze, marca Empaire, no portaba placa para el momento y los seriales de la carrocería TSYPEK5029B519010, los seriales para el momento estaban en su estado original. Es todo…”
No encontrándose presente otro medio de prueba que evacuar en el presente acto se acuerda de conformidad con el artículo 318 numeral 2 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal suspender el debate del juicio oral y público para el día jueves 20 de noviembre de 2014 a las dos horas de la tarde.
En fecha 15-01/2015, en la continuación del Juicio, no comparecieron órganos de prueba a evacuar, aun cuando fueron efectivamente libradas las correspondientes boletas de citación, sin embargo se procedió a realizar un breve recuento de lo acontecido en la anterior audiencia. Seguidamente se le pregunta al acusado WINDER JOSUE GARCÍA MARCANO si desea rendir declaración manifestando el mismo su deseo de declarar y en consecuencia expuso:
“yo soy inocente de lo que se me acusa, quiero que esto se aclare pronto”
Escuchada la exposición de las partes y en virtud de no haber comparecido algún otro testigo o experto promovido por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día jueves (05) de Febrero de 2015 a las 3:00 horas de la tarde.
En fecha 05/02/2015 en la continuación del Juicio, se incorporaron los siguientes medios de prueba por el sistema de videoconferencia:
6- Declaración en calidad de intérprete de la experto DIENIS JOSEFINA ROJAS GOMEZ quien fue promovida por el representante del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración con respecto al Protocolo de Autopsia nro. 136-146847, de fecha 03-10-2014 y Levantamiento del cadáver de fecha 13-10-2014 nro. 136-146847 a quien se le tomó el debido juramento de ley y se impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:
“En cuanto al protocolo de autopsia fue realizada por la doctora Belinda Márquez de cédula 7.608.620 médico Anatomopatólogo Forense de Medicatura Forense de Caracas, que brindó resultados de la autopsia al cadáver de BAIRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, Bairon Alejandro Herrera Castro, de 25 años de edad de sexo masculino y de raza mestiza, en cuanto a la descripción externa del cadáver entonces tenemos, un cadáver de sexo masculino de 25 años de edad contextura delgada de raza mestiza…siendo la causa de la muerte un shock Hipovolemico debido a una hemorragia externa secundaria a herida por arma de fuego al cuello, es todo en cuanto al protocolo de autopsia…
No encontrándose presente otro medio de prueba que evacuar en el presente acto se acuerda de conformidad con el artículo 318 numeral 2 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal suspender el debate del juicio oral y público para el día jueves 26 de febrero de 2015 a las tres 3:00 horas de la tarde.
En fecha 26/02/2015, siendo que no existían mas expertos ni testigos por declarar, SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones por su parte el Ministerio Público expuso:
“En este caso en mi condición de Fiscal y dada la facultad que me confiere el reglamento legal, el Ministerio Público tomando en cuenta el inicio del debate logró demostrar la responsabilidad penal, donde muere un padre de una niña de un año de edad y que a su vez presenció ese acontecimiento donde perdió la vida, y su esposa, considera el Ministerio Público que quedó demostrado la responsabilidad del acusado, la víctima indirecta se desplazaba por la estación de caño amarillo, fecha en la cual se percatan que se desplazaban dos ciudadanos en una moto, se produce un intercambio de palabras entre la víctima y los sujetos de la moto, el ciudadano que estaba como parrillero se le encima a la víctima y acciona un arma de fuego, logrando impactar en la hoy víctima la acompañante de este ciudadano optó por resguardar la vida de su hija y luego de que había disipado el peligro procedió a ayudar al esposo que estaba en el suelo, quien lo ayudó fue Carolina Barreto que la ayudó a trasladarlo al hospital mas cercano, donde minutos después perdiera la vida, porque considera el Ministerio Público que quedó acreditado esta responsabilidad, en primer lugar tenemos el protocolo de autopsia donde se determina el tipo de herida y la causa de la muerte, experticia que fue interpretada en su oportunidad por el experto que explicó cual fue el procedimiento, cual fue la causa de la muerte, donde fueron las heridas producidas por el paso del proyectil que recibió la víctima directa en el presente caso, con dichos elementos probatorios quedó acreditada la participación del acusado en este hecho, en primero lugar tenemos lo manifestado por la víctima indirecta quien narró los hechos, señaló lo ocurrido, hora y como ocurrieron los hechos, señaló la ciudadana que ella se desplazaba por las adyacencias de caño amarillo, parroquia 23 de Enero, cuando se desplazaban dos ciudadanos lo cual tuvieron un intercambio de palabras con su esposo, que el parrillero de la moto se le encimó a la víctima y accionó el arma de fuego, y que huyeron del lugar, de igual forma nos menciona ante este Tribunal a los autores de este hecho, señalando directamente al acusado de autos Winder Josué Marcano García, dicha declaración es perfecta