REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1732
EXPEDIENTE 1Aa 1066-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2015, por la ciudadana Amis Mendoza Chávez, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el sobreseimiento definitivo de la causa fundamentado en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1722 de fecha 22 de junio de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO

En fecha 04 de junio de 2015, la ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa fundamentado en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO

“…El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), prevé lo siguiente: Interpretación y Aplicación; Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil. Resaltado y subrayado por quien suscribe.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:

Establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal lo señalado a continuación; Impugnación Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurridas sólo por medios y en los casos expresamente establecidos…

DEL AGRAVIO

Prevé el articulo (sic) 427 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

DE LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Se desprenden de los (sic) transcritas disposiciones jurídicas que se verifican el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para ejercer el recurso de apelación contra decisiones de primer grado, por los motivos que se indicaran (sic) Infra, al generar el auto dictado agravio para la parte recurrente, encontrándose esta legitimada para actuar (legitimatio At Procesum).

DE LA TESPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consagra 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo expresado a continuación Interposición. Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Esta Representación del Ministerio Público como base legal de actuación para el impulso del presente recurso de apelación, invoca el articulo (sic) 180 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, que prevé: ...efectos: La nulidad de un acto, cuando fuera decretada, conlleva la de los actos consecutivos que del miso (sic) emanaren o dependieran...

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2560, de fecha 05-08-05 recaída en el expediente Nº 03-1309 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, fiio (sic) un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse por días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del articulo 156 del CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL.

En base a la disposición legal anteriormente transcripta, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se concluye que son 5 los días hábiles y siguientes para recurrir contados a partir de la fecha de notificación, y si para contestar el recurso interpuesto, contados a partir de la fecha de notificación, y siendo que quien hoy ejerce la vía recursiva se dio por notificada de la decisión del Tribunal en fecha: 27/05/2015, los días hábiles y tempestivos para la interponer (sic) del recurso son, 28/05/2015, 01/06/2015,02/06/2015,03/06/2015 v 04/06/2015, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil, por lo que el presente recurso de apelación contra decisiones de primer grado se interpone en tiempo hábil.

El articulo (sic) 439 del Código Adjetivo penal establece; Decisiones recurribles Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:


5.- Las que causen un gravamen irreparable, (sic)...Resaltado y Sub rayado por la Representación Fiscal actuante.

El articulo (sic) 608 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) establece: Apelación: Solo se admite recurso de apelación contra fallos de primer grado que:


d) pongan fin al proceso al juicio o impidan su continuación.
(sic)...Resaltado y Sub rayado por la Representación Fiscal actuante.

CAPITULO III (sic)
FUNDAMENTO DE DERECHO

Esta Representación Fiscal, antes de iniciar la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, estando presente los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), debidamente asistidos por sus defensas técnicas, y una vez que la víctima la ciudadana DRUSIANA ODORISI, delegó voluntariamente su representación al Ministerio Público, por acta fundada la cual se encuentra insertada en la causa original, en esta Representación Fiscal, procedió a proponer una de las formulas de solución anticipada establecida en el articulo (sic) 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), por cuanto el delito que les fue imputado a los adolescentes antes mencionados, son aquellos que no merecen pena privativa de libertad, en este caso en particular, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo (sic) 456 en su ultimo (sic) aparte, se propuso una serie de obligaciones de hacer y no hacer, el lapso de cumplimiento del mismo, suspendiendo así el proceso a prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 566 ibídem, Expresando (sic) los adolescente (sic) su deceso (sic) de no conciliar.

Cabe señalar que la Juzgadora, como punto previo declaro sin lugar la solicitud realizada por esta Representación Fiscal, de promover el acuerdo conciliatorio antes de la Audiencia Preliminar, toda vez que ha criterio de la misma, el acuerdo conciliatorio debe efectuarse en la sede de la Representante Fiscal, y no en la celebración de la Audiencia Preliminar y así lo decidió.

Esta Representación Fiscal, propuso ajustado a la ley y en el momento preciso el acuerdo Conciliatorio debidamente ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el articulo Artículo (sic) 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez escuchada la nulidad de la solicitud de esta Representación Fiscal, de promover una de las formulas de solución anticipada, al cual a criterio de quien suscribe no fue ajustada a derecho, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar, en donde se procedió a ratificar el escrito acusatorio interpuesto con las formalidades establecidas en el artículo 570 de la ley (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/02/2015, donde se escucharon los alegatos realizados por las defensas técnicas. Una vez finalizada la Audiencia la Juzgadora, rechazo totalmente la acusación Fiscal y en su defecto dicto el sobreseimiento de la Causa, refiriendo en su decisión que el escrito de acusación no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Penal (sic), y que no individualizo la conducta desplegada por cada uno de los Adolescentes, (DENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración para decidir las actas de entrevistas levantadas a la víctima ciudadana DRUSIANA ODORISI de los hechos y al testigo por ante la Sub Delegación de santa (sic) Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no considerando que en fecha 11 de Febrero de 2015 la víctima acudió a esta Representación Fiscal ampliando su testimonio y a través de su declaración se pudo conocer la participación individualizada de los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), en los hechos donde la misma resulto víctima, toda vez que la misma indico las características fisonómicas y la vestimenta que lo (sic) mismo (sic) portaban en el momento de la ejecución del ilícito penal, la cual fue corroborada por el acta policial de aprehensión de los funcionarios adscritos a la Sub delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic) Penales y Criminalísticas, donde dejaron las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión así como su identificación plena, características fisonómicas y la ropa que portaban el día de los hechos, lo que ayudo a ilustrar a esta Representación Fiscal, en narrar los hechos que se le atribuyeron a los adolescentes imputados (DENTIDAD OMITIDA). Otra consideración que tomo la juzgadora es que no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalístico (sic), en este caso preciso el bien jurídico que le fue despojado a la víctima como es fue un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Z10, de color blanco. Si bien es cierto, que se presume que el tercer ciudadano no identificado en autos fue el que se llevo el teléfono celular de la víctima, no es menos cierto que los funcionarios adscritos a la sala técnica del referido órgano policial, realizó un Avalúo prudencial al mismo con los datos suministrado por la víctima de narras (sic). Considerando que si surgieron elementos de convicción para la calificación jurídica daba (sic) por el ministerio (sic) Público en su escrito acusatorio, como fueron la narración clara y precisa de los hechos, el testimonio de la víctima por ante el órgano aprehensor y posteriormente por la sede de la Fiscalía, el testimonio del testigo de los hechos por ante el órgano aprehensor, la inspección técnica realizada por los funcionarios policiales, y la regulación prudencial efectuado al bien jurídico despojado a la víctima. Toda vez que se concluyo que la participación de cada uno fue la siguiente... la víctima fue sorprendida por la espalda por el adolescente (DENTIDAD OMITIDA), quien le arrebata de las manos el teléfono celular en cuestión, esperándolo en la entrada del local el adolescente (DENTIDAD OMITIDA)y una vez consumado el ilícito penal salen corriendo con dirección a la calle Los Abogados... texto extraído de la acusación fiscal.

