REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 4889-15
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2015, por la abogada CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.005, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2015, por el Juzgado Estadal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 9 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 15 de julio de 2015.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 4 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.005, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(…)
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud efectuada por la ABG. IRINA NUÑEZ, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar (19º) del Ministerio Público A Nivel Nacional de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, asistido por la ciudadana ABG. CAROLINA PIRELA, defensora Pública 107º Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: El representante del Ministerio Público ABG. IRINA NUÑEZ, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar (19º) del Ministerio Público A Nivel Nacional, De conformidad con lo establecido con el ordinal 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, en virtud de la aprehensión realizado por los funcionarios de la Policía de Baruta, en fecha de 3 de junio de 2015, con ocasión Orden de Aprehensión dictada por este tribunal de fecha 29 de Octubre de 2008, en virtud de la investigación G658331, llevado por la División contra la extorsión y secuestro del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, donde Figuran como victimas los ciudadanos ANGEL CARQUEZ, HÉCTOR GALÍNDEZ Y SAMUEL RODRÍGUEZ, quienes resultaron privados ilegítimamente de su libertad en fecha 09 de mayo de 2008, de cuyas actas de investigación se desprende que uno de los partícipes de los referidos hechos es el hoy imputado CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, quien presuntamente es integrante de la banda denominada Los Invisibles. En virtud de lo antes expuesto, procedo a imputarle al referido ciudadano los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, igualmente por todo lo anterior el Ministerio, asimismo solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ratifique la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas de investigación se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos antes expuestos, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado al hecho que los referidos delitos merecen penas que superan los diez años de prisión, así mismo dada la gravedad y magnitud del daño causado a las victimas, por ser violatorios al derechos de libertad personal, es por lo que ratifico la Medida Privativa de libertad, fundamento el peligro de fuga y de obstaculización en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 238 Ejusdem por cuanto existen victimas identificadas en el presente acto y el imputado en libertad podría influir en las mismas para que no declaren o lo hagan falsamente, solicito se acuerde la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Es todo”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al imputado:CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, de nacionalidad venezolano, Natural de Estado Aragua, fecha de 07-07-1980, hijo de LOURDE TOVAR (V) y de FERNANDO PACHEVO (V), edad 34 años de edad, de profesión u oficio trabajo Operador Integrar, Estado civil soltero, Residenciado: REFUJIO LE ESPERANZA. SAN JOSE DE COTIZA. FRENTE EL RISQUE. CARACAS y titular de la Cedula de Identidad V-15.054.127. Quien expone: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA AUDIENCIA, ES TODO.
CUARTO: Se le concede el derecho de palabra al Defensora publica, ABG. CAROLINA PIRELA, defensora Pública 107º Penal del Área Metropolitana de Caracas: “Solicito que la investigación continué por el procedimiento ordinario establecido en el último aparte del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta múltiples diligencias que practicar a los fines de la búsqueda a verdad. En cuanto a la calificación dada a los hechos, se observa entre las actuaciones, que solo se cuenta con el acta policial y la deposición de la presunta victima, quien informa de los hechos, sin la consideración de la faculta coercitiva que le confiere la norma en cuanto a la ubicación de posibles testigos instrumentales que permita establecer la veracidad de los hechos, considerando de esta manera el criterio de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol de León de fecha 12-12-2007, el cual sostiene que el solo dicha de la víctima no es suficiente para que el juzgador considere la imposición de una decisión que refleje la culpabilidad o inocencia del ciudadano, teniendo que existir de esta manera otro elemento que vincule sobre los hechos; es por lo que esta defensa difiere de la precalificación dada por el representante Fiscal, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada esta defensa solicite que se desestime dicho delito ya que no se acredita que mi defendido pertenezca a una Banda Delictiva y muchos menos se tiene conocimiento del que mismo tenga participación en otros delitos similares, por todo lo antes expuesto solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal de mi, solicito copia del expediente y de la Audiencia de Presentación. Es todo.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que este Tribunal, consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.
Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Ahora bien, considera este Tribunal que la interpretación de las disposiciones que integran el Código Orgánico Procesal Penal, por los operadores de justicia debe hacerse a la luz de la norma suprema, que en su artículo 7 consagra la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico; en atención a ello toda decisión que involucre la libertad personal, ha de atenerse a lo dispuesto por la ley superior, en el artículo 44.1 que dispone:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no menor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. (Negrilla del ponente).
La Sala Constitucional al referirse a la disposición antes señalada, en decisión de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, expresó:
“Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que la persona deben ser juzgada en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular. Este derecho a la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243 que establece que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese Código Penal Adjetivo”.
En relación al anterior principio, el texto adjetivo penal en su artículo 9 establece la excepcionalidad de las medidas que autorizan preventivamente la privación de libertad, según se lee:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el mismo sentido, el artículo 229 eiusdem, señala:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Las anteriores normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
Se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana CARQUEZ RAMOS BETTY ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-2.075.309, en fecha 09 de Mayo de 2008 por ante la División Contra Extorsión y Secuestro, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: “Resulta que el día de hoy, siendo aproximadamente las 06£0 horas de la mañana, recibí llamada telefónica al teléfono de mi casa, de una ciudadana de nombre: Maria Elena Acosta Galíndez, quien dijo ser la madre de Héctor Galíndez Acosta, amigo de mi hijo Ángel Armando Ramos Carquez, titular de la cédula de identidad número; V-l5.439.471, manifestándome que el día de ayer 08-05-2008, ambos jóvenes en compañía de un tercer amigo de nombre: Samuel Rodríguez, habían sido secuestrados en las adyacencias del local comercial “Solar del Hatillo”, ubicado en Macaracuay, y que en horas de la madrugada la madre de Samuel, había recibido una llamada telefónica del numero de su hijo: 0412.639.12.01, donde un sujeto desconocido le solicito la cantidad de: 200.000 mil bolívares, por la liberación de los tres muchachos y que llamaban hoy, a las 11.00 horas de la mañana, pero como a la 01:30 hora de la tarde de hoy, la mamá de Samuel, recibió otra llamada del teléfono de su hijo y le hablo el mismo sujeto, quien le pregunto por el dinero y le dijo que consiguiera por lo menos 150.000 mil bolívares, y que llamaban mas tarde, eso es todo lo que puedo decir...”
1- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMOS CARQUEZ ANGEL ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.439.471, en fecha 12 de Mayo de 2008, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 20,21,22,23 y 24 de las actuaciones en la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día Jueves 08 de mayo del presente año, siendo las 1130 horas de la noche me encongaba en compañía de dos amigos de nombre Héctor GALINDEZ y Samuel RODRIGUEZ, y en momentos en que nos trasladábamos en vehículo de mi amigo Samuel marca DODGE, modelo CALIBER, color NARANJA, año 2008, específicamente en la avenida principal de! Solar del Hatillo, fuimos interceptados por un vehículo marca JEEP, modelo Grand Cherokee, color Blanco, pero no pude detallar sus matriculas, del mismo se bajaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron nos bajaron del vehículo y nos pasaron a la camioneta, luego comenzaron a rodar, minutos mas tarde me pude percatar que estábamos por el Valle, posteriormente se detuvieron en un terreno que utilizan como estacionamiento en dicho sector, nos pasaron a otra camioneta de color oscuro, creo que era una marca Toyota, modelo Tour Runner 4x4, a mi amigo Samuel lo sacaron de la camioneta en varias oportunidades, y nos tuvieron en ese lugar hasta las 07:00 horas de la mañana, los sujetos dijeron que ya habían hablado con los familiares de nosotros para negociar nuestra liberación, luego nos fuimos del lugar y una hora mas tarde llegamos a un hotel porque los sujetos preguntaron cuanto costaba la habitación y uno vez dentro del mismo, pedí a los sujetos que me llevaran al baño y en el baño observe que las toallas y los jabones decían Hotel Mediterráneo, en el lugar nos quedamos hasta las 12:30 horas de la tarde, luego el vehículo donde nos llevaban agarro la vía de la carretera Panamericana, en sentido hada los Teques y llegamos a un barrio y se detuvieron frente a un portón marrón, lo abrieron y entrarnos a una vivienda, nos bajaron del carro, y en ese lugar estuvimos todo en día, corno a las 08:00 horas de la noche, nos montaron nuevamente en otra camioneta de color negro, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, y nos fuimos vía Caracas y creo que nos llevaron al terreno que es utilizado como estacionamiento que queda en el Valle, allí estuvimos hasta las 06:30, horas de la mañana que nos liberaron en adyacente al Wendy ubicado en el Paraíso, los sujetos nos dieron 60 Bolívares fuertes, y tomamos un taxi para nuestra residencia, es todo. SEGURAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió como a las 11:30 horas de la noche del día Jueves 08 de mayo del presente año, enla avenida principal del Solar del Hatillo, vía publica, y nos liberaron en el Paraíso como a las 0630 horas de la mañana adyacente a! Wendys” SEGUNDA PREGUNTA: Diga ustedes encontraba en compañía de alguna otra persona par el momento del hecho" CONTESTO: “Si de mis dos amigos antes mencionados y otros amigos que se encontraban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color blanco, que al percatarse de lo ocurrido se fueron del lugar” TERCERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de las otras personas que se encontraban secuestradas? CONTESTO: “Uno se llama Héctor Eduardo Galíndez, y el otro Tony Samuel Rodríguez, pero desconozco sus cédulas de identidad” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento del hecho dichos sujetos los despojaron de alguna otra pertenencia” CONTESTO: “A mi me despojaron de mi teléfono celular signado con el numero 0416.193.78.32, mas nada, pero creo que a Samuel lo despojaron de sus tarjetas Bancarias y su celular” QUINTA PREGUNTA: “Diga usted, dicho sujetos se llamaron de algún nombre, apodo o se identificaron por algún grupo guerrillero? CONTESTO: “Solo escuche que llamaban a uno “RR”, pero se decían siempre era perro y perrito y utilizaban claves creo que eran policiales, dijeron hay viene un 34, luego dijeron 35, además antes de liberarnos nos dijeron “Díganle a los policías que le mandan saludos los Invisibles” SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de dichos sujetos? CONTESTO: “Solo recuerdo al señor de 40 años aproximadamente, usaba lentes, cara redonda, contextura fuerte, piel morena, cabello negro, ésta persona fue unos de los me interceptó; otro de ellos es de contextura fuerte, piel morena, cabello negro corto, como de 30 a 35 años de edad, también cara redonda, que era la persona es estaba con nosotros en cuidándonos en un estacionamiento por el 23 de enero y una tercera persona que es de piel blanca, cabello negro corte normal, cara alargada como de 25 o 30 años aproximadamente, contextura regular, que lo vi cuando estábamos en un rancho en los Teques, los demás no los pude detallar”. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga usted, se encuentra en la capacidad de aportarnos datos para elaborar retratos hablados de las personas que describió anteriormente? CONTESTO: “Si” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO; “SI” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, como era el tono de voz y el acento de las personas que mencionó anteriormente? CONTESTO: “Al que le decían el Jefe, tenía acento colombiano, los demás sujetos tenían el tono de voz normal” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, como se percata que para el momento del cautiverio se encontraba dentro de un hotel? CONTESTO: Porque los sujetos al llegar a un lugar, preguntaron que cuanto costaba una habitación y una vez dentro de la misma, cuando fue al baño observe en las toallas y en los jabones decían Hotel Mediterráneo, pero desconozco el número de la habitación y la puerta del habitación era manual”. UNDECIMA PREGUNTA: Diga usted, la persona que esta conduciendo el vehículo en el cual los llevaban secuestrado, para el momento de solicitar la habitación en el citado Hotel, se bajó del automotor o simplemente bajó el vidrio de la ventana y solicitó la habitación? CONTESTO: "La persona solo bajó el vidrio y solicito la habitación” DECIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento que persona se encontraba en el puesto del copiloto del vehículo en el cual los llevaban en cautiverio para el momento de entrar al Hotel y solicitar habitación? CONTESTO: “Habían puros hombres” DECIMA TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento si el o la recepcionista del hotel antes citado, se percató que solo habían hombre en el carro, para el momento de solicitar la habitación? CONTESTO: “No me di cuenta” DECIMA CUARTA: Diga usted, si sus familiares cancelaron alguna cantidad de dinero por el liberación de su persona y los otros que se encontraban secuestrados? CONTESTO: “Si los integrantes de las tres familias cancelaron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes por cada uno de nosotros, lo que hace la cantidad de Ciento cincuenta Mil Bolívares fuertes por todos” DECIMA QUINTA: Diga usted, los sujetos que participaron en el secuestro tanto de su persona como de sus otros dos amigos, portaban algún arma de fuego? CONTESTO: “Tenias armas de fuego cortas, pistolas” DECIMA SEXTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”.
2- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMOS CARQUEZ CARLOS ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.980, en fecha 14 de Mayo de 2008, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 25, 26 y 27 de las actuaciones en la cual expuso lo siguiente: “En días anteriores, secuestraron a mi hermano de nombre ANGEL ARMANDO RAMOS CARQUEZ, en el sector B Hatillo saliendo de un comercio denominado El Solar El Hatillo, por la liberación de mi hermano solicitaron la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, ya que en compañía de mi hermano estaban dos personas mas de nombres; HECTOR GALINDEZ AGOSTA y SAMUEL RODRIGUEZ, es decir, cincuenta mil bolívares fuertes por cada uno. Envista de ello, comenzamos a realzar las diligencias para cancelar el rescate, pero en cada llamada que hacían solicitando el dinero, los secuestradores decían circunstancias que estaban sucediendo en las adyacencias de mi casa, como por ejemplo: La cantidad de personas que habían en el apartamento, los carros que estaban aparcados en las adyacencias pertenecientes a las personas que se encontraban en el apartamento; por lo cual decidí pararme frente al edificio para tratar de identificar si nos estaban vigilando. Aproximadamente dos veces subió y bajo una moto Jaguar, de color negra, tripulada por dos sujetos, de los cuales pude observar detalladamente al piloto, quien era moreno oscuro, gordo, bajo de estatura, cabello bajito de color negro, cara ovalada; es de hacer notar, que ese día nos mandaron a cancelar el dinero en distintas partes de Caracas, en una oportunidad llegamos a Colinas de La California y El Cafetal, en donde volvimos a ver dicha moto con el mismo piloto y es por ello que me llamó tanto la atención. Posteriormente como a las cuatro de la madrugada, la señora Luisa De Farias, hizo entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, a la altura del primer túnel de la Autopista Caracas - La Guaira, es todo”.