y puede ser adminiculada y tome sus decisiones según sus máximas de experiencia, por ende el Ministerio Público considera que es adminiculada la declaración de estas dos deponentes que fueron testigos presenciales, y asimismo considera el Ministerio Público que según la relación plasmada en el sitio del suceso, se tiene el conocimiento del lugar de los hechos, así como el vehículo tipo moto, en tal sentido ciudadano juez al tener perfectamente claro lo que establece la criminalística y así considera el Ministerio Público que se encuentran configurados los elementos probatorios en cuanto a los hechos donde perdiera la vida la víctima, esta representación fiscal que no existe una particularidad no muy común de la cualidad, donde presentó a la testigo presencial y así considera el Ministerio Público de que es la cualidad idónea para tener el convencimiento de cómo pudo haber sucedió los hechos y así culpar al responsable de los hechos donde perdiera la vida su novio y así usando la lógica jurídica y así no pudiendo que el Tribunal no pueda apartarte del testimonio de que exista otra razón objetiva y de ser se fundamentará en la motiva por que motivo toma la decisión en cuanto a la declaración de las testigos fueron claras en su contestación, los hechos que fueron esclarecidos en esta sala de audiencias y adaptarlo al tipo penal correspondiente, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, quedando demostrado la responsabilidad del acusado y trayendo como consecuencia el resultado antijurídico y el resultado doloso, existió un motivo fútil lo que califica este tipo penal en eso existir un cruce de palabra, solo eso bastó para que el acusado de autos desplegara su ira en otra del hoy occiso, que si existió alevosía si existió, accionó un arma de fuego produciendo 4 heridas que le causaron heridas graves causándole la muerte a este ciudadano, siendo así ciudadano juez y habiendo encontrado la responsabilidad la conducta atada al acusado no queda mas que solicitar en primer lugar que procedía a condenar al acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y así llegar a la convicción de que efectivamente el acusado participó en el presente hecho, debe ser aplicada la sanción correspondiente a la persona que transgrede la norma. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines que pronuncie su discurso de cierre del debate, quien expuso:
“Efectivamente la defensa manifestó que mi defendido es inocente y se mantiene que es inocente por el delito que se le acusa, en el caso que nos ocupa no resultó herido una persona, y así se trajo el protocolo de autopsia y que haya sido mi defendido que haya accionado el arma, la experticia al vehículo tipo moto en el momento que lo ubican, estas pruebas en nada individualizaron a mi representado en este hecho punible, esta defensa solicita y tome en consideración y el Ministerio Público lo ha hecho saber y esta defensa procede, solicita que no adminicule que tal testimonio y que tales personas que ella identifica como Richita y a esta defensa la parece increíble que haya sido a este Tribunal, la señora Liyimar manifiesta que una persona y que otra persona que iba en ese momento acompañado, esta defensa quiere destacar que el taller de mi defendido queda el frente de la estación de caño amarillo y las testigos manifestaron que ella se encontraba parada al lado de su esposa, ahora en cuanto a Andreina Barrero que dijera en que posición estaba ella en el momento que ocurrieron los hechos, esta defensa quiere resaltar esto porque hay una franca contradicción en cuanto a lo manifestado por estas testigos, consta en actas donde se le pregunta que si conoce al parrillero, manifestando que lo había visto en una cauchera y que solo lo había visto después y dijo que no, se le preguntó que si se trataba de él y dijo que lo había visto en una foto del facebook y luego dice que no lo había visto y que quede constancia que esta ciudadana venía en contradicciones y le solicito que valore lo que esta defensa le permite manifestarle en cuanto a la que se suscitó en este debate, solo comparecieron dos testigos por parte de la defensa donde mi defendido se encontraba en el taller en el momento que sonaron las detonaciones que se encontraba cerrando el taller y que era el encargado del mismo, por las francas contradicciones por parte de las testigos y que no quedó demostrado la responsabilidad de mi defendido y que no posee antecedentes penales, efectivamente se tiene la certeza de que es inocente y que tiene privado de libertad mas de dos años y que fuera suficiente para que quedara demostrado la inocencia de mi defendido, asimismo cabe resaltar que no fue mi defendido que le quitara la vida a esta persona, la defensa busca el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo contradicción en cuanto a la distancia que estaba la moto de las personas en el momento de ocurrir los hechos y que el solo dicho de un testigo no es suficiente para condenar a mi defendido y de las contradicciones que se manifestaran y solicito el permiso para graficar lo ocurrido, solicitando muy respetuosamente absuelva a mi representado por no haber elementos suficientes en el hecho punible. Es todo”.