Es de señalar, que a la Juzgadora no le estaba dado conocer de la acusación sin antes haber agotado la conciliación, toda vez que la víctima había delegado en el Ministerio Público dicha facultad de representación siendo que en el Despacho Fiscal no se había agotado la conciliación, el Juez está en la imperiosa necesidad de agotar en sede Jurisdiccional la misma, sin embargo se saltó dicha obligación, pasando a examinar el escrito de acusación y decretando de forma inmotivada el sobreseimiento. Aunado a la violación al derecho que tiene esta Representación Fiscal de ejercer la vía recursiva por cuanto no entregó las copias certificadas de su sentencia, es por lo que este Recurso se sustenta únicamente con lo dicho de manera oral en la referida audiencia preliminar.

Asimismo, El Tribunal a-quo causó un gravamen irreparable al Ministerio Público al decretar el sobreseimiento de las actuaciones y la libertad plena de los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), frente a un caso de detención flagrante, señalando que el delito calificado por esta Representación Fiscal es uno de los delitos que se configuran con la mera acción del sujeto activo, indicando que quien había ejecutado la acción había sido uno solo de los adolescentes que es quien arrebata y que no se había individualizado la conducta de cada uno de ellos. En este sentido, es menester señalar, que si bien es cierto, fue el adolescente (DENTIDAD OMITIDA)quien arrebató el teléfono celular, siendo ésta la que materializó la acción principal productora de un resultado antijurídico, no es menos cierto, que el otro adolescente (DENTIDAD OMITIDA) (SIC), según se desprende tanto del acta policial, así como de la entrevista rendida por la víctima por ante el órgano policial y ratificada ante esta Representación Fiscal, en el caso in comento, es un cooperador inmediato, segunda figura delictiva de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; es decir, en este caso la (sic) adolescente fue quien facilitó la perpetración del hecho punible.

En este mismo orden de ideas se puede verificar tanto en acta policial, así como en la entrevista rendida por la víctima, que un sujeto que iba con dos sujetos más. Lo que hace suponer a esta Representación Fiscal que el adolescente (DENTIDAD OMITIDA) es un cooperador inmediato, que a concepto del Doctor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, los cooperadores inmediatos son: "los que no realizan el acto típico, pero prestan un concurso en una forma que se pueda considerar esencial y de allí la razón de ser sancionados con la misma pena del autor".

De igual forma, el cooperador inmediato ha sido concebido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como "...aquel sin cuyo aporte, el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional..." (Sentencia Nro. 105, del 19 de Marzo de 2003).

En síntesis, la cooperación necesaria consiste en una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que, el cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.

Por último, señala la Magistrada de la Sala Constitucional Del (sic) Tribunal Supremo de Justicia, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en su ponencia de fecha 15 de febrero de 2007, signada bajo el expediente número 06-0873 que:

"...En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso".



CAPITULO V
PETITORIO
(DESICIÓN (SIC) PRENTENDIDA)

Por todo (sic) los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Se anule la decisión de fecha 27 de Mayo de 2015, con motivo de la Audiencia Preliminar, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del sistema (sic) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida a los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 ultimo (sic) aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DRUSIANA ODORISI.

TERCERO: Sean remitidas las actuaciones relacionadas con el expediente Nº 2635-15 de fecha 27/05/2015 nomenclatura del Tribunal aquo, a Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que bajo estricta observancia de Derechos y garantías Constitucionales y legales de las partes se celebre la audiencia preliminar.

CUARTO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del (sic) Ministerio Público De (sic) La Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, con Competencia (sic) en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano SERGIO MONCADA GURRIERI, actuando en su condición de Defensor Público Nº 5 del adolescente (DENTIDAD OMITIDA), presentó formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la siguiente manera:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…El Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en su Capítulo III, argumenta que, cito:

(...) Cabe señalar que la Juzgadora, como punto previo declaró sin lugar la solicitud la solicitud (sic) realizada por esta Representación Fiscal, de promover el acuerdo conciliatorio antes de la Audiencia Preliminar, toda vez que criterio de la misma, el acuerdo conciliatorio debe efectuarse en la sede de la Representación Fiscal y no en la realización de la Audiencia Preliminar y así lo decidió.

Seguidamente, reclama que propuso el acuerdo conciliatorio ajustado a la ley y en el momento preciso fundamentado tal argumento en lo establecido en el artículo 573 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a las partes manifestar por escrito la proposición del acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, del examen del acta que desarrolla la Audiencia Preliminar suscrita por las partes intervinientes del acto procesal, se observa que la proposición de llegar a un Acuerdo Conciliatorio, hecha por la Representante Fiscal, no fue acogida por (DENTIDAD OMITIDA)y así lo manifestó la defensa pública, actuando en su nombre y representación tal y como quedó documentado en el acta que desarrolla la Audiencia Preliminar, por lo que no existiendo el concierto de voluntades para proceder aplicar la fórmula de solución anticipada, le asiste la razón a la Juzgadora, en DECLARAR SIN LUGAR la proposición de Conciliación, Y ASÍ PIDO SE DECLARE.

La Institución de la Conciliación, como mecanismo alternativo de resolución de conflictos requiere de las partes, que se encuentran enfrentadas en un proceso penal, su concierto de voluntades para llegar a un acuerdo y de esta forma desjudicializar la solución de la controversia penal, devolviéndoles el conflicto para que ellas mismas, decidan en qué forma se va a producir la reparación del daño particular causado por el ilícito penal.

