REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas 6 de julio de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4084-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA VALLERA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YIRSON ARMANDO DÍAZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.066.070, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…acuerda la PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano YIRSON ARMANDO DÍAZ OLIVEROS, por un lapso de diez (10) AÑOS…”. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

El 30 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4084-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 3 de julio de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de marzo de 2015, dictó resolución judicial en los siguientes términos:

“... (Omissis)… En fecha 19/03/2013 (sic), fue presentado ante la sede de este juzgado el ciudadano YIRSON ARMANDO DÍAZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICDO (sic) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (…) acordando otorgar una Medida Preventiva Privativa de Libertad (…).
En fecha 06/05/2013 se recibió escrito formal de acusación en contra del mismo por los delitos de HOMICIDIO CALIFICDO (sic) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (…) por lo cual se agravó la situación jurídica del mismo toda vez que el representante del Ministerio Público, requirió formalmente el enjuiciamiento del acusado, evidenciándose del estudio de las actas procesales que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar a la cual se contrae el artículo 312 de la Norma Penal Adjetiva, debido a una serie de circunstancias no imputables a la Vindicta Pública ni tampoco a este Órgano Jurisdiccional.

La Fiscalía a los efectos de fundamentar su solicitud señaló entre otras cosas lo siguiente: “…el próximo 19/03/2015 (sic) se cumple Dos (02) años, de la imposición de la Medida…Encontrándose la mencionada causa en el estado procesal para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades por causas que constan en actas, por lo que, a la humilde consideración de este Representante Fiscal, que existiendo un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dicho imputado, dada la entidad de los delitos cometidos, es por lo que solicito se mantenga dicha medida…En consecuencia ciudadana Juez, considera esta Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el segundo aparte del Artículo 230 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, y por ende procedente solicitar la prorroga por un lapso de Dos (02) años, en el sentido de que se mantenga la medida de coerción personal que les (sic) fue otorgada en su oportunidad.
(…)
Motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es acordar la PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el segundo aparte del artículo 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado YIRSON ARMANDO DÍAZ, por un lapso de diez (10) AÑOS, siendo esta la pena mínima para el delito que se le imputa. Y así se declara… (Omissis)…” (Folio 4 al 6 del cuaderno de incidencia)

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de abril de 2015, la ciudadana ANA MARÍA VALLERA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YIRSON ARMANDO DÍAZ OLIVEROS, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…En el caso examinado no es viable aseverar que la dilación habida en el proceso no sea imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional cuando claramente se puede denotar en las actas que existen 27 diferimientos de los cuales en 4 aparece incomparecente la Vindicta Pública, y en todos se evidencia incomparecencia por parte de la víctima, por otra parte la defensa se pregunta: acaso es culpa del acusado que los organismos del estado encargado de hacer efectivo el traslado del mismo no realicen su trabajo cabalmente, evidentemente que NO, lo que ha ocasionado a mi defendido un gravamen irreparable en cuanto a su derecho inviolable a la libertad personal y a la presunción de inocencia que goza por mandato Constitucional y legal.
(…)
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo de un plazo de diez (10) viola el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3ª (sic) de la norma Constitucional Vigente, ya que de antemano somete al procesado a la pena de banquillo (…) Aunado a ello el artículo 230 comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido por lo que el principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de una audiencia no se prolongue en exceso (…)

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE DESESTIME LA PRORROGA ACORDADA POR EL LAPSO DE 10 AÑOS, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…” (Folio 11 al 17 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 5 de mayo de 2015, la ciudadana ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138ª) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“... (Omissis)…Esta Representación Fiscal, refrenda la decisión del Juez Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando acordó concederle una prórroga de dos (02) años, contados a partir del día 19-03-2015, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano YIRSON ARMANDO DIAZ OLIVEROS, aludiendo a criterios de proporcionalidad; considera que en el caso sub-exánime, existen causas graves que ameritan conceder la prórroga solicitada en tiempo hábil por la vindicta pública, toda vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado YIRSON ARMANDO DIAZ OLIVEROS, no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (…), prevé una pena mínima que supera los 10 años de prisión.
(…)
Asimismo, considera quien suscribe, que la anulación de la decisión de (sic) dictada en contra del acusado YIRSON ARMANDO DIAZ OLIVEROS, afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se estima que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el ARTÍCULO 237 NUMERAL 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, vale destacar que el Juzgador (…) dentro de la motiva del auto apelado, de forma clara, sustenta su decisión realizando el análisis y la gravedad del caso ventilado, y apoyada en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…)
En relación al último punto, estima necesario quien suscribe señalar que la Defensora Pública Vigésima Tercera, incurre en un error de interpretación del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control, al confundir el lapso considerado por la Juez para acordar la prórroga, es decir la pena mínima prevista para el delito que se le imputa, al ciudadano YIRSON ARMANDO DIAZ OLIVEROS, a saber de diez (10) años, con el plazo de la referida prórroga el cual es de dos (02) años, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa (sic) pública (sic) del acusado YIRSON ARMANDO DIAZ OLIVEROS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… (Omissis)…” (Folio 23 al 31 del cuaderno de incidencia)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ANA MARÍA VALLERA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YIRSON ARMANDO DÍAZ OLIVEROS, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…acuerda la PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano YIRSON ARMANDO DÍAZ OLIVEROS, por un lapso de diez (10) AÑOS…”. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

