REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4138-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa seguida al ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.331.363, por el delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 2 de julio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 3 de julio de 2015, esta Sala oficio al Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar el Informe del Juez abstenido. Ingresando nuevamente la causa a esta Sala en fecha 8 de julio de 2015, mediante oficio Nro. 1069-15, donde dejan constancia del acuse de recibo por parte del ciudadano Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. (Folio 97).

En fecha 8 de julio de 2015, se recibe oficio Nro. 25C-1365-15, emanado del Juzgado (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde anexa informe de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a decidir el conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

El 30 de marzo de 2015, el ciudadano ALEJANDRO BADELL GARCÍA, Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto declinó el conocimiento de la causa seguida al ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control, a cargo del ciudadano YONATHAN MUSTIOLA FONSECA (Folios 74 al 76 de las actuaciones originales), argumentando lo siguiente:


“…Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada al expediente se constato que en el folio (36) del mismo cursa copia de DESIGNACIÓN DE DEFENSA de fecha 02/03/2015, signado bajo el N° 524-13 (Nomenclatura de dicho Tribunal), observando quien aquí decide que deben ser remitida las presentes actuaciones al Juzgado a los efectos de que emita pronunciamiento conforme lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carla Magna, en cuanto a la libertad del mismo en razón de haber prevenido en el conocimiento de la presente causa tal como lo establece el artículo 75 de nuestra norma adjetiva penal.-
Infiriéndose de las normas in comento que corresponde al juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones y el legislador con fundamento a uno de los Principios Específicos de! Proceso Penal, como lo es el PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, persigue la existencia del control jurisdiccional a través de un solo Tribunal, es por ello que en el Libro I, Titulo IV, Capitulo II, específicamente artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé la composición y atribuciones de los Tribunales establece de una forma muy clara la competencia del juez en razón de la fase de acuerdo a lo previsto en el articulo 110 Eiusdem en el presente caso es evidente que por ante el aludido juzgado existe una causa Instruida según expediente signando bajo el Nro. 524-13, en donde se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende será el juez que conoce de la causa el que debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra norma adjetiva, en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, emitiendo el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su libertad a los efectos de no vulnerar la garantía relativa al JUEZ NATURAL prevista en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con las atribuciones que le son propias. Por ende lo procedente y ajustado en el presente caso es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo dispuesto en los artículos 75, 73 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”


Por su parte, el Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de 22 de junio de 2015 (Folios 80 al 85 de las actuaciones originales), se declaró incompetente y planteó conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

“…Este Juzgador comparte el criterio de la mayoría del foro, en el sentido de que el acto de designación y juramentación de defensor, no es un acto procedimental que en sí mismo cree prevención de acuerdo a las definiciones establecidas, pues este acto tiene como única finalidad, garantizar el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa a un posible justiciable en la jurisdicción penal, pues en esta etapa tan primigenia no puede tomarse en cuenta la tramitación de designación de defensor, como el inicio de la investigación penal en contra de una persona, tal y como lo refiere el catedrático Claus Roxin, este acto, si bien es un acto procesal judicial, se trata únicamente de un requerimiento que individualmente no desencadena una consecuencia jurídica, dentro del proceso seguido al ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador conforme lo permiten los artículos 73.1, 75, 80 y 82 del Código Orgánico Procesal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, con respecto a La causa penal N° 25C 18516-15, seguida en contra del ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, instruida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, aL observarse la inexistencia de conexidad entre la referida causa penal y la causa penal N° 43C S-524-13 (Nomenclatura interna de este Tribunal), contentiva de solicitud de designación de defensor por parte del referido ciudadano, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal abstenido…”.