Acto seguido y recibidas las conclusiones de las partes, se impuso al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa de la posibilidad de ejercer el derecho a réplica y contrarréplica, advirtiendo al Representante del Ministerio Público que su réplica debe referirse sobre las conclusiones de la Defensa, a su vez se advirtió a la Defensa que su contrarréplica debe referirse al réplica ejercida por el Ministerio Público, en tal sentido el Ministerio Público ejerció su derecho a réplica, quien expuso:
“De lo manifestado y expresado por la defensa, pudo el Ministerio Público tomar nota de lo dicho por ella y que su defendido no quiso admitir los hechos lo cual es inocente de lo que se le acusa, considera este fiscal que el hecho que una persona esté sometida o este señalada como autor de los hechos, no es sinónimo de que no sea inocente, estos principios deben ser tomados en cuenta de los manifestado por los testigos en esta sala de audiencias, de igual forma hace énfasis de que le llama la atención de que no fue traído a esta sala el ciudadano apodado el Richita, la cual no hizo mención a esa circunstancia por lo cual se le sigue la denuncia al acusado, pero que ya se mencionó dicha circunstancia, de que si este ciudadano ya se encuentra procesado por la comisión del delito de cómplice en el delito de Homicidio Intencional porque era esta la persona que conducía la moto, ratificando las actas de entrevistas de las personas que rielan en el debate, la causa se encuentra en el 23 de juicio, que fue con posterioridad del autor en la cual pierde la vida su esposo, señaló las características, vestimenta, nada le impide a ella que pudiera observar con posterioridad a esta persona, sino que por el contrario debió tomarse en una circunstancia apremiante y colocar en conocimiento a las autoridades, de igual forma indico, el sistema tarifado, tarifa al acusado, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal no existe este sistema de tarifado, de valorar únicamente este, en fecha 10 de mayo de 2005, expediente 040234, en la cual quedó asentado donde quedó valorado la declaración del único y exclusivo testigo, debe darle valor como testigo único y que el acusado es el responsable de los hechos que se les acusa, existe otra declaración por la cual puede ser adminiculada la declaración entre otros testigos, siendo que el caso de que existiera contradicciones y que pudieran destruirse y de que estamos hablando de personas que no tienen el conocimiento por la distancia a suposiciones, solo indicaron lo que ellas observaron, que no existe una presunción del hoy acusado por parte de la testigo Barreto no indicó que no era este el ciudadano, dijo que no recordaba, máxima experiencia y lógica jurídica que hubo contradicción entre estas declaración, es usted quien debe analizar y valorar, no queda mas que ratificar mi solicitud de que sea aplicada la pena correspondiente, debe nacer de esta convicción de que el mismo es culpable de haberle arrebatado la vida a este ciudadano y que se mantenga el mismo privado de libertad a los fines de haberse cumplido la pena, sea reinsertado a la sociedad una vez que cumpla su sanción. Es todo”.
Seguidamente la Defensa ejerció su derecho a réplica, quien expuso:
“Es de carácter involutivo por parte de mi defendido el motivo de haber admitido los hechos, la defensa hizo mención de esto porque mi defendido en la audiencia de presentación se le concedió una medida cautelar, ya que no hubo demostración de la responsabilidad de mi defendido, es por lo que sostiene este defensa que mi representado es inocente de los hechos por el cual se le acusa, esta defensa no está agregando, ni quitando cada una de las preguntas que se les hizo a las testigos, la defensa quiso graficar para ilustrar las circunstancias en la que ciudadano juez en cuanto iuris loris curas, esta defensa no tiene mas que alegar mas de esos hechos, le solicito es que usted por su máxima de experiencia las valore y solicito ciudadano Juez en nombre de mi representado que sea declarado para él una sentencia absolutoria. Es todo”.
El ciudadano Juez dirigió su atención al acusado WINDER JOSUE GARCÍA MARCANO y lo impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuatro grado de consaguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, por lo que se procedió a interrogar al acusado WINDER JOSUE GARCÍA MARCANO si deseaba rendir declaración, exponiendo lo siguiente:
“Si deseo declarar”, quien expone: Me siento satisfecho por las labores que han tenido desde el inicio de este juicio, me dieron el beneficio y una medida cautelar el cual no violenté debido a la seguridad que tengo en mi y demostrar que no tengo nada que ver en este hecho, con esto también quiero recordarle que estoy en la disposición de las autoridad para el esclarecimiento de este hecho. Es todo”.
Luego de la declaración del acusado SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y se convocó a las partes a los fines de dictar el correspondiente dispositivo del fallo”.
