REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4162-15

En fecha 14 de julio de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación planteados, el primero por el ciudadano LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL DE JESUS MANRIQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.066.405, y el segundo por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.809, en su condición de defensa privada del ciudadano AMILKAR AGUSTIN RIVAS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.096.295, ambos en contra la decisión dictada el 6 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numeral 2 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Encontrándose esta Sala, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD

De las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, esta Sala evidencia que los ciudadanos LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.809, en su condición de defensa privada, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal y como se evidencia del acta de audiencia para la presentación del aprehendido, inserto al folio 43 del cuaderno de apelación, donde consta la aceptación; designación, aceptación y juramentación de defensa, respectivamente.

II
DE LA IMPUGNACIÓN



En cuanto a los motivos de apelación, se evidencia que ambos escritos de apelación están fundamentados de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2015, por el Juzgado Decimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los ciudadanos GABRIEL DE JESUS MANRIQUE VILLAMIZAR y AMILKAR AGUSTIN RIVAS VALDERRAMA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numeral 2 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que ambos escritos recursivos se presentaron en fecha 12 de junio de 2015, contra la decisión dictada el 6 del mismo mes y año, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 102 del presente cuaderno de apelación, el cual señala que transcurrieron cinco (5) días de Despacho, a saber: lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de junio de 2015. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2015 (folio 56 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó escrito de contestación a los recursos de apelación planteados en fecha 7 de julio de 2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 102 del cuaderno de apelación, el cual señala los días transcurridos, a saber: viernes 03, lunes 06 y martes 07 de julio de 2015; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestivo. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por último, evidencia esta Sala que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos para la admisión de los recursos planteados en el presente asunto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE los recursos de apelación planteados, el primero por el ciudadano LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL DE JESUS MANRIQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.066.405, y el segundo por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.809, en su condición de defensa privada del ciudadano AMILKAR AGUSTIN RIVAS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.096.295, ambos en contra la decisión dictada el 6 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numeral 2 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE


SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


RITA HERNANDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO


EXP Nº 10Aa-4162-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-