Caracas, 21 de julio de 2015
205° y 156°
Exp. N° 4077-15
Ponente: Dra. Frennys Bolivar

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación planteado el 9 de febrero de 2015, en la audiencia de Juicio Oral y Público, con efecto suspensivo, y fundamentado el 15 de mayo de 2015, por los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON y ERICK CASTRO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Sexta, Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de febrero de 2015 al finalizar el juicio oral y público, cuyo texto integro fue publicado el 17 de abril del 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…ABSUELVE a los (sic) ciudadanos (sic) REINIER ENMANUEL MONTILLA ROJAS, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA…” (Folio 65 de la pieza 2 del expediente original).

El 18 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4077-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO.

El 30 de junio de 2015 se dictó auto mediante la cual se acordó admitir el presente recurso de apelación, acordándose fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL para el 14 de julio de 2015, conforme lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual la Dra. FRENNYS BOLIVAR, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la convocatoria efectuada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por haberle sido aprobadas las vacaciones a la Dra. GLORIA PINHO.

El 15 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se difiere la audiencia prevista para el 14 de julio de 2015, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Ponente Dra. FRENNYS BOLIVAR.

El 21 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral, fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ROSARIA SARITA DE LUCAS, Defensora Pública Sexagésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano REINIER ENMANUEL MONTILLA, así como la incomparecencia de la Representación Fiscal, y el acusado de autos, ciudadano REINIER ENMANUEL MONTILLA, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del mismo.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: REINIER ENMANUEL MONTILLA.

DEFENSORA: Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava Penal.

REPRESENTACION FISCAL: Agbs. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON y ERICK CASTRO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Sexta, Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.