Ahora bien, del estudio efectuado al mencionado intitulado notamos que en el mismo reposa todo lo debatido en el juicio oral y público seguido al sindicado de autos y no la valoración del material probatorio realizado por el Juez A quo, tal como lo señalo la recurrente de autos, por el contrario del estudio minucioso del texto íntegro del fallo cuestionado notamos que en el CAPITULO IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho, fue establecido lo siguiente:
CAPITULO IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
1.- La declaración testimonial de la víctima LIYIMAR TAIRU REYES ABREU, portadora de la cédula de identidad No. V-18.357.292, siendo el caso que con su declaración se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, específicamente a través de su deposición quedó determinado que en fecha (sic) 08/08/08/2011 (sic), aproximadamente a las 6:30 hora de la tarde, se encontraba con su pareja BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, cuando se desplazaban hacia la entrada de la estación del metro de caño amarillo, llegaron dos (02) sujetos en un vehículo clase moto, comenzaron a rodear a su pareja quien en vida respondiera al nombre de BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, donde sostuvieron un cruce de palabras. Se retiraron y posteriormente regresaron, en ese momento el sujeto que se encontraba de copiloto esgrimió un arma de fuego disparando contra la humanidad del hoy occiso.
De igual forma, con su testimonio se pudo establecer, que al momento en que el ciudadano Byron Alejandro Herrera Castro, cae en el pavimento, el ciudadano identificado como Zinder Josué García Marcano, toda vez que durante el transcurso del debate de forma voluntaria fue señalado por la testigo presencial como la persona que le disparó al ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro causándole la muerte.
De tal forma que este Juzgador considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto a la perpetración de ese hecho punible en relación uno de sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes , no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da plano valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logó ser desvirtuada por parte de la defensa en el curso del debate. Y así se declara.-
2.- La declaración testimonial de la testigo BARRETO BUCARITO ANDREINA CAROLINA , titular de la cédula de identidad No V-19.255.862, siendo el caso que su declaración se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, específicamente a través de su deposición quedó determinado que en fecha (sic) 08/08/2011, (sic) aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO acompañado de su concubina Liyimar Tairu Reyes Abreu y su menor hija, cerca de la estación del Metro caño amarillo, cuando dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto rodearon al ciudadano Bayron Castro, en ese momento el sujeto que se encontraba de copiloto esgrimió un arma de fuego disparando en contra del ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro, y cuando ella voltio ya el ciudadano Bayron estaba en el piso.
De igual forma, con su testimonio se pudo establecer, que al momento en que el ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro, cae al pavimento, el ciudadano identificado como Zinder Josué García Marcano, conjuntamente con otro ciudadano, emprendieron veloz huida en el vehículo donde se encontraba clase moto.
En ese sentido, su testimonio fue determinante a los fines de establecer la individualización de los dos sujetos activos de ese hecho punible; entre ellos del ciudadano Zinder Josué García Marcano; toda vez que durante el curso del debate de forma voluntaria fue señalado por la testigo como la persona que le disparo al ciudadano Bayron Alejandro Alejandro Herrera Castro causándole la muerte.
De tal forma que este Juzgador considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a uno de sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decida le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa en el curso del debate. Y así se declara.-
3.- La declaración testimonial del ciudadano, JESUS BENITO CARAVALLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.330.418, quien es testigo promovido, por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que el mismo aseguró que el día de los hechos, se encontraba con los ciudadanos Zinder, Wilfredo y otro ciudadanos y como a las tres horas de la tarde escucharon unas detonaciones y comenzaron a cerrar el local.
En relación a la declaración del presente testigo, considera este Juzgador que la misma no debe ser apreciada; dada las enormes contradicciones de su versión no sólo con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral y público, sino incluso en su propia exposición; apreciándose en consecuencia una declaración carente de toda lógica.
De tal forma, que lo incongruente de la declaración del ciudadano JESUS BENITO CARVALLO HERNÁNDEZ; aunado a sus propias contradicciones durante su declaración en el juicio y a las enorme (sic) contradicciones existentes con el resto de los medios de prueba evacuados; permiten considerar por parte de este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración, debido a que efectivamente la misma está orientada tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embraga a su compañero de trabajo, el ciudadano WINDER JOSUE GARCIA MARCANO.
Así las cosas, considera este Juzgador que tal declaración no debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se establecieron serias contradicciones; motivo por el cual, quien aquí decide no le de ningún valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.
4.- La declaración testimonial del ciudadano, WILFREDO GARCIA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.487.756, quien es testigo promovido, por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que el mismo aseguró que el día de los hechos, se encontraba cerrando el local donde trabajan y luego escucharon tres disparos y se fueron y que al día siguiente se encontraron con una señora quien les dijo que presuntamente un compañero de trabajo mato a un muchacho.
En relación a la declaración del presente testigo, considera este Juzgador que el mismo no debe ser apreciada; dada las enormes contradicciones de su versión no sólo con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral y público, sino incluso en su propia exposición; apreciándose en consecuencia una declaración carente de toda lógica.