No debemos olvidar, que la Conciliación, tal y como se prevé en la ley especial, se puede proponer o intentar, en tres oportunidades procesales: primero, durante la fase investigativa previo a la presentación de una eventual acusación, proposición que es de imperativo cumplimiento para el Fiscal del Ministerio Público, quien convocará a las partes para que se reúnan y lleguen a un preacuerdo, siempre y cuando se trate de delitos para los cuales no proceda la sanción de privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 564 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; segundo, no lograda durante la fase preparatoria, se propondrá durante el inicio de la fase intermedia, como facultad que tienen las partes para solicitarlo de manera escrita, dentro del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 573 literal (d) ejusdem; y tercero, no propuesto por las partes en dicho plazo, le corresponderá al órgano jurisdiccional la vía conciliatoria, intentando que las partes lleguen al acuerdo conciliatorio. Se observa entonces, que en las tres oportunidades procesales, ambas partes deben concertar la conciliación, por lo que no existe un acuerdo unilateral, se requiere siempre el concierto de ambas voluntades, de quienes intervienen como partes en el proceso penal juvenil.

También es menester señalar que, en ningún momento del desarrollo de la Audiencia Preliminar la Representación Fiscal solicitó la nulidad del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la causa que, declaró sin lugar la solicitud de la Conciliación propuesta unilateralmente, como ya ha quedado demostrado. Y para el caso bajo examen, de haberse solicitado la nulidad, como pretende la Fiscal hacer ver bajo el falso supuesto ya señalado, ésta no encuentra sustento jurídico, por tratarse la Conciliación de una institución propia de la jurisdicción voluntaria, es decir, que su procedencia es siempre a instancia de partes, quedando sólo a la jurisdicción penal homologar el acuerdo conciliatorio, previo al cual han llegado de forma voluntaria y bilateralmente. Contrario sería que habiendo llegado las partes a un acuerdo previo, para solucionar su conflicto de manera anticipada, el Tribunal se negará a homologar el mismo, lo que violentaría la garantía del Debido Proceso y en consecuencia si procedería una solicitud de nulidad. Hipótesis que insisto, no se verifica en el presente caso.

Además, la decisión del Tribunal a quo que declara sin lugar la solicitud fiscal, para proponer de manera unilateral un acuerdo conciliatorio, no se encuentra dentro de las decisiones recurribles señaladas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, declarada sin lugar la solicitud fiscal, el Tribunal a quo procedió a dar continuación con el desarrollo de la Audiencia Preliminar, dándole el derecho de palabra a la fiscal, quien ratificó su Escrito Acusatorio. Acto seguido, intervinieron esta Defensa Pública oponiendo las excepciones de ley y luego la defensa privada, quien también hizo lo propio, prosiguiendo entonces el Tribunal a emitir sus pronunciamientos, a saber, rechazando totalmente la Acusación y en consecuencia decretando el Sobreseimiento Definitivo de la Causa y la libertad plena de mi defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo tocante al Escrito Acusatorio ratificado por la Representante Fiscal, mediante el cual reprocha penalmente la conducta de ambos adolescentes como AUTORES del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, conviene señalar que en el mismo no se indica otra calificación jurídica alternativa.

(…) Según lo arriba transcrito, la Fiscal del Ministerio Público hace ver a esta Corte Superior que mi defendido fue acusado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 456, último aparte, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal. Tal argumento, parte de un FALSO SUPUESTO que no se sustenta con la calificación jurídica expresada en el Escrito Acusatorio presentado en contra de mi defendido, ya que en el Capítulo IV del mencionado acto conclusivo, se acusa a mi defendido solamente como AUTOR y no como COOPERADOR INMEDIATO.

Por lo que no le asiste la razón a la recurrente, cuando arguye circunstancias o hechos de manera incongruentes con lo señalado en su Escrito Acusatorio, como lo es, la calificación jurídica que allí indica en contra de (DENTIDAD OMITIDA), a quien para nada se le atribuye el grado de COOPERADOR INMEDIATO, sino la AUTORÍA por los hechos investigados, provocando ahora en esta Instancia Superior, mayor inseguridad jurídica e incertidumbre, en cuanto al hecho que se le pretende reprochar penalmente, en razón de que en su Escrito Acusatorio, lo acusa como AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y en su Recurso de Apelación lo incrimina como COOPERADOR INMEDIATO, afirmando siempre en el referido instrumento recursivo, que el autor del mencionado delito es el adolescente (DENTIDAD OMITIDA) y no mi defendido. De manera que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público es INFUNDADO, no sólo en cuanto a lo decidido por el Tribunal a quo, cuando rechaza totalmente la Acusación y sobresee, sino que también lo es cuando en su acto conclusivo califica jurídicamente los hechos sin señalar otro tipo penal de manera alternativa.

En refuerzo de los argumentos esgrimidos, conviene realizar un análisis doctrinario para comprender la norma que define el delito de ROBO ARREBATON contenida en el artículo 458 último aparte del Código Penal, el cual establece:

"Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será prisión de seis a treinta meses".

Al respecto, el Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentarios al Código Penal, explica que:

"Arrebatar es apropiarse de algo por fuerza, se configura el robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es necesario que el agente ni se haya trabado en lucha con el sujeto pasivo, ya que de ser así, se trataría de robo propio".
La acción consiste en arrebatar la cosa, por lo que el bien jurídico que resulta lesionado es la propiedad. La violencia es dirigida solamente hacia el bien mueble objeto de acción delictiva de apoderamiento.

Hecha esta reflexión doctrinaria, en el presente caso se evidencia de la propia declaración de la presunta víctima que la conducta de mi defendido no encuadra en la hipótesis del tipo penal por el cual se le pretende reprochar su conducta, ya sea como autor o partícipe del hecho, es clara la norma que para que se configure el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón (ROBO LEVE), se requiere que el sujeto activo haya ejercido violencia únicamente sobre el bien u objeto propiedad del sujeto pasivo, para vencer la fuerza física que este ejerce para retener en su dominio la cosa que le pertenece.

Así las cosas se desprende de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que sirven a criterio fiscal de fundamento para su acto conclusivo que la víctima reconoce a otra persona, ya identificada en autos, como la autora del hecho del apoderamiento, por lo (sic) queda excluida la participación de mi defendido en los hechos atribuidos penalmente. Careciendo la acusación presentada de un pronóstico de condena dado que no existen elementos de culpabilidad que determinen la participación culpable de mi defendido.

