REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 3646
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los ABG. ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.100, y ABG. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.199, actuando en representación del ciudadano WILFREDO JOSE URBAEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-4.654626, en contra de la decisión de fecha siete (7) de mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud a los Defensores Privados, de practicar como Prueba Anticipada, el testimonio de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTINEZ, LASAROS CHARALMBOUS, en la causa seguida al investigado WILFREDO JOSE URBAEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y CONCIERTO CON CONTRATISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 13 del presente cuaderno de incidencias corre inserto el recurso interpuesto por las Defensas Privadas, del cual se lee:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

“...Tomando en consideración la legitimación para intentar el recurso de apelación que poseemos, de acuerdo al único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejercer la representación y asistencia del imputado WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, en virtud de la juramentación que como defensor nos hiciera este juzgado en funciones de control, solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, se sirva admitir el mismo, por cuanto se llenan los requerimientos legales para su procedencia, conforme a las exigencias establecidas en los artículos 439 numeral 5º en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se interpone el presente recurso dentro del lapso legal señalado y bajo las formalidades prescritas por el legislador, es decir, mediante escrito fundado.

Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente, a la sala que ha de conocer del presente recurso, ADMITA el mismo y proceda a emitir pronunciamiento que en derecho proceda, pues no se encuentran presentes ninguna de las causales previstas para su inadmisibilidad, consagradas en el artículo 428 ejusdem, toda vez que, tenemos la legitimación activa para recurrir del auto en nombre y representación del imputado WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ; se interpone el mismo dentro del lapso exigido por el legislador y la decisión dictada por la Jueza a quo, es perfectamente impugnable a través del presente recurso. Y así pedimos sea declarado.

CAPÍTULO II
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Único Motivo de Apelación

De la Vulneración Flagrante del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 16/04/2015, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó, a solicitud de los ciudadanos RUBÉN CONTRERAS, Fiscal 93° del Ministerio Público a Nivel Nacional; FRANK BOLÍVAR, Fiscal Auxiliar Interino 56° del Ministerio Público a Nivel Nacional; CARMEN MÁRQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina 67° del Ministerio Público a Nivel Nacional; y DAYISO RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino 93° del Ministerio Público a Nivel Nacional, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro representado WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en consecuencia, Boleta de Encarcelación № 029-15.

En fecha 17/04/2015, siendo las 8:00 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se trasladaron hasta las instalaciones del Instituto Nacional de espacios Acuáticos (INEA), lugar donde se desempeña nuestro representado, y estando en su lugar de trabajo, procedieron a ejecutar la orden emanada del mencionado Juzgado, y practicaron la detención preventiva de nuestro defendido WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, para posteriormente ser puesto a la orden de dicho Tribunal, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, suscrita por el Inspector Jefe DARWIN BASTIDAS, adscrito al mencionado ente policial.


En fecha 19/04/2015, nuestro representado fue puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por funcionarios adscritos al prenombrado cuerpo policial, pero por tratarse de una orden emanada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal primeramente mencionado, procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 en concordancia con el artículo 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado último de los descritos.

En fecha 20/04/2015, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le imputó la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra a Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y CONCIERTO CON CONTRATISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, siendo oído y donde se le decretó injustamente una medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3° y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma culminada en fecha 21 de abril de 2015.
A partir del día 21 de abril de 2015, inició para la defensa, el lapso legal de cuarenta y cinco (45) días continuos de la fase primigenia del proceso penal, como lo es la fase de investigación, en la cual se podrán incorporar elementos de investigación que hagan constar la inocencia plena de nuestro representado WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, en pleno ejercicio del derecho a la defensa, para lo cual, el legislador le concede la posibilidad de solicitar, al Ministerio Público, la práctica de las diligencias que considere pertinente.

Sin embargo, ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, no solamente el legislador consagró la posibilidad que el imputado pueda solicitar en la fase de investigación, la práctica de diligencias de investigación, como bien lo prevé el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, le permite solicitar, siempre y cuando se llenen los extremos exigidos en el artículo 289 ejusdem, la práctica de aquellas pruebas, que por su naturaleza jurídica deban ser evacuadas de manera anticipada al debate oral y público.