De tal forma, que lo incongruente de la declaración del ciudadano WILFREDO GARCÍA ROBLES; aunado a sus propias contradicciones durante su declaración en el juicio y a las enormes contradicciones existentes con el resto de los medios de pruebas evacuados; permiten considerar por parte de este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración, debido a que efectivamente la misma está orientada a tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embargo a su compañero de trabajo, el ciudadano WINDER JOSUE GARCIA MARCANO.
Así las cosas, considera este Juzgador que tal declaración no debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se establecieron serias contradicciones; motivo por el cual, quien aquí decide no le da ningún valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-
5.- La declaración testimonial del experto MIGDALIA DEL CARMEN LINAREZ BAEZ, titular de la cédula de identidad nro. v-12.772.231 (…) siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su experticia, se pudo determinar de forma contundente la existencia de un (01) vehículo involucrado en los hechos quedando plenamente identificado como un tipo vehículo (,,,)
De tal forma que este medio de prueba, incorporado conforme al principio de oralidad, considera éste Tribunal que debe ser apreciado; por cuanto su resultado se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio; prueba esta, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer su resultado, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de dicho funcionario. Y así se declara.-
6.- La declaración de la FUNCIONARIO INTERPRETE DIENIS JOSEFINA ROJAS GOMEZ; por medio del sistema de videoconferencia quien rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia (…)el cual fue incorporado a juicio a través de su lectura, (…) realizado a cadáver de sexo masculino el cual quedó identificado como Bayron Alejandro Herrera Castro, portador de la cédula de identidad No. 17.560.279,; siendo el caso que en relaciona su declaración y conforme al contenido de la experticia, se pudo determinar de forma contundente, la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Bayron Alejandro Herrera Castro (…)en conclusión tenemos múltiple heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por el arma de fuego ubicados en, cabeza y miembros interiores produciendo hemorragias en las partes blandas del cuello hemorragia de la arteria coronaria derecha, cigestión visceral poli visceral bilateral y ganglios grasos en el hígado y la causa de la muerte fue Shok Hipovolémico Debido a Hemorragia Externa, Secundaria a Herida por arma de fuego al cuello.
De tal forma que este medio de prueba (…) considera este Juzgador que deben (sic) ser apreciados (sic); por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; pruebas estas que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la funcionaria interprete Dienis Josefina Rojas Gómez así como al protocolo de autopsia suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense. DRA. BELINDA MARQUEZ. Y así se declara.-
7.- La declaración de la interprete DIENIS JOSEFINA ROJAS GOMEZ; quien rindió declaración en relación al Levantamiento del Cadáver (…) el cual fue incorporado al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia que el examen del cadáver se efectuó el 9 de agosto de 2011 en el instituto de medicina legal, apreciándose un cadáver de sexo masculino de 25 años de edad de raza mestiza de constitución desnudo en posición de cubito dorsal sobre el mesón de la morgue presenta rigidez y presenta enfriamiento cadavérico, en el examen externo se apreciaban las siguientes menciones (…) dentro del conocimiento médico y la autopsia médico legal se llego a la conclusión de la muerte fue un Shok Hipovolemico debido a hemorragia externa según la herida por arma de fuego al cuello.
De tal forma que este medio de prueba (…) considera este Juzgador que deben ser apreciados; por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; pruebas estas que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la funcionaria interprete Dienis Josefina Rojas Gómez así como al Levantamiento del cadáver nro. 136-146847, de fecha (sic) 31-10-2014 (sic) suscrito por el Doctor Argelvis Moya médico legista adscrito a la Medicatura Forense de Caracas. Y así se declara.-
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano WINDER JOSUE GARCIA MARCANO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o participe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:
La Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano WILDER JOSUE GARCIA MARCANO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano; razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración del hecho punible como la responsabilidad del acusado ut supra identificado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y publico en la presente causa.
Es innegable que durante la realización del debate, quedó inexorablemente acreditado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, sobre cuya humanidad impactaron cuatro (04) proyectiles únicos emitidos por arma de fuego, a próximo contacto, que a su vez originó un Shok Hipovolémico Debido a Hemorragia Externa.
En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas que el fallecimiento de Bayron Alejandro Herrera Castro, se originó por las cuatro (04) heridas de arma de fuego (…)
Las acreditaciones anteriores pueden ser afirmadas a través de la declaración de la funcionaria DIENIS JOSEFINA ROJAS GOMEZ intérprete; quien rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia sobre el cadáver en cuestión, (…) practicado por la Médico Forense. DRA. BELINDA MARQUEZ.
