REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4165-15
En fecha 16 de julio de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.558, en su carácter de defensor de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.104.562 y V-24.087.755, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas que conforman el presente caso, esta Sala evidencia que el abogado ANDRÉS ELOY CASTILLO, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según acta de designación, aceptación y juramentación de defensa, cursante al folio 16 del cuaderno de incidencia.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto a los motivos de apelación, se evidencia que el escrito de apelación está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 8 de junio de 2015, contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2015, dándose por notificada la defensa privada en fecha 4 de junio de 2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 61 del cuaderno de apelación, el cual señala que transcurrieron tres (3) días de Despacho, a saber: jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de junio de 2015. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2015 (folio 50 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 25/6/2015 consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 62 del cuaderno de apelación, transcurrió un (1) día hábil a su interposición, el cual fue: Jueves 25/6/2015, motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue presentado de manera tempestivo. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Por último, evidencia esta Sala que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.558, en su carácter de defensor de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.104.562 y V-24.087.755, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNANDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4165-15
SA/RHT/BSM/GVCB/