En el caso que nos ocupa, esta defensa técnica en fecha 04 de mayo de 2015, solicitó, mediante formal escrito, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTÍNEZ y LAZAROS CHARALAMBOUS, en forma anticipada al debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, se indicó la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de estos medios probatorios a tenor de lo establecido en el artículo 182 primer aparte ejusdem.

La finalidad de la evacuación anticipada de este medio probatorio, es desvirtuar el delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, que fuera sido imputado por la representación del Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, celebrada entre los días del 20 al 21 de abril de 2015, la cual es una manifestación clara e inequívoca del ejercicio efectivo del derecho a la defensa del imputado WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 1º.

Sin embargo, en fecha 07 de Mayo de 2015, el Tribunal a quo, dictó auto mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DEL MENCIONADO CIUDADANO PARA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, contentiva de la testimonial de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTÍNEZ, LAZAROS CHARALAMBOUS, en la presente causa seguida en contra de nuestro representado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra a Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y CONCIERTO CON CONTRATISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, por las siguientes razones:

"...en virtud de que dichos ciudadanos no son destinatarios de protección y asistencia prevista en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, no existe presunción razonable de que corren peligro su integridad física por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el presente proceso penal, aunado a que la solicitud de prueba anticipada requerida por la defensa no es solicitada a ser practicada con la comparecencia física de los mismos, sino la misma es requerida con el fin tomar (sic) entrevista a las personas que hace referencia la defensa como testigos por medio del Video Conferencia, evidenciándose que no justificó su solicitud en cuanto a la necesidad y urgencia de oír anticipadamente dicho testimonio por videoconferencia o que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma no pueda hacerse durante el juicio por medio del sistema videoconferencia, siendo a criterio de quien aquí decide que el referido petitorio no reúne los requisitos que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, tal y como, lo estableció nuestro legislador en el dispositivo procesal penal y, como ha sido considerado por la doctrina y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en reiteradas y pacíficas decisiones mediante las cuales, se recuerda que la práctica de dicha prueba sólo será procedente cuando se encuentren precisamente llenos los extremos exigidos por la ley, lo cual a juicio de quien aquí decide no ocurre en el caso de marras, dado que no se explican las razones, naturales y características que deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles y estimados por la defensa como tales, de manera tal que deba este Tribunal de Control acordar la práctica de la misma, tal como lo exige el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos indispensables para su procedencia..."

Ahora bien, Honorables Magistrados, esta defensa técnica debe rechazar en forma enérgica los argumentos expresados por la Jueza en la recurrida, toda vez que, no solamente se fundamentan en un criterio fáctico y jurídico claramente equivocado y alejado de la realidad procesal, sino que además ello causa un gravamen que, de permitirse, sería irreparable, por cuanto afecta los principios al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, toda vez que, desconociendo la naturaleza jurídica de la prueba anticipada, consagrada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite al imputado desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra por el Ministerio Público, derecho éste reconocido por la Constitución.

Para determinar la naturaleza jurídica de la prueba anticipada, como institución procesal, considera esta defensa técnica del ciudadano WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, traer a colación el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
…Omisis…

La prueba anticipada constituye una de las formas de excepción al principio de inmediación, y la cual permite a las partes evacuar un medio de prueba antes de la celebración de un eventual juicio oral y público, con todas las formalidades que ello conlleva, siempre y cuando se llenen los requisitos establecidos por el legislador, para posteriormente ser evacuados en el debate oral y público, a través de su lectura, conforme al artículo 322 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciados por el juez de juicio en la definitiva.

Uno de esos requisitos, de acuerdo al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente descrito, es precisamente la existencia de un obstáculo difícil de superar, la cual presuma que ese testimonio no podrá ser presentado en el juicio oral y público. En el caso que nos ocupa, se requiere el testimonio de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTÍNEZ y LAZAROS CHARALAMBOUS, identificados ut supra, a fin de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, con relación al delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, sobre la cual existe un obstáculo difícil de superar y se presume no podrán comparecer al debate oral y público, en virtud que todos son ciudadanos extranjeros con residencias determinadas en el exterior de la República y su comparecencia el día y la hora de un eventual juicio resulta muy difícil que suceda.

Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, la Jueza de la recurrida para fundamentar la negativa de la solicitud realizada por esta defensa técnica, se sustenta en un FALSO SUPUESTO, toda vez que, ni esta defensa lo expresó en la solicitud y mucho menos consta de las actas que conforman la presente causa, que las personas señaladas como testigos y que se refiere a la prueba anticipada que nos ocupa, se encuentren en peligro su integridad física por causa o con ocasión a su intervención actual, futura o eventual en el presente caso, y menos aún se pretende discutir si dichos testigos son o no destinatarios de protección y asistencia prevista en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, pues ESE NO ES EL FUNDAMENTO DE NUESTRA SOLICITUD.

Por otro lado, ciudadanos magistrados, la Jueza a quo, nuevamente yerra al sostener en su negativa al petitorio de la defensa, que no se justificó la necesidad y urgencia de oír anticipadamente los testimonios de los mencionados testigos a través del medio tecnológico de videoconferencia. En este sentido, la Jueza en la recurrida parte nuevamente de un FALSO SUPUESTO, toda vez que, la solicitud de prueba anticipada no se sustenta por la necesidad y urgencia de oír anticipadamente estos testimonios, sino por el hecho cierto que EXISTE UN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR, Y SE PRESUME QUE NO PODRÁ HACERSE DURANTE EL JUICIO.

Por último, la Jueza a quo, también sustenta su negativa en otro supuesto contenido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ALEGADO POR ESTA DEFENSA EN LA SOLICITUD, y es precisamente considerar los testimonios como actos definitivos o irreproducibles, toda vez que, son medios probatorios que, en el supuesto de la existencia del obstáculo que más adelante será analizado, perfectamente pudieran ser presentados en un eventual juicio oral y público, de tal manera que carecerían de estas características especiales.

Como ya se ha expresado precedentemente, la solicitud de prueba anticipada realizada por esta defensa técnica, tiene su sustento en la existencia de UN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR, por lo que, SE PRESUME que los testimonios de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTÍNEZ, LAZAROS CHARALAMBOUS, NO PODRÁN HACERSE DURANTE UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, tal y como claramente lo señala el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito anteriormente.

Este obstáculo no es otro sino el hecho cierto y comprobable, pues de las actas que conforman la presente causa así se desprende, que los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTINEZ, LAZAROS CHARALAMBOUS, no residen en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, la posibilidad de su comparecencia a un eventual debate oral y público es ínfima.

Ciudadanos Magistrados, ¿Qué más obstáculo para presumir que no comparecerán a un eventual debate oral y público, que el hecho de no residir en el territorio nacional?; ¿Qué más obstáculo para presumir que no comparecerán a un eventual debate oral y público, que el hecho cierto, público y notorio, que existe una diferencia horaria abismal entre Venezuela y el Reino de España y Chipre?; ¿Qué más obstáculo para presumir que no comparecerán a un eventual debate oral y público, que el hecho cierto, que nuestro representado WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, carece de las posibilidades económicas para costear los gastos de traslado y permanencia en el país de esta personas mientras dure el eventual juicio?.

Aún con el medio tecnológico que nos brinda la videoconferencia, resulta difícil evacuar el testimonio de estas personas, pues debe verificarse un horario adecuado tanto para Venezuela como para el Reino de España y Chipre, por lo que, pensar lo contrario, sería un absurdo y ratificarlo sería una flagrante violación a los derechos constitucionales de nuestro representado.

Por ello consideramos que el debido proceso fue vulnerado por la Jueza a quo, al aplicar erróneamente el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo es claro al indicar que, la prueba anticipada ha de acordarse cuando exista un obstáculo real, cierto y palpable, que presuma que la prueba no podrá presentarse en un eventual juicio oral y público, independientemente que existan o no otros requisitos igualmente previstos en dicha norma.

Así mismo, consideramos que la decisión recurrida afecta el derecho a la defensa de nuestro asistido WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, por cuanto con la actividad judicial, ve mermada o disminuida su actividad defensiva, tendiente a desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, al término de la audiencia oral para oír al imputado.