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Detective ESCOBAR Jael adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 28 y 29 de las actuaciones en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal iniciado con las investigaciones número G-658.331, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se presentaron previa llamada telefónica los ciudadanos RAMOS CARQUEZ Ángel Armando titular de la cédula de identidad número V-15.439.471 y RAMOS CARQUEZ Carlos Ernesto titular de la cédula de identidad número V-14.558.980, ampliamente identificados en anteriores actuaciones, una vez en la oficina de este Despacho, se procedió a informarle sobre la detención de varios sujetos que realizan diversos Secuestros Express en el casco centra! de la ciudad y por razones de modo lugar y circunstancias, además de la aprehensión de un sujeto que pertenece a la banda de alta peligrosidad denominada “les Invisibles” de nombre VELASCO VARGAS BRAYAN ESMEUN, titular de la cédula de identidad V- 18.914.759, quien presenta registros por el delito de lesiones y porte Ilícito de arma de fuego, dichos ciudadanos fueron trasladados hacia la sala de operaciones de este Despacho a los fines de visualizar en tos álbumes fotográficos, algún individuo con las características similares con los sujetos que los plagiaron, donde luego de un cierto tiempo de estera e! ciudadano RAMO CARQUEZ Ángel Armando titular de la cédula de identidad número V-15.439.471 identifico a ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES titular de la cédula de identidad número V-10.809,005, como la persona que se encontraba a bordo de una moto cobrando el dinero para su liberación y el ciudadano RAMOS CARQUEZ Carlos Ernesto titular de la cédula de identidad V-14.558.980, identifico a los siguientes ciudadanos FERNANDEZ PEREZ NELVA JOSE titular de la cédula de Identidad número V- 12.401.938, FRAIBERT EVERET VELASCO VARGAS titular de la cédula de identidad número V-15.844.376, BREILO FREITES ANTHONY DAVID titular de la cédula de identidad número V-l 1567.8849 (occiso) como participe al acto de practicar el plagio, como constancia de lo antes expuesto se consigna fotografías de los sujetos reconocidos en la Sala de Operaciones de este Despacho, como integrantes de la banda "Los Invisibles” quienes se encuentran vinculados en los expedientes números G-658.286 de fecha 18/01/2008, G-658.287 de fecha 30/0172003. G-653,305 de fecha 06/03/08, G-658.324 de fecha 23/04/2008, G- 658.328 de fecha 04/05/2008, G-658331 de fecha 09/05/2008, G-658,339 de fecha 04/06/2008, G-658.341, de fecha 05/06/2008, G-658.374 de fecha 06/08/2008, G- 658.377 de fecha 21708/2008, G-658,394 de fecha 16/0972008, todos aperturados por ante este Despacho de investigaciones por el delito de secuestro; y el expediente número H-857.127 de fecha 14-05-2008 por uno de los delito Contra las Personas (Homicidio)...".
4- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Detective ESCOBAR Jael adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 31 y 32 de las actuaciones en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal iniciado con las investigaciones número G-658331, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy se presento de manera espontánea un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente SERRANO RUIZ RAUL ALFONZO, nacido en fecha 29-10-1975, de 33 años de edad, natural de Caracas, Distrito capital, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Carona, con calle Orinoco residencias Belloral, piso 1 apartamento 122, teléfono 0212-953-34-17, celular 0414-245-22-08,0424-195-32-66, titular de la cédula de identidad número V- 13.515.286, quien manifestó que se entero por un anuncio de prensa que habían detenido a un sujeto de la banda de los invisibles, quien señala que por el modo de operar fueron los que atentaron con su vida y la de su esposa, señalando que en fecha 05/08/2008, se encontraba a bordo de su vehículo marca BMW, color blanco, en la autopista Francisco Fajardo en dirección hacia el Este, cuando se percata que io venia siguiendo un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, cola' plata, por lo que opto en trasladarse hacia su residencia y cuando se encontraba abriendo el portón del estacionamiento de la misma, fue interceptado por el vehículo marca Toyota, modelo Corolla de color plata, descendiendo del mismo cinco sujetos portando armas de fuego, al observar la actitud de los individuos trato de huir del lugar a bordo de la camioneta, pero sin mediar palabras fue impactado por múltiples disparos sin razón alguna por los individuos que portaban sendas armas de fuego, dándose a la fuga, quedando el ciudadano en compañía de su esposa heridos por múltiples disparos, dándose inicio a la averiguación número H-857.186 de fecha 05-08-2008, por el delito de Lesiones ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, obtenida esta información se procedió a trasladar al ciudadano prenombrado hada la sala de operaciones de este Despacho a los fines de visualizar en los álbumes fotográficos, algún individuo con características similares a los sujetos que le causaron las referidas lesiones, donde luego de un cierto tiempo de espera el ciudadano presente identifico a los siguientes individuos FRAIBERT EVERET VELASCO VARGAS titular de la cédula de identidad número V-15.844.376, VELASCO VARGAR BRAYAN ESMELIN titular de la cédula de identidad número V- 18.914.759 y FERNANDEZ PEREZ NELVA JOSE titular de la cédula de identidad número v-12.401.938 como uno de los sujetos, entre otros, que efectuaron los múltiples disparos, como constancia de lo antes expuesto se consigna a la presente recolecta de prensa, fotografías de los sujetos reconocidos en la Sala de Operaciones de este Despacho, como integrantes de la banda “Los Invisibles” quienes se encuentran vinculados en los expediente número G-658.286 de fecha 18/01/2008, G-Ó58J287 de fecha 30/012008, G-658.305 de fecha 06/03/2008, G- 658.324 de fecha 23/04/2008, G-658.328 de fecha 04/05/2008, G-658331 de fecha 09/05/2008, G-658.339 de fecha 04/06/2008, G-658.341 de fecha 05/06/2008, G- 658374 de fecha 06/0872008, G-658.377 de fecha 21/08/2008, G-658.394 de fecha 16/0972008, todos aperturados por ante este Despacho de investigaciones por el delito de secuestro; de Igual forma se consigna fotografías de la camioneta que tripulaba la victima para el momento que lo sujetos ya identificados le efectuaron los dispares; informes médicos que le fue realizado por el nosocomio correspondiente a su persona y a su esposa de nombre EL YORDI EL YORDI SANDRA luego de ser impactados por múltiples disparos de armas de fuego por los referidos individuos...”
5- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Detective ESCOBAR Jael adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 43 y 44 de las actuaciones en la cual se deja constancia de lo siguiente: "...diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal iniciado con las investigaciones número G-658331, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade hacia la sala de operaciones de este Despacho a los fines de verificar ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos FERNANDEZ PEREZ NEVA JOSE titular de la cédula de identidad número V-12.401.938, FRAIBERT EVERET VELASCO VARGAS titular de la cédula de identidad número V-l5.844.376, BREILO FREITES ANTHONY DAVID titular de la cédula de identidad N° V-11.567.849, (occiso), donde luego cierto tiempo de espera me informo la funcionaría Sub Inspector Rodolfo Karla que los siguientes ciudadanos presentan las siguientes registros policiales FERNADNEZ PEREZ NELVA JOSE titular de la cédula de identidad número V-12.401.938 presenta un registro según expediente G-658394 por el delito de Secuestro de fecha 05-08-2008 por ante la División nacional Contra Extorsión y Secuestro FRAIBERT EVERET VELASCO VARGAS titular de la cédula de identidad N® V-l5.844.376, no presenta registros policiales, VELASCO VARGAS BRAYAN ESMELIN, titular de la cédula de identidad número V-18.914.759, presenta una SOLICITUD por el Tribunal 33 de Control por él delito de homicidio calificado según expediente 7557-06, asimismo un registro policial según expediente G-958.188 por el delito de Secuestro en fecha 12-10-2008 por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, siendo el mismo presentado ante la fiscalía 54° del Ministerio Público de guardia por flagrancia en esa misma fecha por el delito de porte ilícito, BREILO FREITES ANTHONY DAVID titular de la cédula de identidad número V-11.567.844, (occiso), presentaba les siguientes registros policiales según expediente H-677329 de fecha 05/09/2007 por el delito de Robo de Vehículo, F- 385.545 de fecha 05/09/2007 por el delito de Robo de Vehículo ambos por ante la División Nacional Contra el Robo y Hurto de Vehículos, asimismo dicho sujeto participo en el homicidio del Diputado del Consejo legislativo del estado Miranda, por no evidenciándose en las actas nomenclatura de la División nacional de Homicidio H-857.127..."
6- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Detective ESCOBAR Jael adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 45 y 46 de las actuaciones en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal iniciado con las investigaciones número G-658.331, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo las 01 £>0 horas de la tarde me traslade hacía la sal de operaciones de este Despacho a los fines de verificar mediante los expedientes iniciados por este Despacho si los ciudadanos FERNANDO PEREZ NELVA JOSE titular de la cédula de identidad número V-12.401.938 VELASCO VARGAS FRAIBERT EVERET titular de la cédula de identidad número V-l 5.84437Ó, VELASCO VARGAS BRAYAN ESMELIN titular de la cédula de identidad N° V-l8.914.759, MARRERO TORRES CARLOS ALBERTO titular de la cédula de identidad número V-10.809.005, se encuentra involucrado como participe de algún otro secuestro, de igual forma si pertenece a alguna banda en particular, una vez en dicha sala, donde luego de un cierto tiempo de espera fue atendido por la funcionarla Karla Rodolfo, quien señalo que los prenombrados ciudadanos, pertenecen a la Banda los Invisibles, y se encuentran vinculados en varios expedientes y que los hermanos VELASCO VARGAS FRANCISCO titular de la cédula de identidad número V-l5.844375, VELASCO VARGAS FRAIBERT EVERET titular de la cédula de identidad número V- 15.844.376, VE3LASCO VARGAS BRAYAN ESMELIN titular de la cédula de identidad número V-18.914.759, son los principales autores de los hechos Investigados, ya que son los Jefes de la referida banda. Y que mediante investigaciones realizadas en el presente caso y diferentes expedientes iniciados por' ante este Despacho números G-658.188, G-658.287, G-658305, G-658328, G-658.339, G-658341, G- 658.188, G-658377, G-658394, por el delito de Secuestro, los mencionados sujetos son los autores de los hechos se logro ubicar con lugar de residencia de los mismos: Avenida el Cuartel, bloque 11, planta baja, apartamento C-12, Lomas de Urdaneta, Caracas; Avenida el Cuartel Bloque 11, planta baja apartamento C-15, Urbanización Catia, Caracas; Sector U-03, Edificio 52, escalera del medio, piso 01, apartamento 01-03, Caricuao, Bloque 03, piso 12, apartamento 123, Caricuao; Edificio Central Palas, piso 07, apartamento 07-C, Urbanización la Candelaria..
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos quedó demostrado la denuncia interpuesta por la ciudadana CARQUEZ RAMOS BETTY ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-2.075.309, en fecha 09 de Mayo de 2008 por ante la División Contra Extorsión y Secuestro, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Este Tribunal a los fines de establecer si han sido acreditado en la Audiencia de presentación de detenido el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Siendo el caso que dicho tipo penal es considerado jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
Habiendo hecho el Tribunal el análisis de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, conforme a su estructura básica, considera quien decide que del análisis de las actas que conforman la presente causas signada con el Nº 13ºC-S-383-08 (nomenclatura de este tribunal) estima que son elementos suficientes para acreditarle al ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.809.005, los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico, es decir se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador como los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA DÉCIMO TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara procedente la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en este acto que la investigación debe continuarse y profundizarse a fin de esclarecer los hechos, siendo necesario declarar con lugar que la continuidad de la investigación se siga bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. por los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos; así mismo este Juzgador le advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: Por lo que en el caso de marras respecto de la imputada de auto, contra quien surge suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene una pena que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el ciudadano imputado de auto CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, se encuentra en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de los SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem. Se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, para el ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES. CUARTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las (05:50) horas de la Tarde. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Es todo. ES TODO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 11 de junio de 2015, la abogada CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.005, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentada en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Honorables Magistrados, la razón de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el artículo 127, numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye.
Ahora bien, en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las exigencias contenidas en el artículo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el Fiscal del Ministerio Público quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si procede jurídicamente la solicitud Fiscal.
Por otra parte, cabe destacar que la solicitud realizada por la Defensa en la audiencia de presentación en cuanto a que el Tribunal decretara a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra fundamentada en que consideramos que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los tipos penales que precalificó el Ministerio Público.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si realizan un análisis de las actuaciones que tomó en cuenta el Juez de la recurrida para decretar la medida privativa que pesa en contra de mi asistido, se puede observar que no existen fundados indicios que pudieran llevar a la convicción que mi representado haya sido autor o partícipe de los hechos investigados.
Aunado a ello, el Juez de la recurrida al decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATWA DE LIBERTAD no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como responsable o partícipe en la presunta comisión de los delitos precalificados.
Tampoco realizó la recurrida la motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dictó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventilan.
Es importante resaltar, que el Ministerio Público imputa a mi defendido los referidos delitos, sin embargo, no fundamenta la manera o la forma como presuntamente mi representado realizó o participó en dichos ilícitos penales, incurriendo la recurrida en la misma omisión, no existiendo elementos que se puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestren que mi defendido haya tenido participación en los hechos investigados.
Considera la defensa que el Juez se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Con la decisión dictada por el Juez de Control no se mantienen en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que conozcan del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez en Funciones de Control, en contra de mi representado y le sea concedida una MEDIDA MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de junio de 2015, la abogada IRINA NUÑEZ MELO, Fiscal Auxiliar Décima Novena (19º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:
“…(omissis)…
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
El recurso de apelación de autos que se contesta, corresponde a la causa distinguida con el numero 13C-S-383-08 nomenclatura del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida entre otros, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, titular de la cedula de identidad numero V-10.809.005, quien se encuentra sometido a la Medida Judicial Preventiva de Libertad en razón a las circunstancias que de seguidas se exponen:
En fecha 08 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los ciudadanos Ángel Armando Ramos Carquez, Héctor Galíndez Acosta y Samuel Rodríguez, se trasladaban a bordo de un vehículo propiedad de éste último, marca Dodge, modelo Caliber, color naranja, año 2008, por las inmediaciones de la avenida principal de la Urbanización Solar del Hatillo, municipio El Hatillo, estado Miranda, así mismo los acompañaban otros amigos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, color blanco; momento en el cual los referidos jóvenes fueron nterceptados por un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, tripulado por los ciudadanos NELVA JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ, FRAIBERT EVERET VELASCO VARGAS, FRANCISCO VELASCO VARGAS (hoy acusados) y ANTHONY DAVID BERILO FREITES (occiso), integrantes de la banda denominada “Los Invisibles”, del cual se bajaron dos de ellos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron y los hicieron bajar del vehículo, montándolos en la camioneta que estos sujetos tripulaban, trasladándolos con rumbo desconocido, mientras que los amigos de las víctimas que se encontraban a bordo del otro vehículo, al percatarse de la situación 'uyeron del lugar.
Minutos más tarde, el ciudadano Ángel Ramos se percata que se encontraban en a Urbanización El Valle, posteriormente los captores detienen el vehículo en un estacionamiento ubicado en Catia, Parroquia 23 de Enero, y luego pasaron a las víctimas a otra camioneta de color oscuro, marca Toyota, de donde bajaron en varias : oortunidades al ciudadano Samuel Rodríguez, así mismo efectuaron llamadas de los eléfonos celulares que habían despojado a las victimas a sus familiares exigiéndoles la :antidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por cada uno de los jóvenes a cambio de su liberación, quienes permanecieron en cautiverio durante dos días en distintos lugares.
