REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 3 de julio de 2015
205º y 156°

Expediente: Nº 4083-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano ABRAHAM DAVID APONTE SABARIEGO, titular de la cédula de identidad número V-21.536.863. contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones .

El 30 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-001250, el cuaderno especial de apelación, identificándose con el número 4083-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, ostenta legitimidad activa, para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto en su carácter de Defensor del ciudadano ABRAHAM DAVID APONTE SABARIEGO, titular de la cédula de identidad número V-21.536.863, tal y como se evidencia en el acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, cursante al folio nueve (F. 9) y diez (F. 10) del cuaderno de incidencia, por lo cual se concluye que posee cualidad para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante en el folio cuarenta y siete (F. 47) del cuaderno de apelación, que expresa: “…desde el día hábil siguiente al 31/05/2015 (sic), (EXCLUSIVE) fecha en (sic) el ABG. YONNYS APONTE, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO (90°) PENAL, se dio (sic) por notificado de la decisión dictada por este Tribunal hasta el 03/06/2015 (sic), (INCLUSIVE) oportunidad en la cual dicho defensor apeló de la decisión, transcurrió TRES (03) (sic) días hábiles por ante éste Tribunal, contado de la siguiente manera: LUNES 01 (sic), MARTES 02 (sic), MIERCOLES (sic) 03 (sic), DE JUNIO DE 2015...”

En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala, que la Abogada GABRIELA AMBROSETTI, Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazada el 15 de junio de 2015, (folio 24 del cuaderno de incidencia) contestando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YONNYS APONTE dentro del lapso legal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante en el folio Cuarenta y Ocho (F. 48) del cuaderno de incidencia, por lo que tal contestación será tomada en cuenta para la resolución del recurso.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano ABRAHAM DAVID APONTE SABARIEGO, titular de la cédula de identidad número V-21.536.863. contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado tempestivamente, ésta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4083-15
YCM/GP/JEPG/Ez/rodolfo