Ciudadanos Magistrados, el control material sobre la acusación fiscal hecho por la recurrida durante la fase intermedia, pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina "pena de banquillo". En este sentido, es pertinente recordar que, tal como asienta BINDER, la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.

Por las razones antes expuestas y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia citadas, la Decisión, de fecha 27 de mayo de 2015, del Tribunal A quo que decreta el Sobreseimiento de la Causa ordenando la libertad plena de mi defendido, está totalmente ajustada a derecho. Toda vez que le corresponde a esa instancia ejercer en la Audiencia Preliminar, no sólo un control formal, sino también material de la Acusación, a los fines de determinar si existe un pronóstico de condena, con base a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para ejercer la acción penal en contra de mi defendido, resultando claro y palmario en el caso bajo examen, que la investigación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, conduce a que mi defendido no es el autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal, tal como lo afirma en su Recurso de Apelación, y no habiéndolo acusado como COOPERADOR INMEDIATO, resulta forzoso para esta Corte Superior declararlo SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. Y ASÍ PIDO SE DECLARE.

II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo, como pruebas: 1) El Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Centésimo Duodécima (112°) de fecha 12 de febrero del 2015; y 2) El acta de la Audiencia Preliminar y de su Decisión fundada, ambas de fecha 27 de mayo de 2015, que rielan insertas en la causa signada con el Nº 6°C-2635-15, nomenclatura particular del Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ambos documentos promovidos resultan pertinentes, útiles y necesarios, para evidenciar los argumentos esgrimidos en contra del Recurso de Apelación accionado por la Representación Fiscal.

III
PETITORIO

Solicito muy respetuosamente sobre la base de los argumentos expuestos se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADO el Recurso de Apelación DECLARANDOLO SIN LUGAR y en consecuencia, CONFIRME la Decisión de fecha 27 de mayo de 2015, pronunciada por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual se rechaza totalmente la Acusación, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Centesimo Duodécima (112°) de fecha 12 de febrero del 2015 y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa penal, signada con el Nº 6°C-2635-15, seguida en contra del adolescente (DENTIDAD OMITIDA), conforme a lo dispuesto en el artículo 578, literal (a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 300, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI PIDO SE DECLARE.

De igual manera, el ciudadano WILLIAMS HURTADO, Defensor Privado del adolescente (DENTIDAD OMITIDA) en fecha 15 de junio de 2015 presentó formal escrito de contestación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, WILLIAMS HURTADO M., Inpreabogado Nro. 75.632, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del adolescente (DENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de Identidad Nº V-27.741.205, encontrándome dentro de la oportunidad legal acudo ante su competente autoridad a fin de presentar y dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo que a tal efecto paso a fundamentar el mismo de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El presente escrito se interpone en tiempo hábil, toda vez que esta defensa se da por emplazado el día 10 de los corrientes, siendo que se contesta el recurso de apelación al tercer día hábil siguiente de notificado.

CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

La representación fiscal presenta escrito de apelación en atención a las disposiciones señala en su escrito lo siguiente: "Cabe señalar que la Juzgadora, como punto previo declaro (sic) sin lugar la solicitud realizada por esta Representación Fiscal, de promover el acuerdo conciliatorio antes de la Audiencia Preliminar, toda vez que ha criterio de la misma, el acuerdo conciliatorio debe efectuarse en la sede de la Representante Fiscal, y no en la celebración de la Audiencia Preliminar...Esta Representación Fiscal propuso ajustado a la ley y en el momento preciso el acuerdo Conciliatorio debidamente ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..." por otra parte manifiesta: "Una vez escuchada la nulidad de la solicitud de esta Representación Fiscal, de promover una de las formulas de solución anticipada, la cual a criterio de quien suscribe no fue ajustada a derecho, se procedió a realizar la audiencia preliminar...Una vez finalizada la audiencia la Juzgadora, rechazó totalmente la acusación Fiscal y en su defecto dictó el sobreseimiento de la Causa refiriendo en su decisión que el escrito de acusación no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA)...a la Juzgadora no le estaba dado conocer de la acusación sin antes haber agotado la conciliación, toda vez que la victima (sic) había delegado en el Ministerio Público dicha facultad de representación siendo que en el Despacho Fiscal no se había agotado la conciliación, el Juez está en la imperiosa necesidad de agotar en sede jurisdiccional...El Tribunal a quo causó un gravamen irreparable al Ministerio Público al decretar el sobreseimiento de las actuaciones y la libertad plena de los adolescentes…”

CAPITULO II (SIC)
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR LOS CUALES CONSIDERA LA DEFENSA QUE DEBE DECLARARSE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadano Jueces, en primer lugar esta defensa debe referirse al punto esgrimido por la fiscalía del Ministerio Público respecto a la promoción del acuerdo conciliatorio, y sobre (sic) cabe destacar que en fecha 22 de Enero de 2015, se realizó la audiencia de presentación de mi representado (DENTIDAD OMITIDA), donde luego de escuchadas las intervenciones de las partes el Juzgado Sexto de Control de la Sección Penal de Adolescente (sic) determinó acordó seguir la investigación por vía ordinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; durante esta fase de investigación e inclusive culminada esta, el Ministerio Público en ningún momento solicito (sic) de acuerdo al numeral 3 del artículo 561 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescente, la suspensión del proceso a prueba en razón de no existir ningún preacuerdo conciliatorio entre partes. En ningún momento el Ministerio Público promovió antes del acto de la audiencia preliminar la conciliación, en este mismo orden de ideas el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente relativo a las facultades y deberes de las partes establece: "Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:...c) Proponer acuerdo conciliatorio...", como podemos notar tampoco a los autos cursa de modo escrito como lo exige la norma ante transcrita, ningún pre-acuerdo o proposición conciliatoria, por lo que al encontrarnos en el propio acto de la Audiencia Preliminar el día 27 de Mayo de 2015, mal puede la Fiscalía Centésima Duodécima (112) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente presentar oralmente una proposición sino existe preacuerdo alguno, más aún cuando esta defensa señaló que el ciudadano (DENTIDAD OMITIDA) no deseaba someterse a ninguna fórmula de solución anticipada, por lo que considero que la resolución tomada por la ciudadana Juez indicada como punto previo de declarar sin lugar la solicitud Fiscal por extemporánea, se encuentra ajustada a derecho como ya se dijo la Representante Fiscal no dio (sic) cumplimiento al artículo 564 (…)

Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto reflejado en la apelación fiscal, debo decir que para un Juzgador conocer de una acusación fiscal, debe realizar un análisis y evaluación de todas aquellas circunstancias tanto de modo, tiempo y lugar así como de todos aquellos elementos presentados por la Vindicta Pública y sus medios de prueba, para de este modo establecer el control tanto formal como material de la acusación y determinar si efectivamente son idóneos para establecer un pronóstico de condena ante un eventual juicio oral y público, ante ello y con motivo del acto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de Mayo del 2015, la ciudadana Juez luego de revisadas las actas que constituyen el expediente consideró en el caso que nos ocupa del adolescente (DENTIDAD OMITIDA) no pudo determinarse la acción supuestamente desplegada para relacionarlo con los hechos objeto de este proceso penal no siendo establecida la relación de causalidad, es decir, la acción del adolescente y el resultado obtenido, por lo que consideró el decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión está que considera la defensa igualmente se encuentra ajustada a derecho, en razón que la Juzgadora en fase de Control, no debe limitarse a admitir una acusación sin (sic) en realidad los fundamentos sobre los cuales se sustenta esta carecen de contundentes señalamientos, y sobre este punto tenemos que la ciudadana DRUSIANA ODORISIS presunta víctima del hecho, manifestó que no puede reconocer a las personas, por cuanto no pudo ver los rastros de la cara, es decir, como se mantiene sometido a un adolescente a un proceso penal por puras deducciones de la fiscalía, no está individualizada la "ACCIÓN" tal lo expresa los elementos del Delito de nuestro Sistema Penal y así lo esboza el jurista Dr. Hernando Grisanti Aveledo, que recurre al artículo 1 del Código Penal Venezolano, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61, que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro Código Penal Venezolano. Y partiendo de éstas, define al delito como: "Las acciones u omisiones previstas por la ley y castigados por ella con una pena". NADA PUEDE DEMOSTRAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL TIPO PENAL QUE ACUSA A MI PATROCINADO, ante ello como puede atribuirse a mi representado el adolescente (DENTIDAD OMITIDA)la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, si no existen elementos, no hay presencia de testigos que avalen el dicho policial, ello a pesar de tratarse de un sitio abierto como lo estableció la Inspección técnica efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se determinó realmente que órgano o como dice la victima (sic) amigos fueron los que supuestamente lo aprehenden ni bajo qué circunstancias, no existe certeza ni tan siquiera de su participación, no hay evidencias de interés criminalistico (sic), por lo que estos elementos así como las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal, no determinan de modo alguno la viabilidad de la acusación, no cumpliendo con ello lo establecido en el artículo 570 de la Ley Especial que rige la materia en cuanto a los requisitos de la acusación fiscal, lo cual esta defensa explanó ampliamente en su escrito de excepciones haciendo alusión de que si la responsabilidad penal es individual como en una causa donde hay más de un adolescente no es individualizada la conducta de cada uno de ellos en particular de (DENTIDAD OMITIDA)a quien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico (sic), no existiendo ni certeza y mucho menos precisión sobre los hechos, por lo que considero que la declaratoria de Sobreseimiento definitivo de la causa, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al adolescente (DENTIDAD OMITIDA), en modo alguno ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público como lo afirma en su apelación, al respecto debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2015 por parte del Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


PETITUM

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a los Jueces miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del Recurso de Apelación, sea declarado SIN LUGAR, considerando que la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal decreta el sobreseimiento en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto que se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 27 de mayo del presente año en la cual se acordo (sic) rechazar el escrito acusatorio de conformidad con e (sic) articulo (sic) 578 literal (a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: Finalizada la audiencia el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”. En consecuencia, este Tribunal, considera que en el presente caso no surgen elementos para sustentar responsabilidad penal en contra de los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), toda vez que del análisis de las actas que anteceden se puede inferir, que los adolescentes, no perpetraron ningún ilícito penal, y en ese sentido la juzgadora decidió en la Audiencia Preliminar que el escrito conclusivo consignado por la Representación del Ministerio Público, en data 18 de Febrero de 2015, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 570 de la Ley Especial, y en consecuencia, SE RECHAZA el escrito de acusación, consignado en contra de los adolescente (sic) (DENTIDAD OMITIDA), en virtud que la Representación Fiscal en su escrito conclusivo, no individualizó la participación de los acusados en los hechos, toda vez que de las entrevistas realizadas por la ciudadana DRUSIANA ODORISI DE LIBERO, en fecha 21 de Enero de 2015, ante la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 21-1-2015, me encontraba sentada dentro de la tienda EXPRES FOT, cuando de repente entró un sujeto desconocido y me arrebató mi teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Z10, de color BLANCO, signado con el número telefónico 0416-624-18-07, desconozco los seriales, valorado aproximadamente en (20.000,00) bolívares, luego salió corriendo con otros sujetos que estaban en la puerta del local en ese momento iba pasando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le hicimos señales y lograron capturar a los sujetos, es todo…”; y siendo que de las interrogantes realizadas en dicho órgano policial, específicamente en la pregunta denominada como “Séptima”, la cual es del tenor siguiente: “…Séptima Pregunta: ¿Diga usted, cuantos sujetos logró observar?; a lo que la ciudadana antes indicada, contestó lo siguiente: “CONTESTÓ: “Eran varios que salieron corriendo con el sujeto que me arrebató el teléfono”, igualmente, en la pregunta denominada como “Octava”, la cual es el tenor siguiente: “…Octava Pregunta:¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos en mención?; a lo que la ciudadana antes indicada, contestó lo siguiente: “CONTESTÓ: “El que me arrebató el teléfono celular era de piel de color morena, de cabello de color negro, de aproximadamente 1.65 centímetros de estatura, de unos 17 años de edad, poseía como vestimenta un short de color beige y camisa de color blanca y los otros sujetos no lo pude observar muy bien, solo pude observar que uno era de piel de color blanca y tenia short negro”; evidenciando esta Juzgadora que dicha entrevista coincide con la rendida por el ciudadano JONNY DI LORENZO, ante la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expresó lo siguiente: “Resulta que me encontraba dentro de mi local de nombre foto estudio EXPRE-FOT, cuando de momentos ingresó un sujeto desconocido quien al notar el descuido de mi cuñada, logra despojarla de su teléfono celular, al salir del local emprenden veloz huida en compañía de otros dos sujetos quienes se encontraban en la parte externa del mismo, por lo que salimos en busca de ayuda y podemos observar que se trasladaba una comisión del C.I.C.P.C., a quien le manifestamos el hecho ocurrido y de manera inmediata acudieron a la detención de los sujetos a pocos metros del lugar, es todo…”; ya que en las interrogantes realizadas por los funcionarios policiales, específicamente en la pregunta denominada como “Séptima”, la cual es del tenor siguiente: “…Séptima Pregunta: ¿Diga usted, logró observar algún otro sujeto acompañante de los aprehendidos?; a lo que el ciudadano antes indicado, contestó lo siguiente: “CONTESTÓ: “Si”; igualmente, en la pregunta denominada como “Octava”, la cual es el tenor siguiente: “…Octava Pregunta:¿Diga usted, logró observar hacia donde arrojaron el teléfono celular los sujetos aprehendidos?; a lo que el ciudadano antes indicado, contestó lo siguiente: “CONTESTÓ: “Presumo que se lo llevó el sujeto quien logró huir del lugar”; siendo éstos los elementos consignados y pruebas promovidas por el Ministerio Público, en el escrito de acusación, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Especial que rige la Materia, y en consecuencia de ello, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por Remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose fundamentar la presente decisión por auto separado, no obstante, en virtud que no desplegaron una acción determinada para relacionarlo con los hechos objeto del proceso, en consecuencia, para la configuración de conducta típica, condición Sine Qua Non, para la correcta conformación y tipificación del delito siendo imposible el ejercicio de la acción penal en consecuencia no queda comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes antes identificado (sic) como es la relación de causalidad para que el Ministerio Público establezca la responsabilidad penal, entre la acción del imputado y el resultado obtenido, es por lo que consideró ajustado a derecho solicitar a este Tribunal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso no se realizo.. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), en el presente expediente Nº 2635-15 (Nomenclatura interna llevada por este Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º. Regístrese. Diarícese. Publíquese, Déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