En fecha 10 de mayo de 2008, los familiares de las víctimas realizaron el pago exigido por los captores, a la altura del túnel Boquerón 1 de la autopista Caracas La Guaira, el cual fue entregado en efectivo a los ciudadanos ENMANUEL FIGUEIRA FERREIRA y FRANCISCO VELASCO VARGAS, quienes entre otros, se encontraban a bordo de un vehículo tipo Jeep Cherokee, así mismo, logró ser identificado en el curso de i nvestigación, otro de los sujetos partícipes del secuestro y miembro de dicho grupo delictivo, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, el cual conducía un vehículo tipo moto, modelo jaguar, color negro, y de copiloto se encontraba otro sujeto s-n por identificar, quien de igual forma participó en el acto del pago del rescate solicitado a liberar a los ciudadanos Ángel Ramos, Samuel Rodríguez y Héctor Galíndez.
Así las cosas, en fecha 03 de junio de 2015, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES resulta aprehendido por adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en virtud de Orden de Aprehensión que fuere precisamente decretada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo puesto a disposición del referido juzgado en fecha 04-01-2015, en cuya Audiencia para Oír al Imputado, le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para los hechos), siendo decretada a solicitud del Ministerio Publico, Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de autos deberá contestarse luego del emplazamiento dentro de los tres días”.
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de preparatoria del Proceso Penal, “se declara como vinculante que los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, deben computarse como días hábiles” (Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 29-02-08. Sext N° 299. SC), y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Por consiguiente, y en aras de una correcta aplicación del debido proceso, el :erecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que la oportunidad egal para contestar Recurso de Apelación de autos se inicia desde el día siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, en este sentido, tomando en consideración que la boleta de emplazamiento fue ecibida ante esta Oficina Fiscal en fecha 25/06/2015, la contestación a la apelación se efectúa en tiempo hábil, es decir, desde el día JUEVES 25/06/2015 hasta el día MARTES 30/06/2015 inclusive: razón por la cual, en el día de hoy el Ministerio Fiscal se encuentra en tiempo hábil para contestar el presente Recurso de Apelación.
En este sentido, muy respetuosamente SOLICITO que la presente contestación sobre la apelación de la defensa sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa y a Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
LEGITIMACIÓN PARA DAR CONTESTACIÓN
A tenor de lo concebido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; estas Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción oenal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para contestar la apelación de la decisión in comento, como parte nterviniente en el proceso.
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN A LOS ASPECTOS APELADOS POR LA DEFENSA
Alega la recurrente que el Juez Décimo Tercero en Funciones de Control si bien :¡jmplió con la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de presentación del aprehendido, no efectuó el debido análisis para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, por considerar que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Al respecto difiere esta Representación Fiscal, por cuanto en efecto el Juez a quo en la oportunidad de la Audiencia para Oir al Imputado, realizó el debido proceso del análisis lógico y concatenado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los eventos ilícitos y de los elementos de convicción recabados en la investigación, los cuales fueron explanados por el Ministerio Público en dicho acto, con su debida adecuación a los elementos constitutivos del los tipos penales que le fueren atribuidos al ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, fundamentos estos de hecho y de derecho que le llevo a emitir dicha decisión.
Asi mismo, alude la Defensa que el Representante del Ministerio Público no especificó como tampoco motivó las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a invocar las normas, por lo que el órgano jur¡sdiccional mal pudo haber decretado la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido.
Con relacion al referido alegato disiente esta Representacion Fiscal, toda vez que en efecto del Ministerio Pùblico realizò en la audiencia en comento, una exposicion detallada y fundamentada de los razones de hecho y de Derecho por las cuales procedìa la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, y en base a tal pedimento evidentemente justificado, el Juez de la recurrida emitió un pronunciamiento apegado a las exigencias constitucionales y legales que hacen procedente la imposición de la medida, realizando, en razón de su rol como juzgador, un razonamiento lógico y jurídico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos y de los elementos de convicción que efectivamente comprometen la responsabilidad del hoy imputado.
En efecto, de una revisión y análisis de las actas que han sido recabados en el presente caso, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que permiten establecer la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES en los hechos imputados, aunado al evidente peligro de fuga que existe considerando la gravedad de los delitos atribuidos al citado ciudadano como lo son el de Secuestro en la modalidad de Coautor y Asociación para Delinquir, y la magnitud del daño causado a las victimas, quienes permanecieron en cautiverio durante dos días, siendo liberados luego de que sus familiares efectuaran el pago exigido por los captores, entre los cuales se encontraba el hoy imputado, quien participó conjuntamente con sus compañeros delictivos al momento de retirar el dinero por el rescate de las víctimas, situación fáctica que al contrario de lo aducido por la Defensa, efectivamente encuadra en los ilícitos Denales que le fueron atribuidos; razones suficientes por las cuales a todas luces se encuentran satisfechos los requisitos que fundamentan la Medida Privativa de Libertad, y que tomo en consideración el juez a quo para decretarla.
Tal medida de coerción adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, es producto del fiel reflejo de haber considerado que existen suficientes elementos de convicción que romprometen seriamente la responsabilidad penal del coimputado de marras, como consecuencia de una concatenación armónica de los elementos de convicción recabados, presentados al Tribunal en la etapa preparatoria del proceso penal, amén de estimar el peligro de fuga y de obstaculización.
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente indicar que las medidas de coerción :ersonal, son objeto de una exacta regulación en nuestro ordenamiento jurídico, encontrando en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sus supuestos de i’rocedencia, razón por la que están envestidas de legalidad. La excepcionalidad a la que alude BINDER, al señalar “...proceden las medidas de coerción personal cuando íliste un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante aportante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en èl.”. Se rigen tales medidas a decir del autor por una serie de principios, tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad.
Debemos recordar que la Privacion Judicial de Libertad es sòlo una especie mas del genero medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integridad de víctimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Público acredite en autos el humo de buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora), el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación influyendo en las víctimas, expertos o testigos.
En el caso que nos ocupa, y hasta el momento existen serios elementos de convicción, y señalamientos directos que hacen presumir que el hoy imputado está íntimamente ligado con la comisión de los referidos hechos punibles cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, acreditando, de manera cabal, los dos primeros requisitos de procedencia de la cautelar.
Ahora bien, en la presente causa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA :e dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer respecto al delito de Secuestro, la cual es superior a DIEZ (10) AÑOS en su limite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación del derecho fundamental que tiene todo ser humano i la libertad e integridad personal, el cual tiene un carácter absoluto, por lo que nuestro legislador no permite ni tolera ningún tipo de restricción o menoscabo de este derecho, que siempre debe ser respetado.
Así mismo, el hecho de que el hoy imputado formare parte de una banda criminal denominada “LOS INVISIBLES”, dedicada a cometer Secuestros entre otros delitos, tal como se desprende de las actas integrantes de la investigación en comento, ha influido significativamente en que el Ministerio Público considere la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda tu que encontrándose en libertad dicho imputado podría tener contacto e influir sobre sus otros compañeros delictivos, para influir sobre los resultados de la investigación, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas, testigos y/o expertos, o personas allegados a los mismos e igualmente se les facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción recabados hasta el momento.
Es por ello necesario la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal. Razón por la cual considera esta Representante del Ministerio Público que efectivamente el juzgador cumplió a cabalidad con el Principio de Proporcionalidad en la aplicación de la medida de coerción personal.
(...)
Seguidamente, la recurrente alega que con la decisión dictada por el Juez de Control se le violentaron a su defendido derecho y garantías constitucionales y procesales entre ellos el Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la libertad.
