REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º
Expediente: Nº 4080-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación de sentencia interpuestos; el primero de ellos por la ciudadana DIANELA MÉNDEZ CASTIBLANCO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por el ciudadano BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.003, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.204, ambos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 17 de septiembre de 2014 y su texto íntegro publicado el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE CECILE SUZZARINI DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.413.209 y V-15.930.518, respectivamente; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan.
El 25 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto AP02-R-2015-001206, identificándose con el N° 4080-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
I
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Con respecto al requisito exigido en el literal “a”, relacionado con la facultad para la interposición de la apelación, se constata que la ciudadana DIANELA MÉNDEZ CASTIBLANCO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso interpuesto, en su condición de titular del ejercicio de la acción penal, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que el ciudadano BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.003, se encuentra debidamente acreditado como apoderado judicial del ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.204, tal y como se desprende del instrumento-poder cursante a los folios dieciocho al veinte (f. 18 - 20) de la pieza 1 del expediente, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de sentencia, observa esta Alzada que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal para recurrir, tal y como se evidencia del cómputo de ley cursante en los folios ciento setenta y ocho y ciento setenta y nueve (f. 178 - 179) de la pieza 8 de la presente causa, que expresa: “…DIAS (sic) DESPACHO… 23, 25, 26 y 27 de MARZO; 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 DE (sic) ABRIL; 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 26, (sic) y 27 de MAYO; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 11, 12, 15 y 16 de JUNIO de 2015…”; por lo cual se evidencia que los recursos interpuestos fueron ejercidos dentro del lapso legal.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
Los presentes recursos están dirigidos a impugnar la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 17 de septiembre de 2014 y su texto íntegro publicado el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE CECILE SUZZARINI DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.413.209 y V-15.930.518, respectivamente; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan, al invocarse por parte de los recurrentes, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, los recursos deben ser declarados admisibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los recursos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
IV
DE LAS CONTESTACIONES
A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el abogado LUIS GARBÁN ZURITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.251 en su condición de defensor privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE CECILE SUZZARINI DÍAZ, observa esta Alzada, que el Tribunal de Juicio de manera errada emplazó al Defensor Privado del recurso de apelación interpuesto, no encontrándose previsto tal emplazamiento en el procedimiento a seguir respecto a la apelación de sentencia definitiva; dando contestación el 22 de mayo de 2015, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por contestar el recurso de apelación luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual no será tomado en consideración para la resolución del recurso incoado, en consecuencia se declara INADMISIBLE el escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en relación al segundo escrito de contestación al recurso de apelación, presentado el 12 de junio de 2015 por el abogado LUIS GARBÁN ZURITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.251 en su condición de defensor privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE CECILE SUZZARINI DÍAZ; por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal, tal y como se infiere en el cómputo cursante en los folios ciento setenta y ocho y ciento setenta y nueve (f. 178 - 179) de la pieza 8 del expediente, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
V
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto han sido admitidos los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos DIANELA MÉNDEZ CASTIBLANCO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.003, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el lunes veinte (20) de julio de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 am).
VI
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
No puede pasar por alto está Alzada la confusión en que incurre el Tribunal a quo en el presente caso, al realizar el trámite previsto para la impugnación de una sentencia definitiva, en el entendido que, en los procedimientos de apelación de esta naturaleza; no es procedente el emplazamiento, como si está previsto en los casos de apelación de autos, ello en atención al procedimiento previsto en Libro Cuarto, Título III, Capítulo II –de la apelación de la sentencia definitiva– inserta en el texto adjetivo penal.
Así el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.”
De tal forma, que no debe el Tribunal de Instancia en lo sucesivo, emplazar a las partes para que den contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, como ocurrió en el presente caso. TÓMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara admisibles los recursos de apelación de sentencia interpuestos; el primero de ellos por la ciudadana DIANELA MÉNDEZ CASTIBLANCO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por el ciudadano BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.003, Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.204, ambos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 17 de septiembre de 2014 y su texto íntegro publicado el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE CECILE SUZZARINI DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.413.209 y V-15.930.518, respectivamente; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan.
No se tomará en consideración, por ser extemporáneo, el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado el 22 de mayo de 2015 por el abogado LUIS GARBÁN ZURITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.251 en su condición de defensor privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE CECILE SUZZARINI DÍAZ.
En cuanto, al segundo escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado el 12 de junio de 2015 por el abogado LUIS GARBÁN ZURITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.251 en su condición de defensor privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE CECILE SUZZARINI DÍAZ, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 447 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el lunes veinte (20) de julio de 2015, a las once horas de la mañana
(11:00 am).
Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese y déjese copia debidamente certificada del presente auto en el Archivo de esta Sala. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. FRENNYS BOLÍVAR DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4080-15
YCM/GP/JEPG/Ez/sp