IV
PUNTO PREVIO

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, esta alzada haciendo uso del artículo 441, último a parte del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Excepcionalmente, la Corte de Apelación podrá solicitar otras copias o actuaciones originales....”, solicitó el expediente No.2635-15, contentivo de todas las actuaciones involucradas en la decisión impugnada.

Aunado, a que parte de las pruebas promovidas ya se encontraban en el cuaderno separado que contiene la solicitud y en el expediente solicitado, fueron analizadas por la Corte para decidir de igual forma las ofrecidas por la defensa.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto por la abogada Amis Mendoza Chávez, fiscal auxiliar interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fundamenta jurídicamente su escrito en los artículos 400, 180, 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y puntualmente impugna la decisión en fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no realizó el acto conciliatorio durante la celebración de la audiencia preliminar. Rechazó totalmente la acusación y dictó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no individualizó la conducta desplegada por los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), acusado del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 en el último a parte, del Código Orgánico Procesal Penal,

Como argumento recursivo señala la impugnante en primer orden, el momento preciso el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que establece entre las facultades y los deberes de las partes: “d.- Proponer acuerdo conciliatorio, ”y seguidamente agrega otro fundamento jurídico y explana el artículo 576 ejusdem, en el que se establece las actividades a realizarse el día de la audiencia preliminar que indica “ Si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.”

La pretensión de la apelante era obviar la reunión indicada en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, vigente para el momento en que se desarrollaron los hechos, que establecía: Para ello se celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la victima, se presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.” ,norma que obligaba la celebración de una reunión entre las partes, como se señala en la reciente reforma sigue siendo imperativa la reunión al señalar en el artículo 564 los siguiente: “Para ello, se celebrará una reunión en la sede de quien la promueva con el o la adolescente, padre, madre, representantes o responsables, la defensa, el o la fiscal del Ministerio Público o la victima, presentará su eventual acusación, se expondrá y se oirán proposiciones…”

Se hace necesario recordar que los sujetos activos del hecho punibles son adolescentes en proceso de desarrollo, es por ellos que esta institución procesal en el Sistema de Responsabilidad Penal no sólo persigue descongestionar a los tribunales de procesos en que el delito no amerita la privación de libertad y ocuparse de casos graves con prontitud, si no a que se garantice el juicio educativo, que el joven comprenda las razones ético sociales y jurídico de su acción. Y realizar una reunión con su victimario, observar las consecuencias que generan sus actos, darle la oportunidad al joven de crear conciencia del hecho por el cometido.

Este es el primer acto de la conciliación, a jueces, defensores o fiscales fijar criterios discrecionales en este aspecto, la norma es clara, una interpretación literal nos permite comprender el espíritu del legislador con respecto a esta institución procesal.

A este respecto esta alzada ha sido de criterio reiterado al dejar sentado lo siguiente:


“…Asimismo considera este Tribunal que no puede olvidar el Ministerio Público el contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la protección y reparación a la victima del hecho punible constituyen objetivos del proceso, y que más reparación para la victima podría ser establecer en un acuerdo preconciliatorio condiciones de hacer y no hacer a quien fue autor de un hecho que le causo un daño, y por que negarle a la victima de esa oportunidad, de allí la importancia que el Ministerio Público entienda que no es una simple información de una figura jurídica, no es explicar el contenido y alcance de esta solución anticipada del proceso, es cumplir fielmente con lo previsto en el artículo 564 ejusdem. Vemos pues que la celebración de la reunión prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser realizada en la etapa de reposición, para lograr el efecto esperado con la conciliación dado que, los resultados serian siempre satisfactorios tanto para la victima como para el imputado…”

Igualmente, la importancia de la reunión a que hacia referencia el artículo 564 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se ha dejado asentado en las resoluciones las resoluciones Nº 815 y 1069, siendo la más reciente la resolución Nº 1498 de fecha 07 de septiembre del presente año 2012, en la cual se señala lo siguiente:

“…La importancia que en el presente caso constituye el no cumplir con la celebración de la reunión que en definitiva es el inicio del contenido de la Conciliación, y no podemos dejar a un lado la importancia que tiene esta institución en el marco de lo que se conoce como Justicia Restaurativa, que no es más que una nueva manera de considerar a la justicia penal la cual se debe concentrar en reparar el daño causado a las personas y a las relaciones, mas que en castigar a los delincuentes, este es un sistema de justicia que no es nuevo, surge en la década de los años 90 como una forma de mediación entre victima y delincuentes donde se busca incluir a las comunidades, familiares y amigos de las victima y delincuentes en procedimientos que se denominaron “reuniones de restauración”, esta nueva visión de justicia le da a las victimas una forma de subsanar el daño causado por una parte y por la otra obtener un control personal de victimarios con la finalidad de lograr un gran potencial de cohesión social en nuestras sociedades que cada vez se hacen más indiferentes ante el hecho criminal y mas si estamos hablando de adolescentes en conflicto con la Ley Pena. “…La esencia de la justicia restaurativa es la resolución de los problemas de manera colaboradora, las practicas restaurativas brindan una oportunidad para que aquellas personas que se hayan visto mas afectadas por un incidentes se reúnan para compartir sus sentimientos, describir como se han visto afectadas y desarrollar un plan para reparar un daño causado o evitar que ocurra nuevamente. El enfoque restaurativo es reintegrativo y permite que el delincuente se rectifique y se quite la etiqueta de delincuente…” (Paul Mccold y Ted Wachtel, 2003).


Lo que se pretende con la reunión señalada al inicio de la conciliación es que el joven en el proceso de madurez, logre comprender los sentimientos que generan su acción y concientizarlo a fin de no reincidir en ellos.

Aunado a que en el caso concreto los jóvenes acusados no manifestaron su deseo de conciliar, así lo manifestó el abogado William Hurtado señalo en la audiencia preliminar “… (identidad omitida), no desea someterse a esta formula de solución anticipada…”, folio 119 de la causa principal, refiriéndose a la conciliación. Y a su vez el abogado Sergio Moncada en su condición de defensor de (DENTIDAD OMITIDA) señalo: “Oído como ha sido el punto previo de la Representación del Ministerio Público, esta Defensa observa que en virtud que en el escrito acusatorio se evidencia una serie de vicios, de nulidad absoluta, ya que no se observa la individualización de los acusados en los hechos, es por lo que esta defensa no se acoge al procedimiento de conciliación…” folio 112 de la causa principal.

Evidentemente que esta institución procesal, la conciliación, es un acto voluntario entre los adolescentes involucrados, es una institución de jurisdicción voluntaria. No puede materializarse si ambas partes no están de acuerdo. Es importante dejar claro que no son los abogados quienes concilian, son los adolescentes orientados por su defensa.

Así pues, incumplido por el Ministerio Publico la exigencia contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es motivo para considerara que se ha violado el debido proceso al no dar cumplimiento a lo exigido por la Ley especial, lo que acarrea la nulidad del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, señala la recurrente que la juez obvia la obligación de conciliar y entró a examinar la acusación y decretó en forma inmotivada el sobreseimiento e indica:

“Una vez finalizada la Audiencia la Juzgadora, rechazo totalmente la acusación Fiscal y en su defecto dicto el sobreseimiento de la Causa, refiriendo en su decisión que el escrito de acusación no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Penal (sic), y que no individualizo la conducta desplegada por cada uno de los Adolescentes, (DENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración para decidir las actas de entrevistas levantadas a la víctima ciudadana DRUSIANA ODORISI de los hechos y al testigo por ante la Sub Delegación de santa (sic) Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no considerando que en fecha 11 de Febrero de 2015 la víctima acudió a esta Representación Fiscal ampliando su testimonio y a través de su declaración se pudo conocer la participación individualizada de los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), en los hechos donde la misma resulto víctima y agrega que : El Tribunal a-quo causó un gravamen irreparable al Ministerio Público al decretar el sobreseimiento de las actuaciones y la libertad plena de los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), frente a un caso de detención flagrante, señalando que el delito calificado por esta Representación Fiscal es uno de los delitos que se configuran con la mera acción del sujeto activo, indicando que quien había ejecutado la acción había sido uno solo de los adolescentes que es quien arrebata y que no se había individualizado la conducta de cada uno de ellos. En este sentido, es menester señalar, que si bien es cierto, fue el adolescente (DENTIDAD OMITIDA)quien arrebató el teléfono celular, siendo ésta la que materializó la acción principal productora de un resultado antijurídico, no es menos cierto, que el otro adolescente (DENTIDAD OMITIDA) (SIC), según se desprende tanto del acta policial, así como de la entrevista rendida por la víctima por ante el órgano policial y ratificada ante esta Representación Fiscal, en el caso in comento, es un cooperador inmediato, segunda figura delictiva de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; es decir, en este caso la (sic) adolescente fue quien facilitó la perpetración del hecho punible…”

Evidentemente los hechos objeto de este recurso se desarrollan en la etapa intermedia del proceso y en ese orden, un proceso bien estructurado debe garantizar que la decisión de someter a juicio no sea apresurada ni arbitraria. Si la conclusión de la investigación, como en el presente caso es la acusación, ésta debe tener fundamento de hechos que será probado en juicio.

Ahora bien, si se ofrecen pruebas notoriamente insuficientes, inútiles o impertinentes esa acusación carecerá de fundamentos, y tendrá vicios de fondo que la hace inadmisible, igualmente ocurre con el sobreseimiento debe haber una certeza total, o un grado de certeza necesario para una absolutoria.

La audiencia preliminar es el acto más importante de esta etapa, donde el juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada, es decir los elementos fácticos y jurídicos que la sustentan y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 452, del 24 de marzo de 2004, ha dejado sentado que:
”…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Ahora bien, para que el juez de control al finalizar la audiencia preliminar admita o no la acusación, debe confirmar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de la acusación señalados en
el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que establece:

Artículo 570. La Acusación
La acusación debe contener:

a) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada;

b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;

c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación;

d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;

e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada;

f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.

g) Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.
Subrayado nuestro.

Este artículo contiene los requisitos de forma y los de fondo se encuentra contenido en el literal a del artículo 561 ejusdem que establece: “Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá: “Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes.”