I

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Esta Alzada antes de resolver el presente conflicto de no conocer, planteado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar declara su competencia conforme a establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de dos (2) Juzgados de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, actuando como superior jerárquico decidir en tal sentido, ya que en fecha 2 de julio de 2015, le fue distribuida la presenta causa. ASÍ SE DECLARA.-

Para decidir el conflicto, la Sala Observa:

De la revisión de las actas que conforman las actuaciones originales, esta Sala pudo constatar que el 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la designación realizada por el ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, donde nombra al abogado NOE NORMAR GARCIA DIAZ, como su abogado para que lo asistiera y representara en la causa identificada bajo el N° 43C S-524-13, siendo aceptada la defensa por el mencionado abogado. (Folio 36 del expediente original),.

Así mismo, se observa que en fecha 30 de marzo de 2015, la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa Pública, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, y una vez efectuada la respectiva distribución en esa misma fecha, quedó asignada al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 30 de marzo de 2015, mediante auto declinó el conocimiento de la causa, al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fundamentado en el hecho de que éste último previno la causa en virtud de haber juramentado al abogado NOE NORMAR GARCIA, como defensor del ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, en fecha 09/09/2013.

Igualmente, observa la Sala que el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio del presente año, planteó conflicto de no conocer en la presente causa, por considerarse incompetente para conocer, argumentando que la prevención le corresponde al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto la juramentación de defensa no constituye a su criterio un acto de procedimiento, por ende, no es un acto que determine la prevención y así lo deja constar en el informe presentado a tal fin. (Folios 80 al 85 del expediente original).

Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias alegadas por ambos Tribunales considera necesario esta Sala, realizar las siguientes acotaciones previas:

La competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso, es decir, desde el inicio de la investigación, deben observarse las reglas de la competencia establecidas en el Titulo III, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal;

En este sentido, es conveniente traer a colación la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este artículo plantea el problema de cuándo comienza el conocimiento del juez en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de declararse incompetente: Aquí hay que recordar que ahora estamos en el terreno del sistema acusatorio y que, por tanto, el conocimiento comienza cuando el fiscal establece algún tipo de solicitud ante el juez de control, tales como la solicitud de una orden de registro de un domicilio o de la imposición de una medida coercitiva contra una determinada persona...Es a partir de esos momentos cuando el juez en cuestión puede empezar a valorar si es competente o no...”


Es por ello, que podemos señalar que la Prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez, con relación a otros de igual competencia, y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.

En el presente caso, esta Alzada observa que el Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó conflicto de no conocer, fundamentándose en lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declaración de incompetencia por la prevención que consagra:

“…Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”

En tal sentido, podemos señalar que el “Código Orgánico Procesal Penal” comentado, Ediciones Indio merideño cita la definición de competencia por la prevención: “esta llamada institución procesal “prevención”, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.

Igualmente, se puede entender por “acto de procedimiento”, a tales efectos refiere el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio que son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.

La Prevención, según el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” Sexta edición, editorial Vadell Hermanos; concordada con la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, citando al maestro Couture señala:

“La prevención es definida por Couture como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”.

En consecuencia, según la figura del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, se puede definir como la situación jurídica en que se encuentra un Juez que toma conocimiento de una causa antes que otros Juzgadores que también son competentes, pero que en virtud del acto preventivo dejan de serlo. Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: ‘La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal’; no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada acabo dentro del proceso penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público. Que conllevan al Juez que previno a conocer o analizar situaciones de hecho y de derecho propias de la causa que se trate.