De igual forma quedó contundentemente comprobado, de todo el acervo probatorio evacuado en el curso del debate, que tal muerte se produjo en fecha (sic) 09/08/2011, producto de la acción violenta originada por el ciudadano WINDER JOSUE GARCIA MARCANO quien en fecha 08-08-2011 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, cerca de la estación del metro de caño amarillo disparó contra la humanidad de quien en vida se llamara BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, con la evidente intención de darle muerte; siendo que el hoy occiso para el momento de los hechos se encontraba acompañado de su concubina LIYIMAR TAIRU REYES ABREU, la cual pudo observar claramente a sus atacantes.
En este sentido es importante resaltar, el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el cual contempla el delito de Homicidio Calificado, siendo el caso que el mismo reza de la siguiente forma:
Omissis…
En razón de lo anterior, se logró determinar a través de todo el cúmulo probatorio; por una parte la perpetración del delito de HOMCIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Vigente; toda vez que la persona que propinó los disparos en contra del hoy occiso BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO; actuó con suficiente cautela, sobre seguro y sin riesgo alguno que de forma significativa comprometiere su objetivo criminoso, ya que efectuó múltiples disparos en contra de su víctima, al momento en que ésta se encontraban desprevenido desplazándose cerca de la estación del metro de caño amarillo en compañía de su esposa y su hija.
En el caso en concreto, no quedó la menor duda de que el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, tomaron parte dos personas y que una de esas personas quedó identificadas en el curso del debate oral y público de la siguiente forma: WINDER JOSUE GARCIA MARCANO. Específicamente tal intervención del prenombrado ciudadano, se deriva de la contundente declaración de la ciudadana LIYIMAR TAIRU REYES ABREU, quien de forma convincente y categórica aseguró durante su declaración rendida en el juicio que efectivamente el acusado fue la persona que disparó y le dio la muerte a su concubino. En virtud del razonamiento anterior, se logró individualizar en definitiva cual de los dos sujetos actuantes causó la muerte al ciudadano BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, situación ésta que encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal vigente, en el caso en concreto, en el delito de Homicidio Calificado; de tal forma que sus afirmaciones respecto a la persona que tomó parte en ese hecho delictivo, no fueron simples señalamientos referenciales derivados de posibles coincidencias o presunciones; por el contrario se trata de un tajante e inequívoco señalamiento que realizó la testigo presencial precedentemente identificada quien también se encontraba en el lugar de los hechos; por lo tanto, su declaración lejos de ser descalificadas, arrojaron plena convicción a este Juzgador, toda vez que concuerda entre sí y con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio por parte del Ministerio Público y valorados tanto individualmente como en su conjunto, a los fines de tomar la decisión que ajustada a derecho correspondió en el presente caso; máximo cuando su contundente declaración no fue desvirtuada en lo absoluto ni por el acusado, ni por su defensa.
En virtud de lo antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y por otra parte, la responsabilidad penal del acusado WINDER JOSUE GARCIA MARCANO en la comisión del mismo, cometido en perjuicio del ciudadano BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO, titular de la cédula de identidad No V-17.560.279.
En el caso en análisis, con el conjunto de todos los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, el Ministerio Público logró demostrar de forma contundente y sin lugar a dudas, que el acusado WINDER JOSUE GARCIA MARACNO, fue una de las personas que el día 08/08/2011, (sic) tomo parte en el homicidio perpetrado en contra de BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO. Y así se declara.-
De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevó a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano WINDER JOSUE GARCIA MARACANO, quedó demostrado la corporeidad del hecho punible, de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en prejuicio del ciudadano BAYRON ALEJANDRO HERRERA CASTRO (Occiso) siendo que quedó demostrado la intervención del acusado en la comisión del delito antes señalado; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria, en lo que respecta andelito precedentemente mencionado. Y así se declara…”
De lo dispuesto en el capitulo precedentemente estudiado apreciamos con relación a lo denunciado por la defensa de autos -sobre la no valoración de lo depuesto por los ciudadanos Jesús Benito Carvallo Hernández y Wilfredo García Robles-, que ciertamente concurrieron a deponer en el juicio oral y público los mencionados testigos, no siendo apreciado lo depuesto por éstos toda vez que la recurrida estimó que no debían ser valorado en virtud que incurrían en serias contradicciones, no solo con el resto del acervo probatorio, sino lo expuesto por cada uno de ellos, además de referir que dichas declaraciones carecían de lógica.
Como se aprecia, la Juzgadora de Primera Instancia no expuso las razones que la llevaron a considerar ingrávidos los mencionados testimonios, solo se limitó a tildarlos de contradictorios y carentes de lógica, sin especificar a que situaciones discordantes se refería ni por que los consideraba insuficientes de racionalidad, es de destacar que es en la fase de juicio, donde el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios para dictar su decisorio, en el caso de marras se observó que la Instancia, al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no se ciñó a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso.
