REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de julio de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3672
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Junior González González, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:
“Primero: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho.
Segundo: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación al ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.409.720, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, advirtiendo que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación.
Tercero: Se niega la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DIECISIES (16) AÑOS DE PRISIÓN, y de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS al imputado JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 04 de Mayo de 2015, y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Teniendo como elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre otros a saber: 2.1 ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Robos cursante al folio (03). 2.2 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Robos, cursante al folio (18) 2.3 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Mayo de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio (23) 2.4 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de mayo de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio (26) 2.4 (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de mayo de 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Robos. Ahora bien con vista a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran plenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra los bienes y la vida de las personas, hecho este que repercute de manera alarmante en la sociedad y ante la presunción del peligro de fuga toda vez que el delito atribuido supera los diez años de prisión, por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 251 y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2, toda vez que existe plena identificación de la víctima del hecho, al cual se pudiese influir a objeto de que el mismo se muestre reticente y pudiera negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigación. Dicho ciudadano deberá permanecer detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta que la Fiscalía presente Acto conclusivo esto en virtud de la problemática de hacinamiento que presentan los centros penitenciarios en la actualidad. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurara dar término a la investigación en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario se procederá conforme al tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como centro de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Junior González González, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 09).
Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Junior González González, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 64 de las presentes actuaciones.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 07 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Junior González González, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 29 de junio de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 64), que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Seijas, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Junior González González, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3672