Alega la recurrente, que la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de diez (10) años acordada por el Juzgado de Control, viola al imputado su derecho a ser juzgado dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se desestime la prórroga acordada por el lapso de 10 años.

Por su parte, la Oficina Fiscal arguye, que la Defensa incurre en un error de interpretación del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control, al confundir el lapso considerado por la Juez para acordar la prórroga, es decir la pena mínima prevista para el delito imputado, a saber diez (10) años, con el plazo de la referida prórroga el cual es de dos (02) años, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub examine, el Representante del Ministerio Público solicitó la prórroga en los términos siguientes:

“…Entiende quien suscribe, que está próximo a vencerse el plazo de dos (02) años de haberse hecho efectiva la referida medida de coerción personal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 230 ejusdem; pero es el caso que existen causas graves que justifican el mantenimiento de dicha medida, encontrándose esta Representación Fiscal en la oportunidad legal para solicitar la PRORROGA de Dos años de dicha medida, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte de la supra mencionada norma jurídica…” (Folio 01 del cuaderno de incidencia).

En atención a la solicitud anterior, el Juzgado 38º de Primera Instancia en Función de Control, resolvió lo que sigue:

“….acordar la PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el segundo aparte del artículo 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…) por un lapso de diez (10) AÑOS, siendo esta la pena mínima prevista para el delito que se le imputa…” (Folio 7 y 8 del cuaderno de incidencia).

Atendiendo al contenido de la norma supra transcrita, según la cual:

“…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Vemos, que la petición fiscal es clara y precisa, ya que se circunscribe a “solicitar la PRORROGA de Dos años de dicha medida”; alegando para su procedencia “la magnitud de la gravedad del asunto”, no obstante, el Tribunal de Control procede a acordar la aludida prórroga, pero por un lapso de diez (10) años, apartándose considerable e injustificadamente del lapso peticionado, todo lo cual afecta gravemente el debido proceso, en el entendido que se priva al imputado YIRSON ARMANDO DIAZ OLIVEROS de la posibilidad de ser juzgado dentro de un plazo razonable (artículo 49.3 Constitucional).

En efecto, el lapso de dos (2) años, como prórroga de la detención preventiva, resulta un período razonable, atendiendo a la gravedad del delito presuntamente cometido, aunado a que constituye una garantía que asegura la comparecencia del imputado a las audiencias que el tribunal fije, o en cualquier otro momento procesal, permitiendo obtener una decisión dentro del plazo razonable determinado.

De tal manera, que estima esta Sala ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana ANA MARÍA VALLERA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YIRSON ARMANDO DÍAZ OLIVEROS y en consecuencia REVOCA la prórroga de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que por el lapso de diez (10) años fue acordada, en data 19 de marzo de 2015, por el Tribunal 38º de Control en contra del imputado YIRSON ARMANDO DIAZ OLIVEROS y en su lugar ACUERDA la prórroga de la detención preventiva del aludido imputado por el lapso de DOS (2) AÑOS y en los términos solicitados por el Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA VALLERA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YIRSON ARMANDO DÍAZ OLIVEROS.

2) REVOCA la prórroga de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que por el lapso de diez (10) años fue acordada, en data 19 de marzo de 2015, por el Tribunal 38º de Control.

3) ACUERDA la prórroga de la detención preventiva del imputado YIRSON ARMANDO DIAZ OLIVEROS, por el lapso de DOS (2) AÑOS y en los términos solicitados por el Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. FRENNYS BOLÍVAR DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA













Asunto: Nº 4084-15.
YYC/FB/JPG/EZ.