Si bien es cierto, el Juzgador debe ajustarse en todo momento a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a la máxima de experiencia, con la rotunda libertad que se le confiere al momento de apreciar las pruebas, no obstante a ello esa independencia en la ponderación deber ser utilizada en forma correcta y adecuada para que no se degenere en arbitrariedad, como lo visto en el caso de marras donde fueron expuestas un conjunto de consideraciones sobre dichas pruebas sin cimentarse o circunscribirse a lo aportada por ellas, pues estos dos testigos manifestaron encontrarse con el sindicado de autos en el momento en el que ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro y por otro lado las ciudadanas Andreina Carolina Barreto y Liyimar Tairu Reyes Abreu señalaron que fue el acusado Winder Josue García Marcano quien detonó el arma que cegó la vida del ciudadano Bayron Alejandro Herrera Castro, de manera que la recurrida frente a estas dos versiones de lo sucedido debió dejar claro por que le daba credibilidad a una y a la otra no, ello a través de una adecuada apreciación y contrastando los hechos expuestos por cada uno de los testigos y no pretender dar por probados unos hechos cuando fueron delatadas unas circunstancias distintas que ponen en duda lo acontecido, toda vez que el sentenciador debe ser explicito en las razones o motivos que lo llevan a otorgar o negar la eficacia probatoria, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción, acompañado siempre de coherencia, logicidad y racionalidad, aspectos estos no apreciados en el fallo cuestionado, por el contrario durante la lectura del mismo se constató que el Tribunal comprendió y conoció la existencia de un hecho criminal, no obstante desatendió el estudio de estas pruebas ofertadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio; si bien el principio de inmediación le permite al sentenciador tener una visión y amplia y completa de los medios probatorios, ello no lo exime de plasmar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos.
Sobre este punto Salazar Delgado Roberto, en su obra intitulada las PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, pg 204, sobre el control de la sinceridad del testimonio precisó:
“ El deber fundamental del testigo, es decir , la verdad de lo que se sepa y la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia de juez y de las partes, aun con la asistencia de público, que ejerce su control popular. A través de su gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc. Se podrá inferir si esta diciendo la verdad o no, que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal. Esto, por supuesto, puede ser un indicativo mas no determinante, ya que por muchas otras razones, que en nada lo influyan para mentir, puede el declarante tener un estado anímico alterado y sin embargo, la sinceridad debe presumirse, como debe ser también la buena fe, la buena conducta y la inocencia, aun cuando siempre puede esperarse que el testigo no se sujete a la verdad, que falsee los hechos, que diga más o deje de decir todo.”
De modo que, el Juez de Instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.
Precisado lo anterior observa estos Jurisdicentes que la recurrida al concluir su tarea valorativa dejó expresamente señalado que fueron incoherentes y contradictorias las deposiciones de los testigos promovidos por el Ministerio Fiscal, de manera que no le proporcionaban elemento alguno que pudiera apreciar, aspectos estos que demuestran una carente actividad valorativa por parte del Juzgador pues no debe circunscribirse su labor a una mera descripción formal, producto de la simple percepción de las pruebas, por el contrario tienen que quedar expresamente razonado los motivos por los que no consideró atendibles estos medios probatorios.
En este sentido, fue observado que no fueron exteriorizados con razonamientos críticos la insuficiencia probatoria que le abroga a cada prueba, labor que le ha sido exigida a los Jueces, con la finalidad de conocer como alcanzó el grado de convicción y certeza de los hechos que fueron declarados comprobados; conocido en la doctrina Italiana como la explicación del iter formativo de la convicción: “ del Códice di Torcedura Pénale que señala que dicha motivación exige: a) la indicación de los resultados obtenidos en la valoración de la prueba, lo que permitirá controlar si la convicción judicial se ha formado secundum allegata et probata, o en base al saber privado del juez ; b) La indicación de los criterios de valoración adoptados ( sub specie di máxime d´ esperienza), lo que trata de garantizar la coherencia argumentativa del razonamiento, y c) la explicación del iter formativo de la convicción, exponiendo, a su vez, las razones por las cuales el juez no consideró.”
Frente a la situación antes descrita, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrida no cumplió con las funciones que le han sido encomendadas en esta importantísima etapa procesal, pues no explico motivadamente acerca de las razones por las cuales en apego a la sana crítica procedió a desechar las pruebas testimoniales del Ministerio Fiscal, las cuales en virtud al principio de la comunidad de la prueba pertenecen a las partes, es decir forma parte de la comunidad procesal, en este sentido Rodrigo Rivera en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” ( cuarta edición aumentada y corregida 2006, Pág. 102) señalo que “ La prueba una vez que es aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria.” De manera que los argumentos empleados como fundamentos de su decisorio no resultaron ser expresos, claros, legitimos y lógicos para desestimar tales pruebas; que evidentemente se presenta contraria a la realidad procesal que se desprende de actas; todo ello a consecuencia del resumen y apreciación parcial de las pruebas practicadas durante el Juicio Oral y Público, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria debe recaer en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos.