A mayor abundamiento, considera esta defensa, traer a colación el contenido de 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
…Omisis…

Por los fundamentos anteriormente expuestos, es que esta defensa técnica del ciudadano WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, solicita muy respetuosamente, a la Honorable sala que ha de conocer del presente recurso, se sirva ANULAR el auto dictado en fecha 07/05/2015, por ante el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al existir una VULNERACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 encabezado y numeral 1º, los cuales no son susceptibles de cesación, saneamiento o convalidación, puesto que persisten en el tiempo, y SÓLO PUEDEN SER CORREGIDOS RESTITUYENDO LOS DERECHOS INFRINGIDOS A NUESTRO DEFENDIDO, en consecuencia, solicitamos se ordene la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA para recibir el testimonio de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTÍNEZ, LAZAROS CHARALAMBOUS, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, con relación al delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, sobre la cual existe un obstáculo difícil de superar y se presume no podrán comparecer al debate oral y público, en virtud que todos son ciudadanos extranjeros con residencias determinadas en el exterior de la República y su comparecencia el día y la hora de un eventual juicio resulta muy difícil que suceda, ratificando en este acto, la necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia, indicada por esta defensa, mediante el escrito de solicitud presentado en fecha 04 de mayo de 2015, al Tribunal de instancia. Y así lo solicitamos expresamente.

PETITORIO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que en nombre de nuestro representado WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer del presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2015, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DEL MENCIONADO CIUDADANO PARA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, contentiva de la testimonial de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTÍNEZ, LAZAROS CHARALAMBOUS, en la presente causa seguida en contra de nuestro representado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra a Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y CONCIERTO CON CONTRATISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal; apelación ésta que hacemos con fundamento al numeral 5o del artículo 439 ejusdem.

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, se sirva ANULAR el auto dictado en fecha 07/05/2015, por ante el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al existir una VULNERACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 encabezado y numeral 1º, los cuales no son susceptibles de cesación, saneamiento o convalidación, puesto que persisten en el tiempo, y SÓLO PUEDEN SER CORREGIDOS RESTITUYENDO LOS DERECHOS INFRINGIDOS A NUESTRO DEFENDIDO, en consecuencia, solicitamos se ordene la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA para recibir el testimonio de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTÍNEZ, LAZAROS CHARALAMBOUS, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, con relación al delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, sobre la cual existe un obstáculo difícil de superar y se presume no podrán comparecer al debate oral y público, en virtud que todos son ciudadanos extranjeros con residencias determinadas en el exterior de la República y su comparecencia el día y la hora de un eventual juicio resulta muy difícil que suceda, ratificando en este acto, la necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia, indicada por esta defensa, mediante el escrito de solicitud presentado en fecha 04 de mayo de 2015, al Tribunal de instancia…”

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 34 al folio 56 del presente cuaderno de incidencias corre inserto la contestación del recurso interpuesto por los Representantes de la Fiscalia Nacional con Competencia Plena, del cual se lee:

CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN


EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE SOBRE EL PRESUNTO GRAVAMEN IRREPARABLE, CAUSADO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE AFECTA EL DERECHO A LA DEFENSA. ESTABLECIDO ARTICULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Luego de leído los fundamentos esgrimidos por la defensa en su recurso, resulta primigenio hacer acotación especial, y ello según la propia fundamentación realizada por el recurrente, a saber el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, establece:
…Omisis…

En ese orden, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:

Prueba Anticipada
…Omisis…

Estas Representaciones Fiscales consideran que no han existido tales violaciones a Garantías y Derechos Constitucionales, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, toda vez que existe una clara valoración que se ajusta a derecho sobre las circunstancias que llevaron al Juez a tomar la determinación, de negar la practica de la prueba anticipada, solicitada por los defensores ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS Y ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ, en representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra actualmente privado de libertad, en virtud de su presunta participación en los hechos por los que fue imputado en la oportunidad de la audiencia preliminar, en fecha 20 de abril de 2015, momento desde el cual la defensa ha tenido la oportunidad de ejercer, en el marco de las leyes, todas las actividades procesales que favorezcan su participación en el proceso penal, disponiendo para ello, del tiempo y de los medios adecuados.

Todo esto se ha realizado en cumplimiento de las garantías, previstas en el trascrito constitucional 49, específicamente en el numeral 1, aducido por la defensa como violentado, evidenciándose incluso con el presente recurso, la satisfacción de dicha garantía Constitucional, y que mal puede producir un gravamen irreparable tal como lo sugiere la defensa en su escrito de apelación, cuando existen distintos instrumentos procesales que eventualmente podrían restituir la situación jurídica, señalada equivocadamente por la defensa como infringida, tal como lo sería la propia decisión de los honorables Magistrados de la corte de apelaciones que conozcan del presente recurso.

