REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 6 de julio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3654
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO, actuando en representación de la ciudadana ELYHAIDEE BEATRIZ RIVERO TORREALBA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el referido abogado en relación a la declaratoria de nulidad del auto dictado por ese Juzgado el 15 de diciembre de 2014.

El 10 de Junio de 2015, se recibió el presente expediente procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al DR. JIMAI MONTIEL CALLES quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de Junio de 2015, se solicitó al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la totalidad de las actuaciones.

El 15 de Junio de 2015, se solicitó al referido Juzgado, acta de aceptación y juramentación de defensa del profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO, en virtud de no constar la misma en las actuaciones llevadas por esta Alzada.

El 17 de Junio de 2015, se recibió oficio N° 07CM-2014-000644, procedente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual hace del conocimiento a esta Alzada que a la misma fueron remitidas las actuaciones originales junto con el cuaderno de incidencia el 10 de junio de 2015, de igual manera se remitió copia del acta de aceptación y juramentación de defensa previamente solicitada por esta Sala.

El 17 de junio de 2015, se libró oficio al referido Juzgado signado con el número 467-15, mediante el cual se le solicitó que recabara resultas de las boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la decisión dictada por ese Juzgado el 25 de junio de 2015, así como la resulta de la boleta de emplazamiento.

El 25 de Junio de 2015, se recibió oficio N° 07CM-2014-000656, mediante el cual remite lo solicitado por esta Alzada, por lo que en esa misma fecha, se procedió a admitir el escrito de apelación.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios noventa y nueve (99) al cien (100) de la pieza original, resolución judicial emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, vista la solicitud interpuesta en fecha 15 de mayo del 2015 por el Abogado JOSÉ JESUS ALICANDU OPORTO, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ELIHAIDEE BEATRIZ RIVERO TORREALBA, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 12-12-2014, contentivo de un archivo Fiscal, Acordado por este Despacho Judicial.

Luego de la revisión de la mencionada solicitud este Tribunal DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por el ABG. JOSÉ JESUS ALICANDU OPORTO, en virtud que este Tribunal observo que en fecha 09/12/2014, fue recibido por ante este juzgado acto conclusivo…la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público decretando el Archivo Fiscal de las actuaciones de la causa signada con el N° APO2P20140770773, el cual riela en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, siendo un acto conclusivo que se efectúa cuando resulte insuficientes para acusar a los presuntos responsables, de un hecho punible, en tal sentido, visto el decreto emanado por Ministerio Público, este Tribunal cumple con su labor jurisdiccional de acordar el decreto emitido por el representante de la vindicta pública, notificando a las partes ara que estén en pleno conocimiento de su situación jurídica y dar cierre temporal a la presente causa, hasta que exista nuevos elementos de convicicón para una posible reapertura por parte de la Fiscalía que lleva la misma.

Ahora bien, con lo expuesto por el defensor…quien arguye que este Tribunal decreto el archivo fiscal y el cese de la condición de imputada, se le informa al mismo que este juzgador en auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, que riela en las actas procesales en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) NO DECRETO NINGÚN ARCHIVO FISCAL NI DIO CESE A LA CONDICIÓN COMO IMPUTADA…por lo cual, si en la notificación emanada por este Tribunal se coloco el cese automático de la condición de imputada a la referida ciudadana fue motivado a un error material, igualmente se evidencia con preocupación el desconocimiento por parte del defensor privado de no poder diferenciar entre el verbo rector “decretar” el cual radica el dictar pronunciamiento, decisión o fallo y el verbo rector “acordar” concerniente en ratificar o avalar la decisión dictada.

En consecuencia, vista a la falta de conocimiento del derecho penal que se observa a partir de la solicitud planteada, este Tribunal exhorta al referido defensor de la ciudadana antes señalada, en primer lugar revisar exhaustivamente el expediente de su defendida antes de pronunciar semejante solicitud, asimismo que estudie y revise su conocimiento teórico – práctico en el derecho sustantivo y adjetivo penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se desprende a los folios quince (15) al cuarenta (40) del presente cuaderno de incidencia, que corre inserto recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ, actuando en representación de la ciudadana ELYHAIDEE BEATRIZ RIVERO TORREALBA, del mismo se extrae lo siguiente:

“En esencia esta Defensa lo que alegó como fundamento de la mentada solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, lo encontramos resumido en el petitorio final de l referida solicitud, el cual literalmente es del tenor siguiente:

Omissis…

Para luego concluir, mandándome a estudiar de manera inapropiada por decir lo menos, ya que de este punto me referiré más adelante, en el siguiente capítulo…