Al respecto resulta conveniente citar la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, quien con relación a la prueba testimonial dejó sentado lo siguiente:
“El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.
El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, circunstancia que no fue apreciada del estudio minucioso del fallo impugnado, ya que mas allá del análisis efectuado a lo expuesto por las testigos Andreina Carolina Barreto, Liyimar Tairu Reyes Abreu y expertos, indubitablemente fueron recibidas las deposiciones de dos testigos mas que la Representación Fiscal ofreció, los cuales no contaron con una actividad valorativa adecuada que permitiera conocer con precisión lo objetado de cada medio probatorio, pues por el contrario, se desprende de las mismas aportes de lo sucedido, que la jueza nada mencionó y solo se limitó a decir que fueron contradictorios e incoherentes sin explicar específicamente por que lo eran.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que:
“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente:
“…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”
Resulta también interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 05 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien dejó establecido:
“ …Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, en este caso la Alzada, para fundar la eventual declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación interpuesto “
Con base a los planteamientos expuesto, aprecia este Órgano Colegiado, que el decisorio dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano Winder Josue García Marcano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Bayron Alejandro Herrera Castro, no cumplió con una motivación adecuada, tal como quedo asentado en las consideraciones precedentes, pues luego del minucioso y pormenorizado estudio del mencionado fallo, se develo que este carecía de elementos y razones de juicio que permitieran conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la instituyeron, implicando con ello la imposibilidad de conocer los fundamentos que siguió el Juez para dictar la sentencia.
En efecto todos y cada uno de los actos procesales específicamente los mencionados en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, están sujetos a requisitos de carácter esencial que condicionan su validez, y que no constituyen un mero formalismo sino un elemento fundamental al debido proceso, en el caso sub. iudíce se trata de una sentencia definitiva que debe estar dotada de una motivación idónea, integral, congruente y armónica, que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual solo es posible con una solución racional de la controversia sometida al conocimiento del Juzgador.
En este sentido, la mencionada normativa insertada en el Texto Adjetivo Penal dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “
A tal efecto resulta pertinente traer a colación la sentencia nro 003, del 11 de enero de 2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente:
“ El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
En criterio de esa misma Sala, ha sido considerada la sentencia como el punto culminante de todos lo procesos inclusive el penal, y se caracteriza por ser el acto judicial por excelencia, a través del cual el Órgano Jurisdiccional erige la solución jurídica al conflicto social que origino la realización del tal proceso, luciendo por tanto este acto jurídico de gran relevancia en la relación jurídico - procesal por dimanar de ella los efectos jurídicos de mayor importancia.
En el texto Adjetivo Penal incardinado en los artículos 174, 175 y 179 está prevista la institución de las nulidades de la cual se desprende lo siguiente:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Articulo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179:
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)
En adición de lo anterior, es comprensible la importancia que en el mundo jurídico posee la sentencia y mas aun cuando son de aquellas que se dictan al final del juicio y ponen fin al proceso, como son las definitivas; de allí que al no quedar claramente señalados los razonamientos que justifican el decisorio, se configurará el vicio de inmotivación, el cual debe estar caracterizado por una carencia absoluta de fundamentos, en el caso de marras el aspecto neurálgico, es la marcada ausencia de valoración y motivación, de las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública; en este sentido se considera necesario indicar que el vicio advertido influye considerablemente en el dispositivo del fallo, esto por cuanto tiene la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de prueba tomados en cuenta por la Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para concluir en la condenatoria del ciudadano Winder Josue García Marcano, pues tal como ha sido señalado no quedó plasmado en autos el examen, estudio, análisis y comparación que debió realizarse a las mismas las cuales son de gran importancia dentro del proceso y que sin lugar a duda acarrean la nulidad del fallo impugnado, en garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Uno de la Corte Apelaciones, declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Elsy Solano González, Defensora Pública Penal 83° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Winder Josué García Marcano, a tal efecto se ANULA la decisión dictada por el por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Bayron Alejandro Herrera Castro y se ordena que un Tribunal distinto realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo los vicios delatados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem; por las infracciones de los artículos 22 y 157 del Texto Adjetivo Penal, que atenten contra el debido proceso. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Elsy Solano González, Defensora Pública Penal 83° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Winder Josué García Marcano, en contra de la decisión dictada por el por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Bayron Alejandro Herrera Castro.
SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD el fallo impugnado y se ordena que un Tribunal distinto realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo los vicios delatados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem;
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 3664
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