REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1735
EXPEDIENTE 1Aa 1069-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2015, por los ciudadanos Deibi Benito Colmenares Cova, Pedro Ángel Vallejo Gil y Pedro Víctor Requiz Cisneros, en su carácter de defensores privados de los adolescentes imputados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la causa seguida a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se decretó la detención preventiva de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1727 de fecha 08 de julio de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha 12 de junio de 2015, los ciudadanos Deibi Benito Colmenares Cova, Pedro Ángel Vallejo Gil y Pedro Víctor Requiz Cisneros, en su carácter de defensores privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), interpusieron la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la detención preventiva de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentan de la siguiente manera:
MOTIVOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE NULIDAD
“…Los motivos es la evidente INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO Y LA VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, la obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 246 (sic) Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 (sic) Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." ( Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105).
Considera la Defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor ya que el mismo se limita señalando las pautas del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y no fundamenta la detención de mis Defendidos con base al articulo (sic) 559 de Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aplica los tres supuestos establecidos en dicha norma; los cuales se traducen:
ART 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad.-
2.-) La aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito.-.
Se evidencia en el punto CUARTO de la decisión recurrida la falta de motivación a la que se refiere la Defensa:, ya que el decidor se limita a señalar el contenido de los artículos 236 al 238 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de la información dada por la víctima de estos hechos; las cuales deben presumirse en principio como auténticas puesto que fueron levantadas tanto las actas de entrevistas como todas aquellas otras que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar las personas que se señalen como presuntos autores de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra (sic) legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, es de resaltar “la imposición de las medidas cautelar, siguiendo las pautas del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni inris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus comissi delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a los jóvenes de marras imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que nuestros representados probablemente, sean responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos emerjan elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: "...hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción ". " Explicando las pautas del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nuestra Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece sus propias pautas para que proceda la Prisión Preventiva. Al analizar esta Decisión no encontramos en la mismas el desarrollo individualizado de el ¿Por qué? el Tribunal Considera que mis Defendidos deben ser merecedores de dicha Prisión (sic) Preventiva, no es suficiente que la Prisión (sic) Preventiva sea admitida porque se sospeche que evadirán el proceso y según a criterio del tribunal para asegurar las resultas del proceso y su comparecencia a la audiencia consagrada en el articulo (sic) 571 de la Ley especial in-comento, por ser un Procedimiento de Flagrancia, sino que es necesario que se establezca el porque mis Defendidos son merecedores de dicha detención aunado que en proceso de Adolescentes debe explicarse detalladamente a los adolescentes incursos en el proceso de Responsabilidad Penal el motivo y fundamento de cada una de las decisiones tomadas en su contra. En esta decisión el Tribunal se limita a transcribir el Acta Policial, las Actas de entrevistas de las victimas (sic), pero no extrae de las mismas en una forma individualizada la conducta de nuestros representados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), es decir cual fue la acción ejercida por cada uno de ellos dentro de la comisión del delito calificado y mas aun cuando hay suficientes elementos para un pronostico de condena por haber acordado la flagrancia.