-II-
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON y ERICK CASTRO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Sexta, y Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apelan con efecto suspensivo en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de febrero de 2015 al finalizar el juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de abril del 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“ (omisis)
PRIMERA DENUNCIA (sic)
La recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION”, por lo que se interpone recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan.
La falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando de la Rúa (El recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino- Buenos Aires: 1968, VICTOR DE AVILA – Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su (sic) fundan las conclusiones fácticas; debe en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento el sentenciador debe indicar cual (sic) es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual (sic) es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias (sic) jurídicas (sic) del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal..
En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones (sic) de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en Sentencia Absolutoria para el acusado plenamente identificados (sic) en autos.
(…)
Luego que el tribunal realizara una trascripción integra del contenido de las declaraciones de los referidos funcionarios que acudieron al debate oral y público, así como las preguntas formuladas por las partes, el Tribunal indica lo siguiente “En relación a este particular el testigo ciudadano ORLANDO JOSE SAYAGO PACHECO, manifestó que no vio la revisión corporal, no la pudo ver bien, porque se encontraba peleando, porque no quería prestar (sic) y había otro señor que también le pidieron la colaboración, como testigo y se opuso, porque iba camino a su casa, que en el Comando de Capuchinos le hacen una prueba a la bolsa, era algo blanco, dijeron que eso era ilícita, en el momento que realizan la prueba no se encontraba presente el otro testigo y desconocía de donde provenía la droga… el cual conforme a lo expuesto por los cuatro funcionarios actuantes, él mismo se sacó la Droga de sus partes íntimas, ante el requerimiento realizado por los funcionarios si poseía o tenía en su vestimenta (bolsillos) algún objeto o evidencia de interés criminalístico, la Droga, un envoltorio tipo cebolla, que contenía cuatro envoltorios de Cocaína, el testigo ORLANDO JOSE SAYAGO, manifestó que no vio, no presenció la inspección corporal, ya que se encontraba discutiendo con un funcionario y cuando realizan la prueba a la sustancia en el Comando Policial, no se encontraba presente el otro testigo y que desconocía de donde provenía la Droga… un testigo que no se logró su ubicación para su comparecencia al juicio; el testimonio del único testigo que compareció al juicio, al cual la comisión policial le solicitó la colaboración para el procedimiento, manifestó que no presenció la inspección corporal, por consiguiente su testimonio no corrobora, no avala lo expuesto por los funcionarios aprehensores, en relación a la incautación de la referida sustancia ilícita, no surgiendo suficientes indicios de culpabilidad que den certeza de este Órgano Jurisdiccional, de la comisión del delito… es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano REINIER ENMANUEL MONTILLA ROJAS…” Observándose lo inmotivada de la sentencia dictada por el Tribunal al indicar entre otras cosas lo siguiente.
El Tribunal indica que con la declaración del testigo “…no corrobora, no avala lo expuesto por los funcionarios aprehensores, en relación a la incautación de la referida sustancia ilícita, no surgiendo suficientes indicios de culpabilidad que den certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la comisión del delito.
Sobre éste aspecto, quienes suscriben consideran preocupante el anterior pronunciamiento puesto que el tribunal motivó su sentencia indicando sólo y únicamente en líneas que el testigo no avaló el procedimiento policial, lo que se traduce en que si hubiesen el (sic) testigos en el presente asunto corroborar el procedimiento, se podría considerar que el ciudadano resultaría condenado por el delito por el cual fue acusado o dicho de otra forma uno o dos testigos del procedimiento condicionan las sentencias en materia de droga y así obtener sentencia condenatoria; lo que a la luz del sistema libre de pruebas a que se hace referencia, el Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante a la libertad probatoria, pues se estaría condicionando los hechos a la presencia absoluta de testigos en caso de droga, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodean el hecho, como lo es el presente asunto.
(…)
Así las cosas, es importante señalar que dicho alegato no puede ser suficiente como para considerar que el acusado no realizó la conducta ilícita pretendiendo que ante la inexistencia de testigos no se demostró su responsabilidad. En un sistema libre de pruebas del proceso acusatorio mal pudiera exigirse obligatoriamente la presencia de un testigo en los procedimientos de droga, pues estaríamos retrocediendo procesalmente, al tarifar las pruebas en los ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que dichos argumentos debe considerarse un sustento sin argumento jurídico, el cual incurre el juez a-quo en el vicio de inmotivación y por ende la sentencia dictada por el Tribunal deber ser anulada conforme a lo establecido en el numeral 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Siguiendo el análisis de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, observamos que solo indica “…no surgiendo suficientes indicios de culpabilidad que den certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la comisión del delito…”. Al respecto, quienes aquí suscriben considera (sic) que tal argumento carece de motivación alguna para las partes, pues en nada convence el porqué de la absolutoria pues no basta simplemente indicar que no existen indicios de culpabilidad para dictar sentencia absolutoria, pues es sabido que el sistema libre de pruebas permite inclusive que un solo elementos permita comprobar la responsabilidad penal de la (sic) persona alguna, siempre y cuando este sea coherente, pertinente y determinante; entonces, indicar que los elementos no existen “indicios” carece de motivación para entender las razones jurídicas de la decisión. Motivar es indicar que los elementos traídos al debate indicaron una circunstancia y no permitieron comprobar otra, eso es el contradictorio, más no podría ser “motivada” una sentencia que indique que se comprobó el delito, es decir, se comprobó el procedimiento policial, la incautación de la droga y todo lo que el tipo penal exige, más no se comprobó la responsabilidad del acusado, lo que le genera dudas a esta representación fiscal, pues como si se comprobó el delito en todos sus aspectos con los elementos traídos al debate y con los mismos elementos del debate se considera que no se comprueba la responsabilidad penal del acusado. Ello sin lugar a dudas genera dudas en cuanto a las razones jurídicas de la sentencia absolutoria y por ende carece de motivación al no cumplir con las formalidades esenciales de una sentencia, por ende la sentencia dictada por el Tribunal debe ser anulada conforme a lo establecido en numeral 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos se ADMITA el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y que se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el día (sic) 17/Abril/2015 (sic), mediante la cual ese tribunal ABSUELVE al ciudadano REINIER ENMANUEL MONTILLA ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer (sic) artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal o como consecuencia de una decisión propia ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL…” (folios 75 al 83 de la pieza 2 del expediente original).