Considera esta Sala, en el casó especifico que el acto de acetación y juramentación de un abogado defensor no constituye un acto de procedimiento, sino un acto que garantiza el derecho al debido proceso y la defensa, cuyo cumplimiento permite que contra un imputado o imputada se realice algún acto de procedimiento. En este sentido, la doctrina ha expresado que la designación de un abogado ante un Órgano Jurisdiccional constituye un simple “acto jurídico” o lo que se denomina “un acto administrativo jurisdiccional”, que se agota con el mismo acto, siendo que en este caso lo que hace el Juez es dar fe pública del acto que se realiza en su presencia, lo cual en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplado en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar entonces, que el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, es el encargado de la investigación y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que el referido Juzgado le haya designado un defensor al ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, no constituye este acto causal para conocer el asunto, no obstante, con ocasión del escrito de acusación presentada por la Representación del Ministerio Público contra el referido imputado, en fecha 30/3/15, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, tal situación procesal sí conlleva al conocimiento por parte del Juez de Primera Instancia a conocer el fondo del asunto, ya que puede considerarse como un acto de procedimiento, toda vez que le otorga facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir, total o parcialmente la acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios y acordar la suspensión condicional del proceso, el pase al juicio oral y publico, según sea el caso.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala que el presente asunto, le asiste la razón al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no ser el acto de designación, aceptación y juramentación de de abogado defensor un acto de procedimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida al ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.331.363, por cuanto fue el Juzgado que recibió el primer acto de procedimiento como lo es la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2015, contra el referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida al ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.331.363, por cuanto fue el Juzgado que recibió el primer acto de procedimiento como lo es la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2015.

Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde actualmente reposa la causa.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente original al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4138-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considero necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación a la decisión dictada por la mayoría de esta Sala, el 15 de julio de 2015, relacionada con la causa signada bajo el Nº 4138-15, nomenclatura de esta Sala contentivo del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa seguida al ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.331.363, por el delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, por estimar necesario hacer las siguientes consideraciones:

I
Antecedentes

El 22 de junio de 2012, fue levantada Acta Policial por e Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la Coordinación de Investigaciones, donde deja constancia de lo siguiente: “…se recibió documento…solicito la veracidad del Reposo Médico, consignado por el ciudadano ZAMBRANO EDUARDO…emitido del Hospital DR. ANGEL VICENTE OCHOA…informó que no es la firma ni el sello de ningún médico que labore en ese centro de saludo, por lo tanto el reposo consignado carece de toda veracidad, por lo tanto es ilegal…”. Folio 8 del expediente original.

El 27 de junio de 2012, el Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordena el inicio de la investigación. Folio 12 del expediente original.

El 12 de agosto de 2013, el Ministerio Público libra boleta de citación al ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, para que comparezca ante su sede, debidamente acompañado por su abogado defensor, debidamente juramentado ante el Juez de Control. Folio 32 del expediente original.

El 9 de septiembre de 2013, el ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, comparece ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, designa defensor al ciudadano NOE NOMAR GARCIA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.513, quien encontrándose presente acepta y presta juramento de ley, como consta en la diligencia que cursa al folio 36 del expediente original.

El 12 de septiembre de 2013, el Ministerio Público procede a imputar en su sede al ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, como consta a los folios 37 al 45 del expediente original.

A los folios 60 al 71 del expediente original, cursa escrito de acusación suscrito por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO.

Todas las actuaciones indicadas conforma el proceso iniciado de oficio contra el ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO, por lo cual una vez finalizó la investigación, el Ministerio Público envió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo asignadas al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas. Folio 72 del expediente original.

El Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de marzo de 2015, procede a declinar la competencia con fundamento en los artículos 75, 73 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…corresponde al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control…el conocimiento de las presentes actuaciones y el legislador con fundamento a uno de los Principios…UNIDAD DEL PROCESO…por ante el juzgado aludido existe una causa instruida según expediente signado bajo el Nro. 524-13 en donde se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…emitiendo el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su libertad a los efectos de no vulnerar la garantía relativa al JUEZ NATURAL…”. Folios 74 al 76 del expediente original.

El Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2015, en razón de la declinatoria, plantea conflicto de no conocer y expresa “…que el acto de designación y juramentación de defensor, no es un acto procedimental que en sí mismo cree prevención de acuerdo a las definiciones establecidas, pues este acto tiene como única finalidad, garantizar el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa a un posible justiciable en la jurisdicción penal…”. Folios 80 al 86 del expediente original.

