REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 28 de agosto de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3700

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la recusación planteada por los abogados MARISELA DE ABREU, YEMINA MARCANO, MICHAEL PRADO CARDENAS y FRANCISCO LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) y Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los Abg. JUDITH COELLO, ALEJANDRO CHIRIMELLI y LUIS DIAZ LA PLACE, Jueces integrantes de la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de agosto de 2015, los abogados MARISELA DE ABREU, YEMINA MARCANO, MICHAEL PRADO CARDENAS y FRANCISCO LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) y Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recusación en contra de los Abg. JUDITH COELLO, ALEJANDRO CHIRIMELLI y LUIS DIAZ LA PLACE, Jueces integrantes de la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de agosto de 2015 se recibió la causa, se dio cuenta al Presidente de la sala, designándose Ponente en esa misma fecha al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:

Los recusantes en su escrito contentivo de recusación, en contra de los Abg. JUDITH COELLO, ALEJANDRO CHIRIMELLI y LUIS DIAZ LA PLACE, Jueces integrantes de la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indican el motivo de la misma en los términos siguientes:

“(...)
En tal sentido, habiendo expuesto el marco referencial de los hechos por los cuales se inicio la presente causa penal, pasamos a expresar los argumentos concretos en los que se basa la presente recusación:
Es el caso que en día de hoy 18-08-2015, se recibió en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) como órgano rector en la lucha contra el trafico de drogas, una llamada telefónica en la cual se hacia del conocimiento del máximo representante de ese organismo sobre el otorgamiento de la libertad sin restricciones del ciudadano RICHAR JOSÉ CAMMARO JAIMES, por parte de los Jueces integrantes de la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cambio de una fuerte cantidad de dinero, por lo que consideramos que esa decisión es contraria a derecho y afecta la imparcialidad de los jueces y por ende todo el sistema de justicia penal venezolano.
Lo anterior evidencia que estas organizaciones delictivas penetren e influyan en el animus de los Jueces, que por Ley son llamados a garantizar la buena marcha de la administración de justicia, por lo que permitir este tipo de decisiones, totalmente contrarias a derecho, es permitir la violación flagrante al orden publico incluso a nivel internacional.
Es por ello que el Máximo Tribunal de la Republica, ha definido a las recusaciones en sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 24 de octubre del 2001 (caso; High Pointe Limited B.V.I), de manera siguiente:
..omissis…
(…)
Por todo lo antes expuesto, estiman estas representaciones del Ministerio Público, que los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran incapacitados legalmente para decidir la presente causa, al haber mostrado parcialidad hacia la parte acusada y, en aras de una sana administración de justicia, tendiendo el verdadero fin del proceso que no es otro que la consecución de la verdad por las vías jurídicas, lo cual deberá realizarse por parte de Jueces imparciales, pruebos, serenos, ponderados, en fin, Jueces que satisfagan los requerimientos de los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y estando dentro de los parámetros del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a plantear la representante reacusación en contra de los Judith Coello, Alejandro Chirimelli y Luis Díaz La Place. Jueces integrantes de la Sala 3° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de apartarlos del conocimiento de la causa seguida en contra de RICHARD JOSÉ CAMMARANO JAIMES, constituyendo sin lugar a dudas un motivo grave, que evidencia que la objetividad e imparcialidad de la mencionada Corte se ve afectada
-Capitulo IV-
De las pruebas
Los Representantes del Ministerio Público ofrecen como medio de prueba, el acta emanada de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en la cual se refleja lo antes expuesto”



Por su parte los Jueces Recusados los Abg. JUDITH COELLO, ALEJANDRO CHIRIMELLI y LUIS DIAZ LA PLACE, Jueces integrantes de la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron su informe en el cual entre otras cosas refieren:

“(…)
Sobre estos particulares los Jueces integrante de esta Alzada nos permitimos ilustrar a los representantes del Ministerio Público que en efecto la recusación es un medio procesal cuyo efecto jurídico no es otro que excluir al Juez del conocimiento de un asunto penal, todo ello conforme alguna de las causales previstas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, causales estas que pueden ser tanto objetivas como subjetivas, cuyo punto de similidad esta en el deber de ser indudablemente probadas, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, de hechos materiales que tienen que ser concluyentes y convincente en la incidencia, por la parte que la proponga.
Es manifiestamente sorprendente que los cuatro (04) representantes fiscales siendo parte de una Institución garante cuya visión es al legalidad, accesibilidad, imparcialidad y confiabilidad en estricto apego de la preeminencia de los derechos humanos, sin investigación previa alguna y ninguna prueba fehaciente que demuestre un motivo grave de parcialidad por los Jueces integrantes de esta Alzada, se nos recuse y nos aparten temerariamente del proceso penal previamente que en el mismo día en que se efectúo la presunta llamada (18-08-2015) se tenga como verdadera sin legar a pasar ni siquiera por correspondientes filtros internos de verosimilitud y veracidad, de los cuales pueden ser objeto cualquier medio de delación legalmente tramitada, y que por el contrario son atribuidos ladinamente como ciertos por el Ministerio Público, señalamientos graves que denunciados quienes aquí suscribimos.
Asumir como cierta la llamada anónima recibida, adjuntada y tramitada el mismo día martes dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), asombrosamente como medio para una recusación, sin habérsele dado el tramite legal correspondiente de cualquier delación, es presumir como cito el Ministerio Público en su criterio “(…) estas organizaciones delictivas penetran e influyen (…)” sin miramientos de la cualidad de Institución alguna (léase inclusive Ministerio Público) Iuris tantum sin probar la buena fe de todos los representantes de las Instituciones que hacen parte de nuestro sistema de justicia, mas aun, en el caso de la recusaron en contra de un Juez, el cual posee plena investidura que hace presumir la referida buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio.
Llama poderosamente la atención, que el día de ayer lunes diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015) se apersonaron los seis (6) fiscales MARISELA DE ABREU, ONGELIS ZAPATA, YEMINA MARCANO, MICHAEL PRADO CARDENAS, FRANCISCO LOPEZ Y LUIS SANCHEZ actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Séptima (7°) a Nivel Nacional, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia contra Drogas, respectivamente, siendo aproximadamente las dos y treinta horas post meridiem (2:30 Primera Instancia) de manera anticipada a la presunta denuncia dejando constancia mediante diligencia que “(…) no existe pronunciamiento alguno con relación a la apelación interpuesta (…)… omissis…, e igualmente el día de hoy, de lo cual se consigna en este acto copia certificada en dos (02) folios tanto de la diligencia presentada como del libro de prestamos de asuntos penales del día diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015.
(…)
Es por todo lo antes expuesto y en pleno cumplimiento de los que bien establece la citada normativa del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias traídas a colación por los Jueces integrales de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el presente escrito de descargo, y actuando como siempre en el resguardo de la mas integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías mas importantes del funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el articulo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el supuesto esgrimido por la parte actora, no existiendo prueba alguna concluyente y convincente en la presente incidencia que entredigan nuestra competencia, idónea e imparcialidad, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a que ante los planteamientos efectuados como reacusación y basados en el articulo 89 numeral 8 de la norma adjetiva penal, sean declarados SIN LUGAR con la correspondiente observación sobre la temeridad de los graves e infundados señalamientos”


EN CUANTO A LA RECUSACIÓN

Habida consideración que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad.

En el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que los recusantes basan su recusación en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a circunstancias graves que hacen pensar a los mismos que los decisores de la causa Nº 3Aa-4899-15 (nomenclatura de la sala 3 de la Corte de Apelaciones), a cambio de una fuerte suma de dinero van a decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RICHARD JOSÉ CAMMARO JAIMES, situación esta que pretenden probar los recusantes al consignar acta de una denuncia imprecisa y anónima realizada a través de una supuesta llamada telefónica a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Tal circunstancia consideran los recusantes, dejan en tela de juicio la imparcialidad de los Jueces de la Sala Nro 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos y circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas, a menos que se trate de aquellos hechos que por notorios o evidentes no necesitan comprobación, lo que impide que esas resoluciones sean fundadas en elementos puramente subjetivos.

Ahora bien, en el caso subexamine, tomando nota del motivo de recusación, y estudiada la única prueba imprecisa y escuálida sobre los cuales los recusantes fundamentan su motivo de recusación; estima esta alzada que el mismo se apoya en consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno del recusante y objetivas (la prueba) que resultan insuficientes para satisfacer concreta y seriamente el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para esta Sala es importante señalar que los recusantes por la importante función que ejercen deben tener conocimiento de cómo realizar la actividad probatoria a los fines de obtener los resultados de condena o absolución en los casos llevados por estos, por lo tanto, resulta preocupante la intención de los mismos al presentar una recusación en contra de todos los Jueces de una Corte de Apelaciones sin contar con alguna prueba real y contundente sobre los señalamientos realizados por estos, los cuales por la forma como fue planteada, se entiende que para los recusantes la denuncia realizada se consideró como cierta y veraz.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 123 del 24 de abril de 2012 estableció:
“Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”

En el presente caso observa la sala que, en cuanto a la causa prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, la misma constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad, siendo que lo expuesto por el recusante como es el acta de denuncia a través de llamada telefónica anónima realizada a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), mediante la cual manifiesta que los Jueces integrantes de la Sala Nro. 3 De la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgarían la libertad del ciudadano RICHARD JOSÉ CAMMARO JAIMES a cambio de una fuerte suma de dinero, resulta insuficientemente probada como para imputársele a los Jueces recusados un motivo grave que afecte su imparcialidad y ser separados del conocimiento de la causa.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Negritas y subrayado de la Sala).
No obstante el anterior pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere dejar establecido este Tribunal Colegiado, que los Jueces deben tener como norte la justicia, sin discriminación, que menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y en esa función debe procurar la estabilidad de los procedimientos y velar por la recta aplicación de los principios constitucionales.
Por ello, en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los abogados MARISELA DE ABREU, YEMINA MARCANO, MICHAEL PRADO CARDENAS y FRANCISCO LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) y Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los Abg. JUDITH COELLO, ALEJANDRO CHIRIMELLI y LUIS DIAZ LA PLACE, Jueces integrantes de la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los abogados MARISELA DE ABREU, YEMINA MARCANO, MICHAEL PRADO CARDENAS y FRANCISCO LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) y Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los Abg. JUDITH COELLO, ALEJANDRO CHIRIMELLI y LUIS DIAZ LA PLACE, Jueces integrantes de la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/ACAB/NMG/JY/VM.-
EXP. 3700