-III-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La Profesional del Derecho ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano REINIER ENMANUEL MONTILLA ROJAS, dio contestación al recurso de apelación planteado por la Representación Fiscal, en el cual señaló lo siguiente:

“(omisis)
Si bien la referida norma procesal, establece que la policía que practique la inspección personal, procurará hacerse acompañar de dos testigos, en el presente caso, se convierte en una exigencia de la Juzgadora, por cuanto esa DUDA, que cuestiona la recurrente, la imprimió adicionalmente los testimonios de los funcionarios policiales, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, estimados como órganos de prueba que no aportaron seguridad, fiabilidad en sus declaraciones. Tal desconfianza recae, entre otras, precisamente en el motivo por el cual, la inspección personal se efectuó sin que la presenciaran los testigos, y así lo manifestó uno de ellos, el ciudadano ORLANDO SAYAGO PACHECO, al destacar que no logró observar dicha revisión corporal, porque se encontraba discutiendo con uno de los funcionarios. En consecuencia resultó claro, que el testigo no presenció la inspección corporal, quien era, conjuntamente como otro testigo, quien no acudió al debate oral y público, la garantía para el aprehendido del resultado de una inspección personal; por ello, su presencia es la regla del artículo 191 ejusdem. La excepción, esto es, su ausencia por cuanto las circunstancias no lo permitieron, debe estar indubitablemente justificada, sin la cual, carece de valor probatorio el hecho de prueba que se desprende de la inspección personal, siendo que en el presente caso, si se ubicaron a dos testigos, no obstante, uno aseveró no haber presenciado la inspección, y el otro no acudió al Juicio Oral y Público.
El Ministerio Público, considera autorizado el funcionario policial que proceda sin la presencia de testigos, por cuanto lo contrario, sería una violación al sistema de la libertad de pruebas y se estaría tarifando las mismas, por lo que se debe valorar como un elemento de responsabilidad penal, y ante tal sistema de libertad probatoria no se produciría la exclusión del testimonio único, es decir, apoyar la sentencia condenatoria con el sólo dicho de los funcionarios policiales.
(…)
PETITORIO
En consecuencia solicito, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha (sic) 17-04-2015 (sic), por el Juzgado 16º en función (sic) de Juicio, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano REINERO (sic) MONTILLA ROJAS del pliego acusatorio fiscal interpuesto en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOS (sic) CUANTIA, tipificado en el segundo (sic) aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se confirme la misma ordenándose en consecuencia la ejecución inmediata de la libertad de mi representado…”.

-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 9 de febrero de 2015 el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia y publica su texto íntegro el 17 de abril de 2015 en la presente causa, en los términos siguientes:

“ (omisis) “…ABSUELVE a los (sic) ciudadanos (sic) REINIER ENMANUEL MONTILLA ROJAS, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA…” (Folios 65 de la pieza 2 del expediente original).

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 9 de febrero de 2015, publicado su texto integro el 17 de abril de 2015, en la que absolvió al ciudadano REINIER ENMANUEL MONTILLA ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Alegan los recurrentes, como única denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así arguyen que:

“(…) el tribunal motivó su sentencia indicando sólo y únicamente en líneas que el testigo no avaló el procedimiento policial, lo que se traduce en que si hubiesen el (sic) testigos en el presente asunto corroborar el procedimiento, se podría considerar que el ciudadano resultaría condenado por el delito por el cual fue acusado o dicho de otra forma uno o dos testigos del procedimiento condicionan las sentencias en materia de droga y así obtener sentencia condenatoria; lo que a la luz del sistema libre de pruebas a que se hace referencia, el Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante a la libertad probatoria, pues se estaría condicionando los hechos a la presencia absoluta de testigos en caso de droga, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodean el hecho, como lo es el presente asunto.
(…)..Así las cosas, es importante señalar que dicho alegato no puede ser suficiente como para considerar que el acusado no realizó la conducta ilícita pretendiendo que ante la inexistencia de testigos no se demostró su responsabilidad. En un sistema libre de pruebas del proceso acusatorio mal pudiera exigirse obligatoriamente la presencia de un testigo en los procedimientos de droga, pues estaríamos retrocediendo procesalmente, al tarifar las pruebas en los ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que dichos argumentos debe considerarse un sustento sin argumento jurídico, el cual incurre en juez a-quo en el vicio de inmotivación…”
Siguiendo el análisis de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, observamos que solo indica “…no surgiendo suficientes indicios de culpabilidad que den certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la comisión del delito…”. Al respecto, quienes aquí suscriben considera (sic) que tal argumento carece de motivación alguna para las partes, pues en nada convence el porqué de la absolutoria pues no basta simplemente indicar que no existen indicios de culpabilidad para dictar sentencia absolutoria, pues es sabido que el sistema libre de pruebas permite inclusive que un solo elementos permita comprobar la responsabilidad penal de la persona alguna, siempre y cuando este sea coherente, pertinente y determinante; entonces, indicar que los elementos no existen “indicios” carece de motivación para entender las razones jurídicas de la decisión. Motivar es indicar que los elementos traídos al debate indicaron una circunstancia y no permitieron comprobar otra, eso es el contradictorio, más no podría ser “motivada” una sentencia que indique que se comprobó el delito, es decir, se comprobó el procedimiento policial, la incautación de la droga y todo lo que el tipo penal exige, más no se comprobó la responsabilidad del acusado, lo que le genera dudas a esta representación fiscal, pues como si se comprobó el delito en todos sus aspectos con los elementos traídos al debate y con los mismos elementos del debate se considera que no se comprueba la responsabilidad penal del acusado. Ello sin lugar a dudas genera dudas en cuanto a las razones jurídicas de la sentencia absolutoria y por ende carece de motivación al no cumplir con las formalidades esenciales de una sentencia, por ende la sentencia dictada por el Tribunal debe ser anulada conforme a lo establecido en numeral 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En este sentido se concreta la impugnación en la falta de motivación y contradicción de la recurrida relacionada con la valoración de las pruebas en cuanto manifiesta la recurrente que el A quo por una parte afirma que el testigo “… no corrobora, no avala lo expuesto por los funcionarios aprehensores, en relación a la incautación de la referida sustancia ilícita, no surgiendo suficientes indicios de culpabilidad que den certeza al Órgano Jurisdiccional, de la comisión del delito….” . Por otra parte en la misma sentencia recurrida a decir de los recurrentes “…comprobó el delito en todos sus aspectos con los mismos elementos traídos al debate y con los mismos elementos del debate se considera que no se comprueba la responsabilidad penal del acusado. Ello sin lugar a dudas genera dudas en cuanto a las razones jurídicas de la sentencia absolutoria y por ende carece de motivación…”

Al respecto a los fines de determinar si efectivamente la recurrida adolece de motivación este Tribunal observa:


Contiene el fallo en extenso tres títulos así: “ Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”; “Los Hechos”; y, “Dispositiva”.

Dentro del primer titulo la recurrida hace una narración del recorrido del juicio desde su apertura hasta el dispositivo del fallo en audiencia. Dentro de ese mismo título, seguidamente establece:

“… en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la Colectividad; Tales (sic) hechos surgen demostrado a criterio de esta Juzgadora, de la valoración en libre apreciación de la prueba, en relación al acusado REINER ENMANUEL MONTILLA ROJAS, se hiciera de lo aportado por:…”

Seguidamente cita la recurrida, el testimonio de los expertos Jesús Enrique Lecuna Olivares y José Davis Arenas González, el primero lo valora por haber expuesto en relación a la Experticia Química, la cual resultó ser sustancia ilícita Cocaína, el segundo lo valora por haber expuesto en relación al dictamen Pericial Documentológico, realizado a billetes de papel moneda.

De seguida cita las testimoniales de los funcionarios Heriberto José Cañizales Saavedra, Roinet Omar Urbaez Morales, Francisco Morales Ochoa y Juan Enrique Toro Alvarado, todos estos funcionarios los aprecia y valora el A quo “…por haber expuesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y la sustancia incautada…” Además señala en cada una de estas valoraciones sobre la sustancia incautada que se trata de: “… sustancia pulverizada, color blanco Cocaína…”.(Folios 54 y 55 de la pieza 2).