Es decir pues, a esta Representación, no sólo se le reconoció la razón en el punto de derecho planteado, sino que otro ciudadano que al momento de decidir estudiar una profesión eligió ser Abogado al igual que lo hice yo, pero hoy ocupa el cargo de Juez Penal Municipal, COMO COROLARIO DE SU DETERMINACIÓN, culminó PROFIRIENDO UN REGAÑO CONSTITUTIVO DE UN IRRESPETO A MI PERSONA COMO PROFESIONAL DEL DERECHO, por la única ejecución que realice, de un Acto legítimo y propio del ejercicio del sagrado Derecho de la Defensa, de Rango Constitucional que me ha sido encomendado, el cual juré cumplir bien fielmente…

A continuación paso a argumentar sobre las tres denuncias que considero procedentes, contra el “AUTO” de fecha 25 de mayo del año en curso…

Concretamente, se reducen a tres, que son: INCONGRUENCIA, INMOTIVACIÓN y ERRADA INTERPRETACIÓN; y todas producen un GRAVAMEN IRREPARABLE…

O sea, dice por una parte que cumple con su labor jurisdiccional “de acordar el decreto emitido por el representante de la vindicta pública publica” y de manera INCONGRUENTE, también dice, que ese juzgador en el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, NO DECRETO NINGÚN ARCHIVO FISCAL

Pero en todo caso, EL GRAVAMEN IRREPARABLE, que produce la INCONGRUENCIA delatada, es que toda solicitud dentro de un proceso, TIENE UNA OPORTUNA SOLUCIÓN, cuya postergación desvirtúa el sentido del pedimento en sí, por lo que en este caso, se requirió LA NULIDAD ABSOLUTA, de una decisión que “ACORDÓ JUDICIALMENTE UN DECRETO DE ARCHIVO FISCAL”, simplemente, ese es el pedimento que debe ser resuelto en este instante procesal, pues, más adelante en este juicio, es imposible que se pueda decidir sobre lo que hoy se esta pidiendo, por lo tanto al pronunciarse la Instancia, sobre un falso pedimento, incumplió con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, previstos en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna…

De hecho, el Oficio al que aquí me refiero, está foliado como el veintinueve (29), pero como ya lo dije, realmente se corresponde, si contamos folio por folio, con el 32, de ese expediente…no existe en actas, ningún acto conclusivo fiscal, sólo una comunicación en la que se informó que se decretó un ARCHIVO FISCAL, que evidentemente no es lo mismo, ni se escribe igual…

Honorables Magistrados, tal como pueden observar, el Juez de la Instancia, no fundamenta en derecho, que norma de nuestro ordenamiento jurídico, lo faculta, como órgano jurisdiccional para “acordar” sobre un “decreto” emitido por el Ministerio Público…sobre todo siendo el Decreto de Archivo De Actuaciones una facultad EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE del MINISTERIO PÚBLICO.

Por lo que, si la Instancia asevera que en su labor jurisdiccional, tiene la facultad para “RATIFICA”, “AVALAR” o “ACORDAR” un decreto de archivo fiscal, debió indefectiblemente, motivar fundadamente, su posición en ese sentido…

Y ya para concluir con esta denuncia sobre inmotivación, tenemos el hecho de que la Instancia asevera que nunca “DIO (sic) CESE A LA CONDICIÓN COMO IMPUTADA” a mi patrocinada…

Inaudito!! Nos preguntamos ¿Cómo puede considerarse la Instancia UN ERROR MATERIAL el que una Boleta NOTOFIQUE a la Defensa, una situación jurídica de tal importancia como lo es la Condición de Imputada o no, no siendo coincidente con la realidad de la Decisión de Autos, y NO MOTIVAR RAZAONADAMENTE “SEMEJANTE” CONSIDERACIÓN?

Tal como podemos observar, de la simple, pero minuciosa lectura de ella, en ninguna de las líneas de la norma arriba transcrita, se señala, que el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, debe ser “RATIFICADO” o “AVALADO” o “ACORDADO”, para utilizar el término de la Instancia, por ningún Juez…

Por ésta razón, nunca antes había visto, desde que entró en vigencia la actual NORMATIVA ADJETIVA PENAL, que un Tribunal ACORDARA JUDICIALMENTE SOBRE UN DECRETO FISCAL.

