REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 28 de julio de 2015
204° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EXP. No. 3675
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HOWARD MANUEL RIVAS MARTINEZ Y OCTAVIO BAENA CASTILLA, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, el 27 de abril de 2015 contra el primero de los nombrados, y el 18 de mayo de 2015 contra el segundo de los nombrados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICICIDAD previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con los artículos 84 numeral 3 y 99 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 37 en relación ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HOWARD MANUEL RIVAS MARTINEZ Y OCTAVIO BAENA CASTILLA, posee la legitimidad requerida para impugnar las decisiones dictadas por el Juzgado a quo, tal como se verifica a los folios trescientos treinta y tres (333) de la pieza II y ciento noventa y tres (193) de la pieza III.
SEGUNDO: se observa que la primera de las decisiones recurridas, en la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HOWARD MANUEL RIVAS MARTINEZ, fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 27 de abril de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 21 de mayo de 2015, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que de la nota secretarial realizada por esta Alzada, en virtud de la llamada telefónica al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de verificar los días de despacho entre el 27 de abril de 2015 y el 21 de mayo de 2015, la cual corre inserta al folio ochenta y tres (83) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: se observa que la segunda de las decisiones recurridas, en la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OCTAVIO BAENA CASTILLA, fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 18 de mayo de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 21 de mayo de 2015, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio veintiocho (28) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
CUARTO: Ahora bien advierte la Sala, que el recurrente señala los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio de la presente es impugnar las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los referidos imputados; lo cual encuadra taxativamente dentro de uno solo de los numerales contemplados en el referido artículo, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en razón a la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
QUINTO: Se evidencia al folio veinticinco (25) de la presente pieza lo siguiente:
“…SEXTO: se consigna junto a este recurso de apelación como medios de pruebas que sustenten lo manifestado por el defensor privado los Anexos en Copias Certificadas de las mismas actas procesales”
Respecto a ello, se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que la parte recurrente, no consignó junto con su escrito de apelación las actas promovidas como medios de prueba, y siendo que la carga le corresponde al que la promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a declarar INADMISIBLES las mismas.
No obstante, esta Alzada procederá a verificar la totalidad de lo cursante en las actuaciones a los fines de la resolución del recurso de apelación.
SEXTO: Se observa al folio treinta (30) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 27 de mayo 2015; evidenciándose al folio treinta y uno (31) de la presente pieza, que el 02 de junio de 2015, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HOWARD MANUEL RIVAS MARTINEZ Y OCTAVIO BAENA CASTILLA, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, el 27 de abril de 2015 contra el primero de los nombrados, y el 18 de mayo de 2015 contra el segundo de los nombrados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICICIDAD previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con los artículos 84 numeral 3 y 99 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 37 en relación ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/JMC/JY/vm.-
EXP. 3675