REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º

Expediente: Nº 4057-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación que conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesto por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRAVO VALVERDE y MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.908 y 33.166, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.816.069, contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2013 y publicado en extenso el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, abogados Jesús Enrique Bravo Valverde y Miguel José Bravo Valverde, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 1 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto AP02-R-2015-001033, identificándose con el N° 4057-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 3 de junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda devolver el presente expediente al Tribunal a quo a los fines de recabar la causa original llevada por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de julio de 2015, reingresó a esta Sala el presente asunto y se le dio entrada en los libros correspondientes.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:


“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

I
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Respecto al requisito exigido en el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, se constata que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRAVO VALVERDE y MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.908 y 33.166, respectivamente; se encuentran debidamente acreditados como defensores del ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.816.069, tal y como se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación cursante al folio 238 de la Pieza Nº 2 del cuaderno de incidencia, razón por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación, este Tribunal Colegiado observa que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 6 de noviembre de 2013, publicado el texto integro el 13 de noviembre de 2014, siendo notificado el acusado el 17 de abril de 2015, como se desprende del folio 171 de la Pieza Nº 2 del cuaderno de incidencia, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de impugnación de la misma por parte de la defensa, la cual fue apelada el 25 de abril de 2015, siendo interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante a los folios doscientos doce y doscientos trece (f. 212 - 213) de la Pieza Nº 2 del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…HACE CONSTAR que desde el día 17 de Abril (sic) de 2015 (exclusive) hasta el día 23 de Abril (sic) de 2015 (inclusive), ha (sic) trascurrido CUATRO (04) DÍAS HÁBILES (DE DESPACHO) ÍNTEGRAMENTE. Los cuales son: 20, 21, 22 y 23 de Abril (sic) de 2015…”.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo que refiere al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, abogados Jesús Enrique Bravo Valverde y Miguel José Bravo Valverde, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”; al invocarse por parte de los recurrentes, las causales previstas en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

IV
DE LA CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 7 de mayo de 2015, (folio 200 de la Pieza Nº 2 del presente Cuaderno de Incidencia) y transcurrido tres días, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Asimismo, se observa que la ciudadana YAKELINE HERRERA SOLER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.616, Apoderada Judicial de la víctima, ciudadana PATRICIA DANIELA DONELLY PAOLINI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.906; fue emplazada el 20 de mayo de 2015 (folio 205 de la Pieza Nº 2 del presente Cuaderno de Incidencia), dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en forma tempestiva, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo cursante a los folios doscientos doce y doscientos trece (f. 212 - 213), por tanto será tomado en consideración para la resolución del mismo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRAVO VALVERDE y MIGUEL JOSÉ BRAVO VALVERDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.908 y 33.166, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.816.069, contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2013 y publicado en extenso el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI, abogados Jesús Enrique Bravo Valverde y Miguel José Bravo Valverde, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. FRENNYS BOLÍVAR DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA



Asunto: Nº 4057-15
YCM/FB/JEPG/Ez/sp