II
Del Derecho

Cuando se ha perpetrado un hecho punible, nace la acción penal y la acción civil, por lo cual su ejercicio, abre el proceso penal a través de sus modos: oficio, querella o denuncia, en los delitos de acción pública.

El proceso es un conjunto de actos que deben desarrollarse de manera ordenada y consecutiva, en el órgano jurisdiccional, para resolver el conflicto por la ocurrencia del hecho punible.

Justamente esos procesos no pueden seguirse en diversos tribunales contra una persona, porque producirían sentencias contradictorias y allí nace la justificación del principio de la unidad del proceso, consagrada en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
El anterior señalamiento lo realizo porque es obvio, evidente, claro que el presente asunto se trata de un solo proceso iniciado de oficio contra el ciudadano EDUARDO MAURICIO ZAMBRANO GUTIÉRREZ, por lo cual resulta un dislate abismal el realizado por el Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control, para desprenderse de la competencia, la cual es de orden público, cuando sostiene que “es evidente que por ante el aludido juzgado existe una causa instruida según expediente…”, resultando una actuación ligera y alejada de las actuaciones.

En este orden, como garantía del debido proceso se inserta el derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo cual en aquellos casos como el que nos ocupa, donde se inicia la investigación por la comisión de un hecho punible, no encontrándose ninguna persona aprehendida, es obligación del Ministerio Público convocarlo para informarle sobre la investigación, debiendo ir acompañado de un defensor, que en caso que el investigado asuma su costo económico, deberá el profesional del derecho acudir ante cualquier Juzgado de Primera Instancia en Función de Control para que le sea tomado el juramento de ley, que es una formalidad necesaria para adquirir la cualidad de parte dentro del proceso penal, indiscutiblemente previa asignación de la unidad de recepción y distribución de documentos respectivo.

Pues evidentemente, tal solicitud no constituye un acto de procedimiento a tenor de lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es el cumplimiento de las garantías constitucionales por parte de los órganos jurisdiccionales, como es la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto su realización no está vinculada con el objeto litigioso que en el proceso penal como lo es, el hecho punible, sino que es una exigencia constitucional, que toda persona a quien se investigue o sea sometida a proceso, debe ineludiblemente estar asistida de un defensor, que en caso de ser privado debe prestar previamente juramento.

Siendo relevante, como lo sostuvo el Juez que planteó el conflicto de no conocer lo expuesto por el Maestro Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, página 173, sobre los actos procesales que son “manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”.

El problema medular planteado atiende a la determinación del primer acto de procedimiento, a tenor de lo inserto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”; por lo cual quedando claro que la designación, aceptación y juramentación no es un acto de procedimiento, es evidente que el único, valga la repetición, acto de procedimiento producido en la presente causa, se originó el 30 de marzo de 2015, cuando a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, le fue asignada la causa, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público al Juzgad Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual resulta ser el competente.

No es cierto como sostiene la mayoría de esta Sala que “el Juez es dar fe pública del acto que se realiza en su presencia”, por cuanto él es quien realiza la juramentación en virtud de las funciones que le fueron otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para así cumplir la formalidad para que adquiera la cualidad de parte y ejercite sus funciones.

Tampoco es cierto lo señalado por la mayoría de esta Sala que “el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º)…no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto ni realizó actividad jurisdiccional propia…”, ya que el presente asunto tiene como objetivo resolver un conflicto de competencia objetiva y no subjetiva; además aunque el expediente original no esté en la sede del Juzgado nada impide que la Instancia realice cualquier actividad, mientras tenga asignada la competencia objetiva.

Y por otro lado, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no designó el defensor, quien lo hizo fue el justiciable y el referido Juzgado su actividad jurisdiccional estuvo circunscrita a tomar el juramento al profesional del derecho designado.

Queda así expuesto el presente voto concurrente.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
CONCURRENTE

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO


Exp. Nº 10Aa-4138-15
Rht.-