Al respecto disiente el Ministerio Público, por cuanto de la decisión emitida por el Juez a quo no se desprende en modo alguno que hayan sido vulnerados los principios y garantías constitucionales y legales que le asisten al imputado, por el contrario, emitió un pronunciamiento plenamente justificado y ajustado a Derecho.
CAPITULO V
PETITORIO FISCAL
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carolina Pirela Romero, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 04 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 4 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.005, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ARMANDO RAMOS CARQUEZ, HECTOR GALINDEZ ACOSTA y SAMUEL RODRIGUEZ; ahora bien, observa esta Alzada que el mismo está dirigido a denunciar la ausencia de los requisitos formales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala en su escrito de apelación lo siguiente:
Que, “…el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración…
Que, “…la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el artículo 127, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye.…
Que, “…en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Que, “en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los tipos penales que precalificó el Ministerio Público…
Que, “no existen fundados indicios que pudieran llevar a la convicción que mi representado haya sido autor o partícipe de los hechos investigados…
Que, “el Juez de la recurrida al decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como responsable o partícipe en la presunta comisión de los delitos precalificados.
Que, “Tampoco realizó la recurrida la motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
Que, “el Juez se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala en su escrito de apelación que no existen elementos ni objetivos, ni sustantivos que acrediten la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos, denunciando de igual manera que la referida providencia judicial adolece del vicio de inmotivación, por lo que, en consideración de la defensa procede una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa que el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en la supuesta falta de acreditación de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa que el Tribunal de Instancia a los fines de dictar el fallo recurrido tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación policial (denuncia común) del 9 de mayo de 2008, (folio 01 y 02 del presente expediente original), rendida por la ciudadana CARQUEZ DE RAMOS BETTY ROSA (los demás datos del entrevistado consta en acta separada levantada a tal efecto, amparado en los artículos 2 y 3 de la Ley de Protección de las Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico de la División Contra Extorsión y Secuestro, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“… (omissis)… “Resulta que el día de hoy, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, recibí llamada telefónica al teléfono de mi casa, de una ciudadana de nombre: Maria Elena Acosta Galíndez, quien dijo ser la madre de Héctor Galíndez Acosta, amigo de mi hijo Ángel Armando Ramos Carquez, titular de la cédula de identidad número; V-15.439.471, manifestándome que el día de ayer 08-05-2008, ambos jóvenes en compañía de un tercer amigo de nombre: Samuel Rodríguez, habían sido secuestrados en las adyacencias del local comercial “Solar del Hatillo”, ubicado en Macaracuay, y que en horas de la madrugada la madre de Samuel, había recibido una llamada telefónica del numero de su hijo: 0412.639.12.01, donde un sujeto desconocido le solicito la cantidad de: 200.000 mil bolívares, por la liberación de los tres muchachos y que llamaban hoy, a las 11:00 horas de la mañana, pero como a la 01:30 hora de la tarde de hoy, la mamá de Samuel, recibió otra llamada del teléfono de su hijo y le hablo el mismo sujeto, quien le pregunto por el dinero y le dijo que consiguiera por lo menos 150.000 mil bolívares, y que llamaban mas tarde, eso es todo lo que puedo decir...”
2.- Acta de entrevista del 12 de mayo de 2008, (folios 20, 21, 22, 23 y 24 del presente expediente original), rendida por el ciudadano RAMOS CARQUEZ ANGEL ARMANDO (los demás datos del entrevistado consta en acta separada levantada a tal efecto, amparado en los artículos 2 y 3 de la Ley de Protección de las Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“… (omissis)… “Resulta que el día Jueves 08 de mayo del presente año, siendo las 11:30 horas de la noche me encongaba en compañía de dos amigos de nombre Héctor GALINDEZ y Samuel RODRIGUEZ, y en momentos en que nos trasladábamos en vehículo de mi amigo Samuel marca DODGE, modelo CALIBER, color NARANJA, año 2008, específicamente en la avenida principal de! Solar del Hatillo, fuimos interceptados por un vehículo marca JEEP, modelo Grand Cherokee, color Blanco, pero no pude detallar sus matriculas, del mismo se bajaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron nos bajaron del vehículo y nos pasaron a la camioneta, luego comenzaron a rodar, minutos mas tarde me pude percatar que estábamos por el Valle, posteriormente se detuvieron en un terreno que utilizan como estacionamiento en dicho sector, nos pasaron a otra camioneta de color oscuro, creo que era una marca Toyota, modelo Tour Runner 4x4, a mi amigo Samuel lo sacaron de la camioneta en varias oportunidades, y nos tuvieron en ese lugar hasta las 07:00 horas de la mañana, los sujetos dijeron que ya habían hablado con los familiares de nosotros para negociar nuestra liberación, luego nos fuimos del lugar y una hora mas tarde llegamos a un hotel porque los sujetos preguntaron cuanto costaba la habitación y uno vez dentro del mismo, pedí a los sujetos que me llevaran al baño y en el baño observe que las toallas y los jabones decían Hotel Mediterráneo, en el lugar nos quedamos hasta las 12:30 horas de la tarde, luego el vehículo donde nos llevaban agarro la vía de la carretera Panamericana, en sentido hada los Teques y llegamos a un barrio y se detuvieron frente a un portón marrón, lo abrieron y entrarnos a una vivienda, nos bajaron del carro, y en ese lugar estuvimos todo en día, corno a las 08:00 horas de la noche, nos montaron nuevamente en otra camioneta de color negro, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, y nos fuimos vía Caracas y creo que nos llevaron al terreno que es utilizado como estacionamiento que queda en el Valle, allí estuvimos hasta las 06:30, horas de la mañana que nos liberaron en adyacente al Wendy ubicado en el Paraíso, los sujetos nos dieron 60 Bolívares fuertes, y tomamos un taxi para nuestra residencia, es todo.
3.- Acta de entrevista del 12 de mayo de 2008, (folios 25, 26 y 27 del presente expediente original), rendida por el ciudadano RAMOS CARQUEZ CARLOS ERNESTO (los demás datos del entrevistado consta en acta separada levantada a tal efecto, amparado en los artículos 2 y 3 de la Ley de Protección de las Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“ (omissis)… “En días anteriores, secuestraron a mi hermano de nombre ANGEL ARMANDO RAMOS CARQUEZ, en el sector B Hatillo saliendo de un comercio denominado El Solar El Hatillo, por la liberación de mi hermano solicitaron la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, ya que en compañía de mi hermano estaban dos personas mas de nombres; HECTOR GALINDEZ AGOSTA y SAMUEL RODRIGUEZ, es decir, cincuenta mil bolívares fuertes por cada uno. Envista de ello, comenzamos a realzar las diligencias para cancelar el rescate, pero en cada llamada que hacían solicitando el dinero, los secuestradores decían circunstancias que estaban sucediendo en las adyacencias de mi casa, como por ejemplo: La cantidad de personas que habían en el apartamento, los carros que estaban aparcados en las adyacencias pertenecientes a las personas que se encontraban en el apartamento; por lo cual decidí pararme frente al edificio para tratar de identificar si nos estaban vigilando. Aproximadamente dos veces subió y bajo una moto Jaguar, de color negra, tripulada por dos sujetos, de los cuales pude observar detalladamente al piloto, quien era moreno oscuro, gordo, bajo de estatura, cabello bajito de color negro, cara ovalada; es de hacer notar, que ese día nos mandaron a cancelar el dinero en distintas partes de Caracas, en una oportunidad llegamos a Colinas de La California y El Cafetal, en donde volvimos a ver dicha moto con el mismo piloto y es por ello que me llamó tanto la atención. Posteriormente como a las cuatro de la madrugada, la señora Luisa De Farias, hizo entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, a la altura del primer túnel de la Autopista Caracas - La Guaira, es todo”.
