REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7



Caracas, 28 de julio de 2015
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 4918-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2015, por los abogados OTILIA GALLEGO CAMACHO y PABLO VIDAL III VERDU, Fiscales Primero (1º) Provisoria y Auxiliar Interino del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de decreto del incumplimiento de las condiciones imputas en razón de la suspensión condicional del proceso por parte del imputado JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, se desprende de autos que quien ejerce el presente recurso de apelación son los Representantes de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes como titular del ejercicio de la acción penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, 114 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En este particular, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de decreto del incumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la suspensión condicional del proceso por parte del imputado JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO.

Estipula el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 428. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la lectura efectuada al auto recurrido, observa este Tribunal Colegiado que estamos en presencia de un auto de mero trámite, el cual era recurrible mediante el recurso de revocación y no de apelación, entendiéndose éstos como las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio.

Los autos o providencias de mera sustanciación son aquellas que resuelven puntos que no afectan la conformación de la relación jurídico-procesal ni las posibilidades de alegación y prueba de las partes, en principio. (“Los recursos en el Proceso Penal Venezolano”, Autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, Vadel Hermanos Editores, año 2004).

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3490, del 12 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“…En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…)
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de amparo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, del estudio minucioso efectuado a la decisión hoy recurrida, se desprende que la misma niega la solicitud efectuada por la representación Fiscal, relativa a que decrete el incumplimiento de las condiciones imputas en razón de la suspensión condicional del proceso por parte del imputado JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO, lo cual sin duda alguna, es un auto de mera sustanciación, que en modo alguno no resuelve un punto de fondo, lo cual no le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, y por tanto no es de las decisiones señaladas expresamente por la Ley Adjetiva Penal como recurribles.

Como corolario de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme lo preceptuado en los artículos 428 en relación con los artículos 423, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2015, por los abogados OTILIA GALLEGO CAMACHO y PABLO VIDAL IIIVERDU, Fiscales Primero (1º) Provisoria y Auxiliar Interino del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la solicitud de decreto del incumplimiento de las condiciones imputas en razón de la suspensión condicional del proceso por parte del imputado JAYLER ALEXANDER TOVAR MEAÑO; conforme lo preceptuado en los artículos 428 en relación con los artículos 423, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA CECILIA HUNG CRASTO KARLA MORENO ANTONETTI

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO







Exp: Nº 4918-15
LRCA/MCHC/KMA/KCG/Jonathan.-