En mi opinión, haber realizado el mentado ACUERDO, no previsto en ninguna de las normas existentes en el Código Orgánico Procesal Penal, constituye, una ACTUACIÓN EFECTUADA FUERA DE LA COMPETENCIA de la Instancia, pues debemos recordar que un Juez, como Funcionario Público que es, sólo puede hacer lo que la Ley establece como atribución…

CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por esta Defensa, es por lo que solicito con todo respeto, se DECLARE CON LUGAR la presente apelación, con todos los efectos legales que en consecuencia de tal declaratoria derivan conforme a Derecho…

Entonces siendo el caso que el erudito Juez Municipal, ante una legítima y fundamentada solicitud de nulidad absoluta hecha por mi persona, y por el simple hecho de no compartir el criterio explanado en mi requerimiento, sin motivación alguna, sin fundamento, pero sí, como mucha arrogancia y grosera prepotencia, irrespetuosamente señaló:

Omissis…

Honorables Magistrados, como pueden observar, este Juez Municipal Penal, desconoce, por una parte, que lo más bonito del Derecho, es el intercambio de opiniones, es el poder sostener y defender diferentes posiciones jurídicas sobre el asunto…

Pero esa realidad, como pueden ver no la conoce el sobresaliente Juez Séptimo Municipal de Primera Instancia Penal…pues, para él, quien no comulgue con sus posiciones jurídicas, simplemente adolece de una “…falta de conocimiento del derecho penal…” y por lo tanto, los mortales e insignificantes abogados litigantes, debemos “…revisar exhaustivamente…” los expedientes, antes de hacer una “…semejante solicitud…” como la que tuve la osadía de hacerle…

Ciudadanos Magistrados, más que a mi, por ser tan conocido por mi trabajo como empleado judicial y mi ejercicio profesional en el predio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo por espacio de VEINTICINCO (25) AÑOS…porque un Juez como ustedes saben debe ser IMPARCIAL, OBJETIVO, PONDERADO y RESPETUOSO DE LOS DEMÁS OPERADORES DE JUSTICIA, como ya lo apunté.

De verdad que por primera vez conozco de tan reprochable actuación jurisdiccional, lamentable o afortunadamente fue conmigo. Afortunada porque hasta de las malas experiencias se aprende.”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el punto neurálgico del mismo versa en la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de mayo de 2015, en la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el profesional del derecho JOSÉ JESUS ALICANDÚ en su carácter de representante judicial de la ciudadana ELYHAIDEE BEATRIZ RIVERO TORREALBA, en relación a que se declarara la nulidad de la resolución judicial decretada por ese Juzgado el 15 de diciembre de 2014, debido a que en su parte dispositiva acordó el archivo fiscal de las actuaciones.

Así mismo manifiesta el recurrente, que de la referida decisión se delata incongruencia, inmotivación y errada interpretación, por lo cual se causa un gravamen irreparable al proceso y a su representada.

Al respecto, a los fines de dirimir la presente incidencia de apelación, ésta Alzada considera necesario efectuar un recorrido procesal de lo cursante en las actuaciones, por lo que tenemos que:

- El 09 de octubre de 2014, fueron puestas a la orden del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal las ciudadanas ELYHAIDEE BEATRIZ RIVERO y AILEC ANDREINA DAVILA, llevándose a cabo en esa misma fecha la audiencia de presentación, en donde se acordó admitirle la precalificación jurídica de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem. Así mismo se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se resolvió la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 354 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (F. 23 pieza original).

- El 09 de diciembre de 2014, fue consignado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, oficio emitido por la profesional del derecho JORGELIN NUÑEZ ARANGUREN en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que esa representación Fiscal el 04 de diciembre de 2014, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones. (F. 34-35 pieza original).

- El 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó en su parte dispositiva lo siguiente: “…En tal sentido, este Tribunal considera procedente la decisión proferida por el Ministerio Público, por consiguiente ACUERDA EL ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, no sin antes indicar la facultad que tiene la víctima de acudir a este órgano jurisdiccional solicitando los fundamentos de dicha medida, de conformidad del articulo 298 ejusdem. Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal…”. (F. 36-37 pieza original).

- El 14 de mayo de 2015, el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ, interpuso escrito por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la nulidad de la decisión dictada por ese mismo Juzgado el 15 de diciembre de 2014, por considerar que la misma se efectuó fuera de la competencia de esa Instancia Judicial. (F. 93-98 de la pieza original).

- El 25 de mayo de 2015, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la referida solicitud, razón por la cual el recurrente ejerció recurso de apelación.