Es importante señalar que en la presente causa está involucrados DOS (02) adultos quienes dentro de la decisión recurrida fueron claramente señalado. De igual manera esta defensa quiere (sic) otra parte resaltar que los tres jóvenes que aquí se encuentran y por extensión a la joven identidad omitida, la defensa quiere hacer unas aclaratorias, el Presidente de la República en Ley Habilitante comisionan (sic) a la Fiscalía 51 con competencia en extorsión y secuestro de ser éste el delito, esta investigación esta viciada de nulidad absoluta y así lo solicita la defensa a tenor del artículo 25 Constitucional y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la prelación de la Constitución. A la defensa le sorprende que el Tribunal haya dado inicio a la investigación con una denuncia en los folios 8, 9 y 13 y actuaciones posteriores y estas actas procesales son presentadas al Tribunal en copia fotostática sin ningún valor de prueba, Debiendo (sic) remitir los recaudos originales tanto de la declaración inicial como de la ampliación y la defensa impugna las mismas. El Ministerio Público no ha llevado una investigación formal, La dirección fáctica, elementos que puedan ser recabados para incriminarlos para fijar la responsabilidad de los menores. La declaración de la presunta víctima y lo digo así porque tiene ciertas dudas de las declaraciones tomadas y a la misma delación de la defensa e impugna un relato que es contradictorio, este señala que las personas que llevaron a cabo el hecho punible fueron dos ciudadanos de tez negra y que ellos fueron los que realizaron el hecho y posteriormente sin cumplir con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se llama requisa corporal pero no fueron considerados sino unos elementos que hoy el Ministerio Público de manera contradictoria solicita una diligencia para recabar los mismos elementos que le fueron incautados a uno de nuestros defendidos. ¿Cuáles son esos elementos? Vamos a seguir atropellando a adolescentes, estudiantes por unas acusaciones que señala la fiscal de manera apurada, no señala el tiempo transcurrido desde la fecha 26 de mayo de 2015 al 3 de junio de 2015 que fue cuando se efectuó la aprehensión. Ese órgano policial sin orden de aprehensión practico una privativa sin justificar una aprehensión en flagrancia. La presunta víctima en una declaración muy extraña, señala que fueron rescatados y que el mismo las retira del inmueble, no tiene fundamentación fáctica porque los elementos de juicio no están en el expediente. Posteriormente y en la misma secuencia de violaciones constitucionales, la defensa impugna las actuaciones relacionas (sic) con la relación de llamadas y la apertura de las células (sic). El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la intervención requiere una autorización formal para que los teléfonos sean intervenidos así como se solicito un allanamiento a lo cual nos oponemos, cuando dice que presuntamente se comunicaron para delinquir, la relación que hay entre ellos es de su liceo, señalando el Ministerio Público el término delincuentes que esta prohibido en materia de adolescentes. Esta defensa dos Jurisprudencia 026 de fecha 7-2-2011 con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda en Sala Casación Penal, que no se deben admitir acusaciones imprecisas y arbitrarias, que carecen de elementos, asimismo la Sentencia número 1666 de fecha 3 de agosto de 2007 en el expediente número 070800 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero donde destaca que las excepciones constituyen un medio para materializar la sección depuradora. La defensa considera que la forma en que son planteadas por la victima (sic), no es la correcta, nosotros entendemos que quien aparece en estas investigaciones padre de la presunta víctima, donde señala que en situaciones anteriores se ha secuestro (sic), ha sido objeto robo y extorsión, no tiene por qué esta vez ser así y menos por estos adolescentes. No pueden señalarse la participación de estos cuatro ciudadanos solamente porque la victima dice y de ese dicho nace la investigación y que vi en una presunta columna a ella y dice que le vio el tatuaje y dice que ella porque estudio con ella y ha tenido relación estudiantil con estos adolescentes. No podemos permitir que el Ministerio Público sea objeto de engaños para hacer acusaciones tan fuertes, aparte de eso las investigaciones de secuestro y extorsión corresponde a la Fiscalía 51 con Competencia Nacional, es un decreto de rango orgánico, lo que quiere decir que esas actuaciones deben ser relacionas (sic) participadas al órgano que corresponde. Hasta cuando vamos A (sic) seguir el camino de que el Ministerio Público para llevar a cabo una