La defensa, constituida por ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS Y ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ, en representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, solicitó en fecha 04 de mayo de 2015:
…Omisis a) b) c) d)…
…Omisis…

Las Representaciones Fiscales estiman, que la solicitud realizada por la defensa no cumple con los criterios establecidos en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dicha norma obliga la existencia de obstáculo difícil de superar, y que por tal circunstancia se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, circunstancia que no esta acreditada tal como lo expresa la Juez 10° en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión, de fecha 07 de mayo de 2015:
…Omisis…

Al respecto, estima el Ministerio Publico que existe una contradicción por parte de la defensa, al alegar que existe un obstáculo difícil de superar o que no podrá realizarse en juicio, la entrevista a los ciudadanos, LAZAROS CHARALAMBOUS, JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO y ADOLFO UTOR MARTÍNEZ, sin embargo proponen los abogados recurrentes, que se realice la prueba anticipada, utilizando para ello medios electrónicos para llevarla a cabo, específicamente a través de una aplicación llamada Skype, por lo que se puede afirmar que bajo esas mismas condiciones, puede evacuarse en la eventual oportunidad del Juicio Oral y Público, quedando con esto desvirtuada la circunstancia alegada por la defensa.

La solicitud realiza por la defensa, pretende subvertir en orden procesal penal, impulsando actividades procesales en fase investigativa, que son propias de la etapa de Juicio, que es cuando el Juez de juicio debe realizar la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las pruebas, cumpliéndose de esta forma, con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, siendo la prueba anticipada establecida en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal una, una excepción que no puede relajarse ni concederse sin que se acrediten estrictamente todas las razones de procedibilidad, enunciadas en la norma Adjetiva Penal Venezolana.

Por ultimo ciudadanos Magistrados, de ser acordada la prueba anticipada en las condiciones solicitadas por la defensa, colocaría en riesgo la presente investigación y las resultas del proceso, toda vez que los ciudadanos LAZAROS CHARALAMBOUS, JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO y ADOLFO UTOR MARTÍNEZ, a quienes propone la defensa para que rindan declaración bajo la figura de prueba anticipada, es evidente que no residen en la República Bolivariana de Venezuela, y no se van sentir coaccionados por el orden Jurídico imperativo Venezolano, a fin que realicen una declaración fidedigna, pudiendo mentir o distorsionar la verdad sin consecuencia legal inmediata, aunado al hecho que los ciudadanos LAZAROS CHARALAMBOUS, JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO y ADOLFO UTOR MARTÍNEZ, aun cuando los mismos no han sido individualizados como consecuencia de la Investigación que adelantan estas Representaciones del Ministerio Publico, dichos ciudadanos eran los representantes Legales de las Empresas que realizaron las negociaciones, para la tradición legal de los Buques, Euroferrys Pacifica, Dolphin Jet y Federico García Lorca, ahora Virgen del Valle II, Virgen de Coromoto y San Francisco de Asís, encontrándose aún el Ministerio público en la fase primigenia de investigación en la cual se encuentra en la determinación de las posibles responsabilidades penales subyacentes.

Finalmente, consideramos los suscritos, que los argumentos y razones analizados y esgrimidos por el A Quo, se adecúan a la realidad de los hechos, y su fundamento es el idóneo para considerar improcedente la realización de la prueba anticipada. De allí que, consideramos que en esta oportunidad no le asiste la razón a los recurrentes, por lo cual solicitamos muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-4.654.626, asistido por los abogados ROXIS D. HERNÁNDEZ CONTRRAS Y ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA según Nro. 78.100 y 82.199, respectivamente, y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se Negó la practica de las declaraciones como Prueba Anticipada a los ciudadanos LAZAROS CHARALAMBOUS, JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO y ADOLFO UTOR MARTÍNEZ, dada la solicitud formalizada por estas Representaciones del Ministerio Publico.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 23 al folio 29 del presente cuaderno de incidencias:
DISPOSITIVA