Las normas transcritas indican la existencia de los requisitos que debe contener la acusación, de forma y fondo y en ese orden la Sala Constitucional en la sentencia antes citada ha establecido:

“…la acusación deben ser previamente verificados por el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, y ello es así, por cuanto la falta de uno de ellos produce efectos distintos en el proceso. En el caso de la falta de requisito de fondo de la acusación, debe el Juez de Control a través de su función decantadora en la fase intermedia, adecuar esa falta de requisito de fondo, en cualquiera de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal –del sobreseimiento-; mientras que, la falta de cualquiera de los requisitos de forma, permite a la Oficina Fiscal la posibilidad de subsanar el o los requisitos omitido de inmediato o en la misma audiencia, de no hacerlo, decretará el sobreseimiento provisional, atendiendo a lo establecido en los artículos 28.4(i), 33.4 y 20.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, señalada las funciones del juez de control durante la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de la falta de elementos tanto forma como de fondo de la acusación fiscal, esta alzada observa del análisis realizado del contenido de las actas que conforman la causa principal y de los documentos anexos al recurso de apelación, que en el folio 50 vto, capitulo II, intitulado relación del hecho punible que se le atribuye al imputado señala: “siendo sorprendida por la espalda por el adolescente (DENTIDAD OMITIDA), quien le arrebata de las manos el teléfono celular y en el folio 51, y en su capitulo III intitulado fundamentos de la imputación, en el extracto del acta suscrita por los funcionarios aprehensores de los adolescentes acusados, estos narran lo siguiente: nos abordo la ciudadana antes mencionada quien se identificó como Odorisi Prusiana… quien señaló al primer adolescente identificado como el sujeto que la despojo de su teléfono celular y el segundo mencionado como el que se dio a la fuga…”. El primero mencionado al que se hace referencia es al adolescente (DENTIDAD OMITIDA)y en el Vto., del folio 51, en el extracto de la entrevista de la victima indica: “…cuando de repente entró un sujeto desconocido y me arrebato mi celular, marca blackberry, modelo Z10, de color blanco,… luego salió corriendo con otros sujetos que estaban en la puerta del local en ese momento iba pasando una comisión policial del CICPC, le hicimos señas y lograron capturar a los sujetos…” . En la ratificación del testimonio señala las característica física y de la vestimenta del presunto autor y describe “…El que me robo el celular, tenia unas bermudas beige, de piel morena de estatura normal, franela color blanco y el que salió corriendo tenia bermudas oscuras y franela color clara…”. También consta el extracto de entrevista de un testigo presencial que señala: “me encontraba dentro de mi local de nombre foto estudio EXPRE FOT, cuando de momento ingreso un sujeto desconocido quien al notar el descuido de mi cuñada logra despojarla de su teléfono celular, al salir del local emprendieron veloz huida en compañía de otros dos quienes se encontraban en la parte externa del mismo, por lo que salimos a buscar ayuda y pudimos observar que se trasladaba una comisión del CICPC, a quien le manifestaron el hecho ocurrido y de manera inmediata acudieron a la detención de los sujetos a pocos metros de lugar…” También consta en la acusación como prueba ofrecida la regulación prudencial del teléfono celular, objeto del delito, se evidencia de parte de la acusación transcrita que la detención se materializa casi inmediatamente que ocurre el hecho.

En base a lo anterior observa esta alzada de la revisión del escrito acusatorio que se cumplieron los requisitos de forma y de fondo que debe contener la acusación y practicado el estudio exhaustivo de la misma, concluye que no se desprende basamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente (DENTIDAD OMITIDA), toda vez que del conjunto de actas policiales, elementos cursante en autos no derivan indicios o elementos de convicción suficiente que hagan factibles la condena del mismo en un juicio oral y privado, esto es, el pronostico de condena que debe vislumbrarse para dictar el enjuiciamiento, y tal aserto deriva de las consideraciones ya señaladas.

No obstante, en relación al adolescente (DENTIDAD OMITIDA), observa esta alzada que si fue individualizado, la cual deriva de los elementos aportados por la representación fiscal, elementos de convicción viable para dictar el auto de apertura a juicio. No se requiere certeza sino una probabilidad, en esta fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito como de la culpabilidad y es de destacar, tal y como puede verificarse en el expediente original llevado por el Tribunal Sexto de Control y en el escrito acusatorio, en el capítulo relativo a la promoción de pruebas que riela en los folios número cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), el Ministerio Público ofrece para el juicio oral dentro de los elementos de prueba relacionados con el adolescente (DENTIDAD OMITIDA)los siguientes:

1.- Testimonios de la víctima Drusiana Odorisi, que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjeron los mismos y la acción desplegada por el adolescente (DENTIDAD OMITIDA).

2.- Testimonio de Jonny Di Lorenzo, testigo presencial de los hechos, en el que se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los mismos, así como el bien jurídico que le fue despojado a la victima por el adolescente (DENTIDAD OMITIDA).

3.- Testimonio de los Funcionarios Policiales, detectives Leonel Tebres y Néstor Labrador, adscritos a la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión al adolescente (DENTIDAD OMITIDA).

4.- Testimonio de los Expertos, Néstor Labrador, quien practico la regulación prudencial en fecha 21/01/2015 a un teléfono celular marca Blackberry, modelo Z10, color blanco, el cual fue despojado a la victima por el adolescente (DENTIDAD OMITIDA).

La aprehensión del adolescente no se generó de un hecho aislado, por el contrario, derivo de la persecución que se genera al momento en que fue avistado por los funcionarios, previo aviso de la victima.

En consecuencia, esta Corte de Apelación, al constatar el vicio en que incurrió el tribunal en la decisión de fecha 27 de mayo de 2015 y que fundamenta en fecha 03 de junio de 2015 mediante el cual decreto el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA), estima procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Amis Mendoza Chávez, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Se mantiene el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, ordinal 4 en lo que respecta a (DENTIDAD OMITIDA) y en lo atinente al adolescente (DENTIDAD OMITIDA), se ordena la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ante un tribunal distinto al que dicto el fallo anulado. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Amis Mendoza Chávez, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 27 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 03 de junio de 2015, en la que rechaza la acusación y decreta el sobreseimiento definitivo de los adolescentes (DENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se mantiene el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, ordinal 4 en lo que respecta a (DENTIDAD OMITIDA)y en lo atinente al adolescente (DENTIDAD OMITIDA), se ordena la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ante un tribunal distinto al que dicto el fallo anulado. Así se decide.

Dada firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los dieciséis días del mes de julio del año 2015, 204º años de la independencia y 155º años de la federación.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,


ABDON ALMEIDA CENTENO

Las Jueces,

LILIAM FABIOLA UZCATEGUI

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
El Secretario,


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES




CAUSA 1Aa-1066-15
AAC/LFU/LPC/JB