imputación desde el punto de vista jurídico se requiere una investigación previa que impugno porque esta en copia fotostática y solicita al tribunal que esa solicitud de orden de allamaniento (sic) el Ministerio Público debió realizarlo desde el mismo momento que le fue notificado, el Ministerio Público no instó al Tribunal que efectuara la misma, que no será mas (sic) que violar los hogares. Solicito la nulidad de las actuaciones de que el Ministerio Público no puede acusar primero e investigar después. Este expediente esta plagado de nulidad. El artículo 7 Constitucional señala que cualquier Juez de la República está en facultad de que se dicte una restitución inmediata del derecho infringido, el Ministerio Público refuta constantemente que es un poder público distinto. Requiere esta defensa que se aplique la tutela judicial efectiva, en este expediente no esta claro el hecho admitido por la presunta victima y en caso de que el Tribunal no lo acoja, Quiero (sic) que deje constancia de que ninguno de mis defendidos ni la ciudadana identidad omitida son de tez negra.... " El Juez en ninguna de las partes de su decisión motiva cuales fueron la acciones ejercidas por cada uno de mis Defendidos que los hiciera participe de dicha acción delictiva, solo se limita a transcribir el acta policial y de entrevistas sin extraer de ellas el porque admite la calificación de SECUESTRO BREVE, ni indica cuales fueron las acciones ejercidas por mis Defendidos que concuerden con dicho tipo penal , es decir cual fue la conducta de los adolescentes que encuadra en dicho tipo penal, ¿acaso ellos facilitaron el arma?, ¿ prometieron algún tipo de asistencia o ayuda para el agente en el momento que se estaba cometiendo el delito o después de cometerlo?, todas estas inquietudes reflejadas por la Defensa no fueron considerada (sic) en ningún momento solo de (sic) admitió una calificación jurídica, un tipo penal sin analizar cada uno de los verbos rectores.
Toda sentencia debe ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión.
(Omissis) En este sentido, es necesario destacar en criterio de quien aquí decide que en la presente causa existe un riesgo razonable de que los adolescentes estando en libertad evadirá el proceso, consideración ésta a la que se lleva al analizar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, es decir, que los adolescentes en apariencias cometieron el delito; que ocurrido el mismo según relata el acta policial, a los fines de evitar la acción persecutoria que venía realizando la víctima, por esta misma circunstancia podría actuar para la destrucción u obstaculización de las pruebas, lo que haría ilusoria las finalidades del proceso; en consecuencia se impone la medida cautelar de prisión (sic) Para (sic) aseguramiento a la audiencia preliminar de conformidad con lo pautado en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes." Considera esta Defensa que con este extracto de la sentencia no esta debidamente motivado, ya que el Tribunal no indica cuales fueron las acciones realizadas por los adolescentes para que en el momento de la realización de la audiencia de presentación o antes de ella, se considere que los Adolescentes van a destruir u obstaculizar alguna prueba con relación a los elementos de convicción, no es posible que mis defendidos utilicen su libertad para borrar o destruir las huellas del delito por ejemplo, intimidar a los testigos si los mismos no los conocen, no saben su residencia, ya que no tienen acceso a ellos, además de que mis Defendidos no pueden ser considerados que pertenezcan a alguna organización delictiva que tenga el poder de destruir una prueba o testigos, mis Defendidos son adolescente (sic) residenciados en zonas populares de nuestra población los cuales es primera vez en sus vidas que están detenidos ante un Órgano Jurisdiccional, es decir ¿CUALES FUERON LOS ASPECTOS TOMADOS POR EL TRIBUNAL QUE GENERAN UNA GRAVE SOSPECHA DE QUE VAN A DESTRUIR O OBSTACULIZAR LAS PRUEBAS? Acaso mis defendidos amenazaron a la víctimas en el momento de la detención, inducieron o sobornaron alguna víctima para que la misma no declararan. Para poder valorar si los hoy enjuiciables influirán sobre los testigos o pruebas, habrá que valorar si es son personas agresivas o pendencieras, si detentan poder económico o político como para influir o amedrentar, o si existen lazos de sujeción, jerarquía u obediencia entre su persona y los demás sujetos. LO CUAL NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO.
Acaso estos adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran en plena capacidad intelectual y corporal para materializar ese temor fundado que justifica a la postre su privación de libertad?.