“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: NIEGA la solicitud de la Defensa Privada de la práctica como PRUEBA ANTICIPADA de la testimonial de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTINEZ, LASAROS CHARALMBOUS, relacionada con la presente causa seguida al imputado WILFREDO JOSE URBAEZ RODRIGUEZ, ya identificado; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, CONCIERTO CON CONTRATISTA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de que dichos ciudadanos no son destinatarios de protección y asistencia prevista en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, no existe presunción razonable de que corren peligro su integridad física por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el presente proceso penal, aunado a que la solicitud de prueba anticipada requerida por la defensa no es solicitada a ser practicada con la comparecencia física de los mismos, sino la misma es requerida con el fin tomar entrevista a las personas que hace referencia la defensa como testigos por intermedio del Video Conferencia, evidenciándose que no justificó su solicitud en cuanto a la necesidad y urgencia de oír anticipadamente dicho testimonio por videoconferencia o que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma no pueda hacerse durante el juicio por medio del sistema videoconferencia, siendo a criterio de quien aquí decide que el referido petitorio no reúne los requisitos que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, tal y como, lo estableció nuestro legislador en el dispositivo procesal penal y, como ha sido considerado por la doctrina y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en reiteradas y pacíficas decisiones mediante las cuales, se recuerda que la práctica de dicha prueba sólo será procedente cuando se encuentren precisamente llenos los extremos exigidos por la ley, lo cual ajuicio de quien aquí decide no ocurre en el caso de marras, dado que no se explican las razones, naturaleza y características que deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles y estimados por la defensa como tales, de manera tal que deba este Tribunal de Control acordar la practica de la misma, tal como lo exige el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos indispensables para su procedencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observan estos Juzgadores Colegiados, que la presente causa versa sobre la solicitud propuesta por los Profesionales del Derecho ABG. ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS, y ABG. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ actuando en representación del ciudadano WILFREDO JOSE URBAEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha siete (7) de mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual negada a los Defensores Privados, practicar como Prueba Anticipada, el testimonio de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTINEZ, LASAROS CHARALMBOUS, con relación a la causa seguida al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y CONCIERTO CON CONTRATISTA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal.

La prueba anticipada conforme a lo señalado en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen al sistema acusatorio, conforme al cual las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y publico, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes. Su práctica tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva debidamente acreditada por el solicitante, siendo en consecuencia sus características la reproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita

Su carácter excepcional permite a las partes evacuar un medio de prueba antes de la celebración de un eventual juicio oral y público, con todas las formalidades que ello conlleva, siempre y cuando se llenen los requisitos establecidos por el legislador, para posteriormente ser evacuados en el debate oral y público, a través de su lectura, conforme al artículo 322 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciados por el juez de juicio en la definitiva.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula su contenido y supuesto de procedencia en el artículo 289 señalando lo siguiente:

“…Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerada como acto definitivo e irreproducible, o cuando debe recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Juez o jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecha a asistir con las facultades y obligaciones prevista en este Código…”


Según el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Cuestiones Fundamentales en el Derecho Probatorio”, extraída de la obra “PRUEBAS, PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCIÓN PENAL”, (pág 21), dejó sentado con respecto a la prueba anticipada, lo siguiente:

“…Siguiendo a MIRANDA ESTAMPRES, puede señalarse como característica principal que la prueba anticipada supone una derogación, -nosotros añadiríamos que parcial-, del momento legalmente establecido para la práctica de los diferentes medios de prueba…

Pero también debe indicarse como características esencial de la prueba anticipada su excepcionalidad, puesto que únicamente procede su práctica en condiciones de excepción que muy bien la justifican; como la irrepetibilidad y la previsibilidad de dicho caracter.

Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman propicio destacar, las condiciones que justifican la práctica de la prueba anticipada:

a) La imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral;
b) La previsibilidad de esa imposibilidad.

Por lo tanto, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral puedan preverse, serán la que puedan adelantarse con la expresa finalidad de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el proceso penal.

De allí que no se pueda dar cabida a la prueba anticipada con el simple pretexto del retardo en el inicio del juicio oral.