Ahora bien, la sala revisará a continuación la decisión dictada por el Tribunal a quo con ocasión al oficio N° 2805-14, suscrito por el Fiscal Septuagésimo (70°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informa al Tribunal que el 4 de diciembre de 2014, esa sede fiscal decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, siendo la decisión dictada por el Juzgado el 15 de diciembre de 2014 la que originó la solicitud de nulidad efectuada por la defensa y de la cual hoy se recurre:

PARTE DISPOSITIVA
En tal sentido, este Tribunal considera procedente la decisión proferida por el Ministerio Público, por consiguiente ACUERDA EL ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, no sin antes indicar la facultad que tiene la víctima de acudir a este órgano jurisdiccional solicitando los fundamentos de dicha medida, de conformidad con el artículo 298 ejusdem. Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Observamos que el juez a quo se pronuncia “acordando” un acto conclusivo que fue presentado por el Ministerio Público, siendo que el procedimiento establecido en la ley esta dispuesto en el Capítulo Cuarto (IV) del Código Orgánico Procesal Penal y solo le permite al juez pronunciarse en dos ocasiones, 1) si existe una medida cautelar en contra del imputado o 2) cuando la víctima lo solicite. No le está dado al juzgador de primera instancia considerar si es procedente o no esa solicitud, la cual es una actuación propia del Ministerio Público.

El Código Orgánico Procesal Penal al respecto establece:
Capítulo IV
De los Actos Conclusivos
Archivo Fiscal
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Facultad de la Víctima
Artículo 298. Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Pronunciamiento del Tribunal
Artículo 299. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente.
Como se observa, el archivo fiscal es una alternativa que tiene el fiscal del Ministerio Público frente a la insuficiencia de elementos probatorios para acusar. Es una actuación única del Ministerio Público, cuando se ha vencido el plazo correspondiente de la investigación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 949 del 20 de agosto de 2010 así lo estableció:
“Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que vencido el lapso correspondiente a la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá dictar un acto conclusivo, referido a: la acusación, al sobreseimiento o al archivo fiscal, como manifestación del ejercicio de la pretensión penal por parte de su titular, tal como lo establece el artículo 11 eiusdem.”
Ahora bien, el representante legal de la imputada solicita la nulidad de la decisión del 15 de diciembre de 2014, que fuera parcialmente transcrita ut supra, siendo declarada sin lugar por el juzgador, utilizando para ello una exigua motivación y entre los argumentos los siguientes:
“…Ahora bien, con lo expuesto por el defensor…quien arguye que este Tribunal decretó el archivo fiscal y el cese de la condición de imputada, se le informa al mismo que este juzgador en auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, que riela en las actas procesales…NO DECRETO NINGÚN ARCHIVO FISCAL NI DIO CESE A LA CONDICIÓN DE IMPUTADA…por lo cual, si en la notificación emanada por este Tribunal se coloco el cese automático de la condición de imputada…fue motivado a un error material,…igualmente se evidencia con preocupación el desconocimiento por parte del defensor privado de no poder diferenciar entre el verbo rector “decretar” el cual radica el dictar pronunciamiento, decisión o fallo y el verbo rector “acordar” concerniente en ratificar o avalar la decisión dictada.

En consecuencia, vista a la falta de conocimiento del derecho penal que se observa a partir de la solicitud planteada, este Tribunal exhorta al referido defensor de la ciudadana antes señalada, en primer lugar revisar exhaustivamente el expediente de su defendida antes de pronunciar semejante solicitud, asimismo que estudie y revise su conocimiento teórico – práctico en el derecho sustantivo y adjetivo penal…”

De la lectura efectuada a la decisión recurrida, se evidencia que el Juzgado a quo empleó una serie de argumentos para resolver la petición de nulidad efectuada por el profesional del derecho JOSÉ JESUS ALICANDÚ, carentes de fundamento legal, doctrinario o jurisprudencial, lo cual es requisito indispensable para el decreto de cualquier decisión que dicte un Órgano Jurisdiccional a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso, y ello debe ser así para evitar decisiones arbitrarias o emitidas al capricho del decisor, ya que todo operador de Justicia debe ajustarse y sujetarse a la ley al momento de emitir un fallo.

Del referido extracto, no se evidencia fundamentación alguna respecto a la solicitud que fue formulada por el recurrente, si no argumentos inapropiados que en nada representan la resolución de una petición judicial. No es labor del operador de Justicia poner en tela de juicio el conocimiento técnico jurídico de un abogado, como tampoco lo es, ordenar a un representante judicial “…revisar exhaustivamente el expediente…antes de pronunciar semejante solicitud, asimismo que estudie y revise su conocimiento teórico práctico en el derecho sustantivo y adjetivo penal…”. Al contrario de ello, el Juez debe ilustrar con respeto a las partes, otorgar respuestas a lo solicitado, y decidir conforme las leyes correspondientes.