Continúa el fallo recurrido y cita la testimonial de Orlando José Sayago Pacheco, y valora dicho testigo en virtud de “…haber expuesto en relación al lugar donde ocurrió el hecho, la colaboración solicitada por los funcionarios para el procedimiento de la detención y de la Droga (sic) que le mostraron, que era blanca, y de la prueba realizada en el Comando, donde los funcionarios manifestaron que era ilícita…”

Refiere también la recurrida la testimonial de la Defensa Jary Pacheco Brown y la valora por “haber expuesto en relación a la aprehensión del acusado.

Concluye este titulo con el señalamiento de los medios de prueba documentales incorporados al debate, de los cuales refiere que “el testimonio de los expertos, configura la verdadera prueba en el sistema acusatorio…lo importante es el informe oral de los Expertos en sala de Audiencias, como se verifico en este caso y por ello se aprecia totalmente el testimonio de los expertos citados…”. (Folio 58 de la pieza 2).


En el titulo de “Los Hechos”, luego de citar nuevamente a cada una de las declaraciones testimoniales, señala el A quo, que:

“… De todos los Testimonios recepcionados, efectivamente se pudo evidenciar que en fecha 24-02.2014 (sic), siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios del Servicio Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, al mando del Oficial HERIBERTO JOSE CAÑIZALEZ SAAVEDRA, URBAEZ MORALES ROSINET OMAR, FRANCSICO (sic) MORALES OCHOA y JUAN ENRIQUE TORO ALVARADO; recibieron una Denuncia realizada por una ciudadana, de que el sujeto al que llaman “EL REY”, se dedicaba a la Venta de Drogas, aportando las características del sujeto apodado “El Rey”, por lo que se conformo (sic) una comisión y se trasladó a las adyacencias de la Estación del Metro El Valle, visualizan a esta persona parado, que coincidía con las características aportadas por la Denunciante, en una actitud nerviosa y mirando hacia los lados, por lo que le dan la voz de alto, se identifican como Funcionarios Policiales, ya que los mismos se encontraban en labores de inteligencia y vestidos de civil; el Funcionario FRANCISCO MORALES, le indica al ciudadano que si tenía o poseía alguna evidencia u objeto de interés criminalístico que la exhibiera, a los (sic) cual los funcionarios que conformaban la comisión HERIBERTO JOSE CAÑIZALEZ SAAVEDRA, JUAN ENRIQUE TORO ALVARADO y URBAEZ MORALES ROISNET OMAR y FRANCISCO MORALES, manifestaron que el ciudadano aprehendido, se metió la mano en sus partes íntimas, y se sacó un envoltorio tipo cebolla, el cual contenía en su interior cuatro envoltorios, tipo cebollitas, los cuales contenían un polvo de color blanco, presunta Droga Cocaína, que en el momento que se realiza la inspección corporal, se encontraban presentes dos testigos que ubicaron cerca del lugar, adyacente de la Estación del Metro El Valle y que la evidencia fue colectada, embalada y realizada la cadena de custodia por el Funcionario FRANCISCO MORALES; la sustancia incautada, le fue realizada Experticia Química N° CG-DO-LC-DQ14/0442, lo cual arrojo (sic) un Peso Neto de Ochenta y Ocho gramos con Cinco miligramos (88,5 g), siendo una prueba 100% de certeza… Ahora bien, los Funcionarios Aprehensores, manifestaron que la inspección corporal del ciudadano aprehendido se hizo en presencia de dos (02) Testigos. En relación a este Particular el Testigo ciudadano ORLANDO JOSE SAYAGO PACHECO, manifestó que no vio la Revisión (sic) corporal, no la pudo ver bien, porque se encontraba peleando, porque no quería y había otro señor que también le pidieron la colaboración como testigo y se opuso, porque iba camino a su casa, que en el Comando de Capuchinos le hacen una prueba a la bolsa, era algo blanco dijeron… (…) …Los funcionarios que conformaban la comisión manifestaron que el ciudadano RAINER (sic) ENMANUEL MONTILLA ROJAS, … el mismo se saco (sic) la Droga de sus partes íntimas, ante este requerimiento realizado por los funcionarios… el Testigo ORLANDO JOSE SAYAGO, manifestó que no vio, no presencio (sic) la inspección corporal y cuando realizan la prueba a la sustancia en el comando Policial, no se encontraba presente el otro testigo y que desconocía de donde provenía la Droga; un testigo que no se logró su ubicación… el testimonio del único testigo que compareció al juicio… manifestó que no presenció la inspección corporal, por consiguiente su testimonio no corrobora, no avala lo expuesto por los Funcionarios aprehensores, en relación a la incautación de la referida sustancia ilícita, no surgiendo suficientes indicios de culpabilidad que den certeza a este Organo (sic) Jurisdiccional, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS (sic) Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia siendo que la convicción plena sobre la participación de una persona en la comisión de un hecho contrario a la Ley, es necesaria para condenarla en el proceso penal medios probatorios, que determinen la participación directa de la persona en el ilícito penal y siendo que no ha podido esta Juzgadora arribar a esta convicción con los órganos de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público que comparecieron a este Juicio Oral y Público, no existiendo elementos de culpabilidad que determine la responsabilidad penal del ciudadano REINER ENMANUEL ROJAS, no habiendo sido desvirtuado el Principio de Presunción de inocencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS (sic) Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.


