REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 7 de Julio de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 4885-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

El 14 de mayo de 2015, el abogado JOSE REGORIO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.646, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FLORES VALDERRAMA WILLIAMS ROBERTO Y CONEO AYOLA JUAN CARLOS, titulares de la cedula de identidad número V-19.028.878 y V-14.165.301, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2015, por el referido Juzgado, mediante la cual durante el desarrollo de la audiencia preliminar no admitió las pruebas promovidas por la defensa y a acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 17 de junio de 2015, se recibe en esta Sala la presente causa, quedando asignada bajo el número 4885-15, y correspondiéndole la ponencia de la misma al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de julio de 2015, comparecen ante esta Sala los ciudadanos FLORES VALDERRAMA WILLIAMS ROBERTO Y CONEO AYOLA JUAN CARLOS, titulares de la cedula de identidad número V-19.028.878 y V-14.165.301, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE REGORIO FERNANDEZ, Defensor Privado, quienes expusieron lo siguiente:

“..Desistimos del recurso de apelación que fuera interpuesto el 14 de mayo de 2015 por nuestro defensor José Regorio Fernández, ello en la causa signada bajo el numero 4885-15 nomenclatura de esta sala…”

Ahora bien, vista la disposición manifestada por los ciudadanos FLORES VALDERRAMA WILLIAMS ROBERTO Y CONEO AYOLA JUAN CARLOS, y la diligencia levantada con ocasión a la comparecencia de los justiciables de auto mediante el cual desisten del recurso de apelación incoado, observa esta Sala que, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga a las partes o sus representantes, la posibilidad de desistir de los recursos interpuestos, con la excepción que en el caso de los recursos interpuestos por los defensores, éstos no podrán desistir de los mismos sin la autorización expresa del imputado.

En este sentido, del escrito contentivo del presente recurso de apelación se observa que las razones que dieron lugar al mismo habrían cesado, por cuanto, como lo manifiestan los imputados de auto, le fue acordada una medida cautelar, en virtud de la manifestación de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos por parte de éstos, lo que motivó a los imputados FLORES VALDERRAMA WILLIAMS ROBERTO y CONEO AYOLA JUAN CARLOS, debidamente asistido por su defensor, a desistir del presente recurso de apelación.

Por tales motivos, esta Sala procede a homologar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el ciudadano JOSE REGORIO FERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FLORES VALDERRAMA WILLIAMS ROBERTO y CONEO AYOLA JUAN CARLOS, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual durante el desarrollo de la audiencia preliminar no admitió las pruebas promovidas por la defensa y a acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación presentado por el ciudadano JOSE REGORIO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.646, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos FLORES VALDERRAMA WILLIAMS ROBERTO y CONEO AYOLA JUAN CARLOS, titulares de la cedula de identidad número V-19.028.878 y V-14.165.301, respectivamente; con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual durante el desarrollo de la audiencia preliminar no admitió las pruebas promovidas por la defensa y a acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Regístrese, diarícese, déjese copia del presente auto y remítase la presente causa al Tribunal de Origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


KARLA MORENO ANTONETTI MARIA CECILIA HUNG CRASTO


LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO






Exp: Nº 4885-15
LRCA/KMA/MCH/KCG/Jonathan.-