Así pues, advierte esta Alzada que todo ciudadano que ostente un interés particular en un proceso penal, tiene el absoluto derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional a plantear la solicitud que considere necesaria para la resolución de un conflicto determinado, siempre y cuando esté enmarcado en la ley, y es deber del operador de Justicia brindarle la decisión que corresponda de una manera expedita, imparcial, apegada a las disposiciones legales que correspondan, planteada en un lenguaje técnico jurídico respetuoso, ya que ello constituye una Garantía Constitucional referida a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, resulta evidente que la decisión recurrida no cumple con los requisitos de motivación necesarios al no haber sido plasmados los fundamentos legales por los cuáles el Juzgador a quo consideró idóneo declarar sin lugar la solicitud propuesta por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDU, actuando en representación de la ciudadana ELYHAIDEE BEATRIZ RIVERO TORREALBA, ya que la respuesta otorgada, no estuvo encuadrada dentro del razonamiento jurídico y legal que debe contener toda decisión.

Entendida la posición de esta Corte, y evidenciándose la exigua fundamentación de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado concluye lo siguiente:

Los Órganos Jurisdiccionales tienen la obligación de motivar debidamente sus resoluciones a los fines de otorgar seguridad jurídica al proceso, en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 7, del 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Igualmente, en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, debe ser emitida mediante sentencia o autos fundado, bajo pena de nulidad, en el caso de no cumplirse con sus requisitos esenciales, o de haberse dictado en contravención al ordenamiento legal, salvo los autos de mera sustanciación.

Tomando nota de lo anterior, señala la Sentencia N° 20 del 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los m otivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Ahora bien, se entiende que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de mayo de 2015, mediante la cual fue clarada sin lugar una solicitud de nulidad propuesta por el recurrente, llegando al convencimiento ésta Alzada, que la misma carece de la debida motivación.

Es necesario tomar nota que cualquier auto ó pronunciamiento emanado de un órgano jurisdiccional debe cumplir con los requisitos mínimos de una decisión, y ella debe estar enmarcada dentro de los parámetros legales, procesales y constitucionales, por lo que los Jueces deben ser responsables al emitirlos. Por lo tanto, es importante establecer que los autos deben ser motivados debido a su trascendencia en el proceso, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del mismo, como privar de libertad al procesado, son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia.

Ahora bien, al margen de la decisión del 25 de mayo de 2015, ha sido necesaria hacer la revisión íntegra del expediente, por lo que fue imprescindible examinar el auto previo que originó la solicitud de nulidad (15 de diciembre de 2014), percatándose esta Sala que el juzgador “acordó” un archivo fiscal, siendo este término utilizado en el ejercicio judicial como respuesta a una solicitud que alguna de las partes realice, y es por ello que yerra el Juez de la recurrida al realizar un pronunciamiento no establecido en la ley, en este caso un archivo fiscal, ya que tal pronunciamiento realizado por el órgano jurisdiccional podría generar consecuencias jurídicas que van en contra de los intereses del imputado o imputada, viciando entonces de nulidad el auto emitido el 15 de diciembre de 2014 que acordó el archivo fiscal.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Sala estima que lo procedente y ajustado es declarar CON LUGAR el recurso de apelación suscrito por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO en su carácter de representante judicial de la ciudadana ELIHAIYDEE BEATRIZ RIVERO TORREALBA y en consecuencia se decreta la NULIDAD de la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primer Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al evidenciarse el vicio de inmotivación, ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgador a quo acordó el archivo fiscal de las actuaciones, evidenciándose que no le está dada la competencia para pronunciarse sobre ello, al ser una atribución propia del representante Fiscal según lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad a los artículos 174, 175 y 179 ejusdem.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO en su carácter de representante judicial de la ciudadana ELIHAIYDEE BEATRIZ RIVERO TORREALBA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primer Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el referido abogado en relación a la declaratoria de nulidad del auto dictado por ese Juzgado el 15 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primer Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al evidenciarse vicio de inmotivación en contravención a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgador a quo acordó el archivo fiscal de las actuaciones, por no estarle dada la competencia para acordar ello, al ser una atribución propia del representante Fiscal según lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente causa deberá ser remitida a un Juzgador de Primera Instancia Municipal distinto al que emitió los fallos anulados, todo ello de conformidad a los artículos 174, 175 y 179 ejusdem a los fines de que se apegue al estricto procedimiento establecido en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3654