Ahora bien establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los Requisitos de la Sentencia así:

“La sentencia contendrá:

1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.

En este sentido, cuando el legislador establece como requisito la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, los fundamentos de hecho y de derecho, se esta refiriendo precisamente a la motivación de la sentencia a la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones acerca de las razones por las cuales resuelve en una u otra forma, porque razón condena o absuelve en los asuntos que le son planteados, para ello el sentenciador requiere expresar la valoración de cada una de las pruebas, su concatenación congruencia o contradicción, el por qué arriba a una determinada conclusión por qué estima el hecho acreditado, lo cual requiere de expresiones lógicas, comprensibles. De allí que la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, así lo afirma el autor José I. Cafferata Nores en su obra Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova Comentado, pag. 262.T2.

En el caso que nos ocupa, por una parte la recurrida da por comprobado el hecho con todas sus circunstancias, dentro de las cuales, acreditó el hecho que los funcionarios aprehendieron al imputado y el mismo saco de sus partes intimas una sustancia que resultó ser cocaína y posteriormente a esa determinación, aduce que, el testigo no avaló la actuación policial por lo tanto absuelve, sin motivar en forma alguna por qué la declaración del testigo la hacia desestimar las testimoniales de los funcionarios o por qué estas no resultaban creíbles, contrariando el A quo, su propia decisión, por cuanto da por probado el hecho de que el imputado se sacó de sus partes íntimas la droga, y luego al concluir decide absolver porque el testigo “…no corrobora, no avala lo expuesto por los funcionarios aprehensores…”. (folio 64 de la pieza 2 del expediente).