La imposibilidad de la práctica de la prueba anticipada en el acto del juicio oral viene dada por su irreproducibilidad material, en consecuencia, cuando por cualquier causa se tema que las diligencias de pruebas no se puedan practicar en el venidero juicio, será permitido adelantar su producción. En este punto se distinguen dos tipos de imposibilidad, una que se califica como absoluta y otro que se califica como relativa o sobrevenida; la primera, es decir, la imposibilidad absoluta, es aquella inherente al medio probatorio en cuestión, se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza es irreproducible en el juicio oral, se le denomina también imposibilidad congénita, como la que representa la intervención telefónica; el careo ante circunstancias objetivas que puedan desaparecer. La imposibilidad relativa sobrevenida se refiere al medio probatorio que puede practicarse en la sede del Tribunal, durante el desarrollo del juicio oral, pero que por el concurso del algún elemento perturbador se impide su práctica futura. La segunda condición conocida como previsibilidad, consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea en el acto del juicio oral, tal es el caso del testigo afectado de grave enfermedad y en peligro de muerte o de la incapacidad física o mental del experto.

En relación a la Prueba Anticipada, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nº 728, de fecha 18/12/2007 señalo que:

“...ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307(derogado) 289 (actual) del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio...”

De igual manera, señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 167 del 29/04/2003 que:

“…La práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez…”.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para la solicitud de la prueba anticipada, señala el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe hacerse ante el Juez de Control respectivo, situación que al ser adminiculada con la circunstancia que el mencionado dispositivo procedimental se encuentra ubicado, en las normas que regulan la fase preparatoria o de investigación; indica que en principio la oportunidad para su solicitud debiera hacerse, durante la fase preparatoria o intermedia.

Señaló el Juez a-quo, expresamente en su decisión:


"...en virtud de que dichos ciudadanos no son destinatarios de protección y asistencia prevista en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, no existe presunción razonable de que corren peligro su integridad física por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el presente proceso penal, aunado a que la solicitud de prueba anticipada requerida por la defensa no es solicitada a ser practicada con la comparecencia física de los mismos, sino la misma es requerida con el fin tomar (sic) entrevista a las personas que hace referencia la defensa como testigos por medio del Video Conferencia, evidenciándose que no justificó su solicitud en cuanto a la necesidad y urgencia de oír anticipadamente dicho testimonio por videoconferencia o que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma no pueda hacerse durante el juicio por medio del sistema videoconferencia, siendo a criterio de quien aquí decide que el referido petitorio no reúne los requisitos que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, tal y como, lo estableció nuestro legislador en el dispositivo procesal penal y, como ha sido considerado por la doctrina y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en reiteradas y pacíficas decisiones mediante las cuales, se recuerda que la práctica de dicha prueba sólo será procedente cuando se encuentren precisamente llenos los extremos exigidos por la ley, lo cual a juicio de quien aquí decide no ocurre en el caso de marras, dado que no se explican las razones, naturales y características que deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles y estimados por la defensa como tales, de manera tal que deba este Tribunal de Control acordar la práctica de la misma, tal como lo exige el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos indispensables para su procedencia..."

Observa esta Sala, que el motivo de la negativa hecha por el A quo, obedeció a que el recurrente no acreditó los motivos, respecto de los cuales hacía nacer la urgencia, necesidad y el peligro de irreproducibilidad de la declaración de los ciudadanos de las testimoniales de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTINEZ, LASAROS CHARALMBOUS.

En efecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “Algunas Apuntaciones Sobre el Sistema Probatorio del COPP en la Fase Preparatoria e Intermedia”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 11, señala:


“…No indica el COPP como se substanciará la prueba anticipada, pero como ella funciona en base a la urgencia (prueba definitiva e irreproducible, declaración dificil o imposible de que tenga lugar en el proceso oral), tal circunstancia hay que alegarla y justificarla. La necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencia comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos. En estos casos no es necesario la justificación; pero el adelanto de la declaración de personas, así como cuando la prueba versa sobre hechos sobre los cuales no se puede afirmar su desaparición natural inmediata, habrá que justificar los alegatos en que se funde la anticipación solicitada. Estas justificaciones -que no ameritan plena prueba, sino sólo posibilidades -pueden realizarse tanto con justificativos de testigos, como los contemplados en el art. 814 CPC, como con cualquier otro medio que permita al Juez ponderar la posibilidad de la inminente desaparición del medio o la dificultad de evacuarlo en el futuro. Una crónica social que reseña la fiesta de despedida a una persona que puede ser testigo y que según ella se va a ausentar por largo tiempo, es en nuestro concepto una justificación válida…”.(Ediciones Homero, Año 1999. Pág (s) 185 )…”

