REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3678
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: CARLOS HELIMENA SEQUERA AÑEZ
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alberto Consolación López Oliver, en su carácter de víctima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Carlos Helimena Sequera Añez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano (a) CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ciudadano Alberto Consolación López Oliver, en su carácter de víctima, actuando en su propio nombre, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 26 de junio de 2015, el ciudadano Alberto Consolación López Oliver, en su carácter de víctima, actuando en su propio nombre, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de las presentes actuaciones.

Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 1°, el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alberto Consolación López Oliver, en su carácter de víctima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Carlos Helimena Sequera Añez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En relación a las actuaciones procesales promovidas por el recurrente, referidas a certificación emanada de la entidad financiera Bancolombia, debidamente apostillada, de la transferencia efectuada por su representada por la cantidad de 150.000,00 dólares americanos a la cuenta perteneciente a la compañía Inversiones Cafran C.A., y escrito presentado por la víctima a la Fiscalía Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 24 de marzo de 2015, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actas originales que corren insertas en la causa objeto de estudio y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala de las actuaciones que el Ministerio Público y la defensa del ciudadano Carlos Helimena Sequera Añez, presentaron escritos de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alberto Consolación López Oliver, en su carácter de víctima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Carlos Helimena Sequera Añez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a las actuaciones procesales promovidas por el recurrente, referidas a certificación emanada de la entidad financiera Bancolombia, debidamente apostillada, de la transferencia efectuada por su representada por la cantidad de 150.000,00 dólares americanos a la cuenta perteneciente a la compañía Inversiones Cafran C.A., y escrito presentado por la víctima a la Fiscalía Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 24 de marzo de 2015, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actas originales que corren insertas en la causa objeto de estudio y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa del ciudadano Carlos Helimena Sequera Añez, presentaron escritos de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente







DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. NELSON MONCADA GOMEZ





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/AAB/NMG/JY/Ag
CAUSA N° 3678