En este mismo orden de ideas, la sentencia resulta inmotivada por contradicción toda vez que expresa “…no surgiendo indicios de culpabilidad que den certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO…”, de cuya exposición se extrae la confusión de elementos de culpabilidad y elementos que demuestren la comisión de un hecho punible o lo que es lo mismo, confundió las pruebas para el hecho punible que acreditó primeramente con las pruebas que ha debido analizar y valorar para determinar culpabilidad.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considerando que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, por lo que el juzgador debe observar estrictamente los principios de coherencia y contradicción, la razón suficiente, entre otros, es por lo que no basta como en el presente caso decir, que por cuanto el testigo único no vio no puede condenarse, cuando contrariamente ha acreditado el hecho y la aprehensión del imputado con la incautación de la droga, valorando testimoniales que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, así como de la aprehensión del imputado y de la incautación de la droga, para luego finalizar haciendo referencia a la declaración de una sola testimonial, esto a todas luces resulta inmotivada por no expresar las razones que la llevaron a tal conclusión y contradictoria por cuanto concurren en la narración expresiones referidas a la acreditación del delito y cuya determinación de la culpabilidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez terminado el juicio; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador con base al principio de inmediación efectúe un análisis individual y comparada las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada Sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Si se observa el fallo de la Instancia, el mismo carece de requisitos formales y esenciales de la sentencia, pues bien, no solo se limitó a hacer tres títulos en los cuales hace una mezcla entre hechos y circunstancias objeto del juicio, valoración de pruebas en general, y luego dispositiva absolutoria, sino que además no determina el por qué no tienen credibilidad los funcionarios actuantes, siendo el caso que antes ha dicho que quedó demostrado que el imputado fue aprehendido y sacó de sus partes íntimas sustancias ilícitas. Para ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, que no es otro que el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable el razonamiento y la motivación, y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Es entonces, acertada la observación que hace la parte recurrente cuando señala la inmotivación por contradicción de la sentencia por cuanto no se explica el porque da por probado el hecho con la incautación de droga para posteriormente aducir que no existe certeza sobre la culpabilidad porque el testigo no vio, sin referir la recurrida porque desechaba los demás medios probatorios, lo que evidentemente viola los parámetros que rigen la motivación de una sentencia ya que como antes se observó, la motivación requiere que sean satisfechos los requisitos procesales establecidos para decidir, debiendo ser la motivación del fallo no una simple enumeración de medios de prueba, con un breve análisis de cada una de ellas, sino un todo conformado por los diversos medios de prueba que adminiculados entre sí, bien para ser apreciados o bien para ser desechados, nos ofrezcan conclusiones firmes y determinantes, además de claras y precisas, que permitan a las partes involucradas en el proceso, conocer las razones por las que se llegó al convencimiento que en la decisión se expone, así como sus fundamentos y principios, circunstancias estas que no se pueden conocer en la recurrida cuando la misma no analizó ni comparó la totalidad de los medios de prueba que fuesen presentados e incorporados durante la audiencia oral y pública, por lo que mal puede decirse que se haya dado en esta sentencia, un análisis comparativo serio y pormenorizado de los medios de pruebas evacuados durante el juicio oral.

Lo anterior permite afirmar que asiste la razón a los recurrentes, pues es evidente que la sentencia dictada, no es un todo armónico, formado por los elementos diversos que se enlazan entre sí, para dar una base segura y clara a la decisión que descansa en ella, pues en el fallo dictado la conclusión no refleja tales circunstancias sino una simple afirmación producto de una análisis comparativo que no incluyó la desestimación o apreciación de las testimoniales de los funcionarios en lo atinente a la culpabilidad o no del acusado, a esto se suma que si bien existe jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala la defensa en su contestación en la que se índica “…que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” En el presente caso, no se trata de que hayan declarado solo funcionarios, sino del por qué en la recurrida se da por demostrado el hecho con la incautación de la droga al acusado, apreciando dichas testimoniales en toda su declaración y luego contrario a lo que expresa, concluye en un fallo absolutorio, porque el testimonio particular no vio lo incautado, que valga repetir ya la recurrida lo había dado por probado, incurriendo de esa forma en defecto en la motivación por contradicción de la sentencia.

En ese sentido se observa además que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27 de abril de 2005 en el expediente Nº 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableció que:

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”

Sosteniendo así esta Sala, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del acusado y si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, es decir no se les exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia del vicio de inmotivación por contradicción de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios incorporados en el juicio oral, a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, contrariándose a su vez en la determinación de los hechos y la conclusión a la que arriba, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la representación Fiscal, el 09 de febrero de 2015 y fundamentado el 15 de mayo de 2015, en consecuencia se decreta la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Décimo Sexto Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 09 de febrero de 2015 y fundamentada el 17 de abril de 2015, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano REINIER EMMANUEL MONTILLA ROJAS, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALLIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que emitió la decisión anulada de este mismo Circuito Judicial.

En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano REINIER EMMANUEL MONTILLA ROJAS.

-VII-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Representantes Fiscales, el 09 de febrero de 2015 y fundamentado en fecha 15 de mayo de 2015.

SEGUNDO: se DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de Décimo Sexto Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 09 de febrero de 2015 y fundamentada el 17 de abril de 2015, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano REINIER EMMANUEL MONTILLA ROJAS, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALLIDAD DE DISTRIBUCION DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal., se ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que emitió la decisión anulada de este mismo Circuito Judicial.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano REINIER EMMANUEL MONTILLA ROJAS.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la ciudad de Caracas, el 21 de Julio de dos mil quince.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez-Ponente

Dra. Frennys Bolivar
El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo


La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/JEPG/FB/EZ/da
Exp. 4077-15