Siendo ello así, estima esta Sala que en el caso de autos, la decisión recurrida, se encuentra fundamentada dentro de los parámetros doctrinarios del Máximo Tribunal de la República, pues si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido la obligación que tienen los jueces de fundamentar los motivos en virtud de los cuales acuerda admitir la prueba anticipada (Vid. Sentencia No. 406 de fecha 02.11.2004); evidentemente tal fundamentación no puede tener lugar, si el Juez que conoce de la solicitud y debe establecer su practica no conoce, o no le constan, los elementos que permitan acreditar los motivos que alega el peticionante para solicitar la prueba anticipada, los cuales en definitiva no se evidencian en las actuaciones, la necesidad e irreproducibilidad de la prueba antes del juicio oral.

En este sentido, se desprende de autos en el presente caso, que el Juez A-quo, consideró que lo procedente y ajustado a derecho era NEGAR la solicitud de las Defensas, de la práctica como Prueba Anticipada, de las testimoniales de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTINEZ, LASAROS CHARALMBOUS, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSE URBAEZ RODRIGUEZ, toda vez que para el Tribunal A-quo las Defensas Privadas, no justificaron en su solicitud la necesidad y urgencia de oír por videoconferencia, anticipadamente, dichos testimonios, no siendo practicadas con la comparecencia física de los mismos en virtud de que no residen en la República Bolivariana de Venezuela, verificando de actas que la defensa tampoco estableció en su solicitud el motivo por el cual los ciudadanos antes mencionados no puedan viajar al país para el momento del juicio, sin incorporar tampoco constancia o medio probatorio alguno; aunado a esto, dichos ciudadanos no son destinatario de protección y asistencia prevista en la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, de manera que puedan considerarse violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se limita injustamente la defensa, en lo atinente a la admisión de medios probatorios, mientras en la presente causa las diligencias probatorias solicitadas resultan impertinentes o innecesaria para el presente proceso penal a criterio de esta Alzada.

En atención a lo anteriormente expuesto esta Alzada pudo constatar que no ha existido tales violaciones a Garantías y Derechos Constitucionales, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, toda vez que existe una clara presunción que se ajusta a derecho sobre las circunstancias que llevaron al Juez a tomar la determinación de negar la practica de la prueba anticipada, solicitada por los defensores privados ABG. ROXIS D. HERNANDEZ CONTRERAS, y ABG. ROBISON VASQUEZ MARTINEZ, desde el cual la defensa ha tenido la oportunidad de ejercer, en el marco de las Leyes todas las actividades procesales que favorezcan su participación en el proceso penal, disponiendo para ellos, del tiempo y de los medios adecuados.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. ROXIS D. HERNANDEZ CONTRERAS, y ABG. ROBISON VASQUEZ MARTINEZ, en contra de la decisión de fecha 07 de Mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual niega la practica como Prueba Anticipada de las testimoniales de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTINEZ, LASAROS CHARALMBOUS, en la causa seguida al imputado WILFREDO JOSE URBAEZ RODRIGUEZ, por estar en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, CONCIERTO CON CONTRATISTA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal. ASI SE DECIDE.




V
DECISIÓN

Por lo antes razonado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento, PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, ROSIX D. HERNANDEZ CONTRERAS, y ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, actuando en representación del imputado WILFREDO JOSE URBAEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 07 de Mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual niega la solicitud de la practica como Prueba Anticipada de las testimoniales de los ciudadanos JAVIER MARIO QUERO GIL, JUAN ITURRALDE DEL BUSTO, ADOLFO UTOR MARTINEZ, LASAROS CHARALMBOUS, en la causa seguida al imputado WILFREDO JOSE URBAEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los ilícitos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y CONCIERTO CON CONTRATISTA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de ser impertinentes o innecesaria para el presente proceso penal al que se encuentra la presente causa y por ende seria el juez de juicio quien procedería a pronunciarse en relación a lo peticionado por las defensas privadas, en el juicio oral y público.

SEGUNDO: confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo del año 2015.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.






LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)

DR. NELSON MONCADA GOMEZ ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO







Causa N° 3646