4.- Acta de investigación penal del 14 de octubre de 2008, (folios 28 y 29 del presente expediente original), suscrita por el funcionario Detective ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…(omissis) ...”diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal iniciado con las investigaciones número G-658.331, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se presentaron previa llamada telefónica los ciudadanos RAMOS CARQUEZ Ángel Armando titular de la cédula de identidad número V-15.439.471 y RAMOS CARQUEZ Carlos Ernesto titular de la cédula de identidad número V-14.558.980, ampliamente identificados en anteriores actuaciones, una vez en la oficina de este Despacho, se procedió a informarle sobre la detención de varios sujetos que realizan diversos Secuestros Express en el casco centra! de la ciudad y por razones de modo lugar y circunstancias, además de la aprehensión de un sujeto que pertenece a la banda de alta peligrosidad denominada “los Invisibles” de nombre VELASCO VARGAS BRAYAN ESMEUN, titular de la cédula de identidad V- 18.914.759, quien presenta registros por el delito de lesiones y porte Ilícito de arma de fuego, dichos ciudadanos fueron trasladados hacia la sala de operaciones de este Despacho a los fines de visualizar en tos álbumes fotográficos, algún individuo con las características similares con los sujetos que los plagiaron, donde luego de un cierto tiempo de estera e! ciudadano RAMO CARQUEZ Ángel Armando titular de la cédula de identidad número V-15.439.471 identifico a ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES titular de la cédula de identidad número V-10.809,005, como la persona que se encontraba a bordo de una moto cobrando el dinero para su liberación y el ciudadano RAMOS CARQUEZ Carlos Ernesto titular de la cédula de identidad V-14.558.980, identifico a los siguientes ciudadanos FERNANDEZ PEREZ NELVA JOSE titular de la cédula de Identidad número V- 12.401.938, FRAIBERT EVERET VELASCO VARGAS titular de la cédula de identidad número V-15.844.376, BREILO FREITES ANTHONY DAVID titular de la cédula de identidad número V-l 1567.8849 (occiso) como participe al acto de practicar el plagio, como constancia de lo antes expuesto se consigna fotografías de los sujetos reconocidos en la Sala de Operaciones de este Despacho, como integrantes de la banda "Los Invisibles” quienes se encuentran vinculados en los expedientes números G-658.286 de fecha 18/01/2008, G-658.287 de fecha 30/0172003. G-653,305 de fecha 06/03/08, G-658.324 de fecha 23/04/2008, G- 658.328 de fecha 04/05/2008, G-658331 de fecha 09/05/2008, G-658,339 de fecha 04/06/2008, G-658.341, de fecha 05/06/2008, G-658.374 de fecha 06/08/2008, G- 658.377 de fecha 21708/2008, G-658,394 de fecha 16/0972008, todos aperturados por ante este Despacho de investigaciones por el delito de secuestro; y el expediente número H-857.127 de fecha 14-05-2008 por uno de los delito Contra las Personas (Homicidio)...".
5.- Acta de investigación penal del 15 de octubre de 2008, (folios 31 y 32 del presente expediente original), suscrita por el funcionario Detective ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…(omissis) “...diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal iniciado con las investigaciones número G-658331, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy se presento de manera espontánea un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente SERRANO RUIZ RAUL ALFONZO, nacido en fecha 29-10-1975, de 33 años de edad, natural de Caracas, Distrito capital, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Carona, con calle Orinoco residencias Belloral, piso 1 apartamento 122, teléfono 0212-953-34-17, celular 0414-245-22-08,0424-195-32-66, titular de la cédula de identidad número V- 13.515.286, quien manifestó que se entero por un anuncio de prensa que habían detenido a un sujeto de la banda de los invisibles, quien señala que por el modo de operar fueron los que atentaron con su vida y la de su esposa, señalando que en fecha 05/08/2008, se encontraba a bordo de su vehículo marca BMW, color blanco, en la autopista Francisco Fajardo en dirección hacia el Este, cuando se percata que io venia siguiendo un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, cola' plata, por lo que opto en trasladarse hacia su residencia y cuando se encontraba abriendo el portón del estacionamiento de la misma, fue interceptado por el vehículo marca Toyota, modelo Corolla de color plata, descendiendo del mismo cinco sujetos portando armas de fuego, al observar la actitud de los individuos trato de huir del lugar a bordo de la camioneta, pero sin mediar palabras fue impactado por múltiples disparos sin razón alguna por los individuos que portaban sendas armas de fuego, dándose a la fuga, quedando el ciudadano en compañía de su esposa heridos por múltiples disparos, dándose inicio a la averiguación número H-857.186 de fecha 05-08-2008, por el delito de Lesiones ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, obtenida esta información se procedió a trasladar al ciudadano prenombrado hada la sala de operaciones de este Despacho a los fines de visualizar en los álbumes fotográficos, algún individuo con características similares a los sujetos que le causaron las referidas lesiones, donde luego de un cierto tiempo de espera el ciudadano presente identifico a los siguientes individuos FRAIBERT EVERET VELASCO VARGAS titular de la cédula de identidad número V-15.844.376, VELASCO VARGAR BRAYAN ESMELIN titular de la cédula de identidad número V- 18.914.759 y FERNANDEZ PEREZ NELVA JOSE titular de la cédula de identidad número v-12.401.938 como uno de los sujetos, entre otros, que efectuaron los múltiples disparos, como constancia de lo antes expuesto se consigna a la presente recolecta de prensa, fotografías de los sujetos reconocidos en la Sala de Operaciones de este Despacho, como integrantes de la banda “Los Invisibles” quienes se encuentran vinculados en los expediente número G-658.286 de fecha 18/01/2008, G-Ó58J287 de fecha 30/012008, G-658.305 de fecha 06/03/2008, G- 658.324 de fecha 23/04/2008, G-658.328 de fecha 04/05/2008, G-658331 de fecha 09/05/2008, G-658.339 de fecha 04/06/2008, G-658.341 de fecha 05/06/2008, G- 658374 de fecha 06/0872008, G-658.377 de fecha 21/08/2008, G-658.394 de fecha 16/0972008, todos aperturados por ante este Despacho de investigaciones por el delito de secuestro; de Igual forma se consigna fotografías de la camioneta que tripulaba la victima para el momento que lo sujetos ya identificados le efectuaron los dispares; informes médicos que le fue realizado por el nosocomio correspondiente a su persona y a su esposa de nombre EL YORDI EL YORDI SANDRA luego de ser impactados por múltiples disparos de armas de fuego por los referidos individuos...”
6.- Acta de investigación penal del 16 de octubre de 2008, (folios 42 y 43 del presente expediente original), suscrita por el funcionario Detective ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…(omissis) "...diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal iniciado con las investigaciones número G-658331, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade hacia la sala de operaciones de este Despacho a los fines de verificar ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos FERNANDEZ PEREZ NEVA JOSE, titular de la cédula de identidad número V-12.401.938, FRAIBERT EVERET VELASCO VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-15.844.376, BREILO FREITES ANTHONY DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.849, (occiso), donde luego cierto tiempo de espera me informo la funcionaría Sub Inspector Rodolfo Karla que los siguientes ciudadanos presentan las siguientes registros policiales FERNADNEZ PEREZ NELVA JOSE titular de la cédula de identidad número V-12.401.938 presenta un registro según expediente G-658394 por el delito de Secuestro de fecha 05-08-2008 por ante la División nacional Contra Extorsión y Secuestro FRAIBERT EVERET VELASCO VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.376, no presenta registros policiales, VELASCO VARGAS BRAYAN ESMELIN, titular de la cédula de identidad número V-18.914.759, presenta una SOLICITUD por el Tribunal 33 de Control por él delito de homicidio calificado según expediente 7557-06, asimismo un registro policial según expediente G-958.188 por el delito de Secuestro en fecha 12-10-2008 por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, siendo el mismo presentado ante la fiscalía 54° del Ministerio Público de guardia por flagrancia en esa misma fecha por el delito de porte ilícito, BREILO FREITES ANTHONY DAVID titular de la cédula de identidad número V-11.567.844, (occiso), presentaba les siguientes registros policiales según expediente H-677329 de fecha 05/09/2007 por el delito de Robo de Vehículo, F- 385.545 de fecha 05/09/2007 por el delito de Robo de Vehículo ambos por ante la División Nacional Contra el Robo y Hurto de Vehículos, asimismo dicho sujeto participo en el homicidio del Diputado del Consejo legislativo del estado Miranda, por no evidenciándose en las actas nomenclatura de la División nacional de Homicidio H-857.127..."
7.- Acta de investigación penal del 20 de octubre de 2008, (folios 44 y 45 del presente expediente original), suscrita por el funcionario Detective ESCOBAR JAEL, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
“…(omissis) “...diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal iniciado con las investigaciones número G-658.331, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo las 01:00 horas de la tarde me traslade hacía la sal de operaciones de este Despacho a los fines de verificar mediante los expedientes iniciados por este Despacho si los ciudadanos FERNANDO PEREZ NELVA JOSE, titular de la cédula de identidad número V-12.401.938 VELASCO VARGAS FRAIBERT EVERET, titular de la cédula de identidad número V-15.844.370, VELASCO VARGAS BRAYAN ESMELIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.914.759, MARRERO TORRES CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.005, se encuentra involucrado como participe de algún otro secuestro, de igual forma si pertenece a alguna banda en particular, una vez en dicha sala, donde luego de un cierto tiempo de espera fue atendido por la funcionarla Karla Rodolfo, quien señalo que los prenombrados ciudadanos, pertenecen a la Banda los Invisibles, y se encuentran vinculados en varios expedientes y que los hermanos VELASCO VARGAS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número V-15.844375, VELASCO VARGAS FRAIBERT EVERET, titular de la cédula de identidad número V- 15.844.376, VE3LASCO VARGAS BRAYAN ESMELIN, titular de la cédula de identidad número V-18.914.759, son los principales autores de los hechos Investigados, ya que son los Jefes de la referida banda. Y que mediante investigaciones realizadas en el presente caso y diferentes expedientes iniciados por' ante este Despacho números G-658.188, G-658.287, G-658305, G-658328, G-658.339, G-658341, G- 658.188, G-658377, G-658394, por el delito de Secuestro, los mencionados sujetos son los autores de los hechos se logro ubicar con lugar de residencia de los mismos: Avenida el Cuartel, bloque 11, planta baja, apartamento C-12, Lomas de Urdaneta, Caracas; Avenida el Cuartel Bloque 11, planta baja apartamento C-15, Urbanización Catia, Caracas; Sector U-03, Edificio 52, escalera del medio, piso 01, apartamento 01-03, Caricuao, Bloque 03, piso 12, apartamento 123, Caricuao; Edificio Central Palas, piso 07, apartamento 07-C, Urbanización la Candelaria…
En razón a ello la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, la cual fue acordada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 30 de octubre de 2008, dicha orden se hizo efectiva el 4 de junio de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, donde una vez efectuada la detención del referido ciudadano, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 4 de junio de 2015, ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.
Analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, contrario a lo manifestado por el recurrente, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico antijurídico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, en vista de examinado los hechos plasmados en las distintas actas de investigación policial, realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido, esta Sala considera que tal y como lo señaló la recurrida se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ARMANDO RAMOS CARQUEZ, HECTOR GALINDEZ ACOSTA y SAMUEL RODRIGUEZ.
Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, así como de lo expuesto por los testigos presénciales y víctimas de los hechos al afirmar, en las actas de entrevistas que hacen conjeturar en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, es participe de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ARMANDO RAMOS CARQUEZ, HECTOR GALINDEZ ACOSTA y SAMUEL RODRIGUEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dado que el hecho se cometió el 8 de mayo de 2008, en vista de que las actas de investigación se desprende que el hoy imputado CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, es participe de los referidos hechos ocurridos, tal afirmación deviene del acta policial del 8 de mayo de 2008, denuncia interpuesta por la ciudadana CARQUEZ RAMOS BETTY ROSA y las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ANGEL ARMANDO RAMOS CARQUEZ, HECTOR GALINDEZ ACOSTA y SAMUEL RODRIGUEZ víctimas en la presente causa, ante la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales refieren que fueron interceptados por sujetos desconocidos a bordo de un vehículo marca JEEP, modelo Gran Cherokee, color Blanco, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte obligándolos que descendieran del vehículo en el que se desplazaban y forzándolos a montarse en la camioneta Gran Cherokee, en las inmediaciones de la avenida principal del Solar del Hatillo, en la que huyeron con ellos abordo; posteriormente luego de hacerles varios recorridos por diversos sectores de Caracas y percatándose las víctimas ANGEL ARMANDO RAMOS CARQUEZ, HECTOR GALINDEZ ACOSTA y SAMUEL RODRIGUEZ, que se trataba de un secuestro, por cuanto pidieron sumas de dinero por la liberación de los mismos, siendo estos liberados en las adyacentes del Wendy ubicado en el Paraíso. Ahora bien, en vista que el ciudadano RAMOS CARQUEZ ANGEL ARMANDO, víctima en la presente causa, identifico en los álbumes fotográficos, y afirma que el hoy imputado CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, es la persona que se encontraba a bordo de una moto cobrando el dinero para su liberación, por lo que, estima esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado de autos en dichos hechos.
Ahora bien, es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, en los siguientes términos:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.
Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo.
Con relación al peligro de fuga, se evidencia que en el presente caso, existe la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos, siendo que el delito de Secuestro es de mayor entidad excediendo de diez (10) años en su límite máximo, la cual es una pena alta, por lo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por parte del imputado de autos, aunado a la magnitud del daño causado, el cual es un delito pluriofensivo que afecta barios bien jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Ahora bien, es preciso señalarle a la recurrente, que con relación a lo manifestado en el sentido que la decisión recurrida carece de motivación, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala constató que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado.
Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva penal vigente, toda vez que, de las actas se desprende que el imputado de autos tiene conocimiento de los datos personales y la ubicación de las víctimas, por lo que se presume que los mismos podrían influir sobre las mismas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.
Por otra parte, en relación a la denuncia formulada por la defensa referida a la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que el Juez de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 232 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal del acusado, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.
Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación de los aprehendidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera esta Alzada, que lo alegado por la defensa en el sentido que se violentó el contenido del artículo 9 nuestro Texto Adjetivo Penal, carece de fundamento, por cuanto es evidente que en el presente caso opera la excepción allí establecida, siendo lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la medida cautelar a imponer es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 4 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ARMANDO RAMOS CARQUEZ, HECTOR GALINDEZ ACOSTA y SAMUEL RODRIGUEZ, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y en consecuencia se acuerda declarar SIN LUGAR las presentes denuncias, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que, el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2015, por la abogada CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107º) de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2015, por la abogada CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MARRERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.005, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
KARLA MORENO ANTONETTI MARIA CECILIA HUNG CRASTO
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Causa Nº 4889-15
LRCA/KMA/MCHC/KCG/yarme*-