PETITORIO
PRIMERO: Por todas estas razones, se admita el presente recurso y se trámite como corresponde., se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con el decreto de la prisión para aseguramiento de comparecencia conforme al artículo 173 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicitamos adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y se remita copia de la Audiencia de Presentación de Detenidos, Acta Policial y Actas de Entrevistas y se notifique del presente al Ministerio Público TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad de los adolescentes con una medida cautelar de posible cumplimiento que garantice su Derecho a ser Juzgado en Libertad. Y en atención a la presunción de inocencia de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el pacto de Costa Rica, que casualmente se encuentra también contenido en el artículo 8…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 25 de junio de 2015, formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos DEIBI BENITO COLMENARES COVA, PEDRO ANGEL VALLEJO GIL y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, de la siguiente manera:
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“…En el supuesto negado que sea declarado admisible y la alzada entre a conocer el contenido del recurso de apelación de autos, esta representación Fiscal fundamenta la contestación en los siguientes términos.
Alega la parte recurrente lo siguiente:
"... es la evidente INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO Y LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES...".
En atención a lo manifestado por el recurrente, el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación:
Ciertamente el Juez Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en su decisión dictada en fecha 06-06-2015, decreto la Medida Cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic), medida esta idónea para asegurar la resulta del presente proceso penal incoado en contra del adolescente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo examinados por el juez y encontrándose llenos los supuestos del artículo 581 ejusdem.
Cabe destacar la sentencia Nro 295 de la Sala de Casación Penal, expediente Nro. A06-0252 de fecha 29-06-2006, sobre el peligro de fuga y la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable del peligro de fuga señala: "...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que, indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal...". En otra sentencia la Nro. 727 de la misma sala, expediente 08-59 de fecha 17-12-08, se dice:"... si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general...".
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: “El el (sic) o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en lo supuestos a que se refiriere el artículo 581 de la presente ley...". Asimismo el artículo 560 ejusdem establece: " Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público, deberá concluir la investigación y presentara (sic) el acto conclusivo, respectivo dentro de lo diez días siguientes...". De igual forma, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: "Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del (sic) o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en (sic) establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir podrá salir (sic) por orden judicial. Omissis) La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá aplicarse al o la adolescentes (sic)...: a Cuando se tratare de los delitos de homicidio salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía; en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo...".
Considera esta representante fiscal que el Tribunal si motivo de manera lógica, clara y precisa (sic) su decisión, conforme lo establece el artículo 173 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal , tomando (sic) consideración y fundamentando cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic); máxime que como se sabe el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de ella y de las demás leyes de la República; entonces en esta materia particularmente debe por los medios permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano tratar de evitar la impunidad, en razón del daño grave e irreversible que causa a la sociedad en general y a la juventud en particular; estando el delito de SECUESTRO contemplado en el artículo 628; en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de aquellos que pudiera merecer sanción de privación de libertad; en razón como se señaló de la gravedad del mismo; causa un eminente daño social y moral; por lo que resulta proporcional la medida acordada por el Juez de Control, con la entidad del daño causado.
Asimismo quiere dejar constancia que la medida en comento del artículo 559 de la citada ley orgánica resulta necesaria como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, asegurando así, las resultas del proceso y hacer efectiva la administración de justicia, siendo que los adolescente por si o por intermedio de terceras personas pudiera influir en el ánimo de la víctima y de los testigos para rendir las deposiciones correspondientes.
La Medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como se ha indicado, solo es aplicable si cumple con los supuestos del artículo 581 con relación al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley especial, tal como en el presente caso.
Es importante destacar que el Ministerio Público en la Audiencia de presentación de detenido, realizo (sic) la precalificacion (sic) jurídica a los hechos, tomando en consideración cada una de las actuaciones existentes en autos, precalificacion (sic) esta acogida por el Tribunal, ya que en su decisión hizo un análisis de cada uno de los elementos de convicción llevados por esta representación fiscal al momento de efectuar la dicha Audiencia y que emergieron elementos serios para considerar que los adolescentes en autos se encontraba comprometida su responsabilidad en el delito imputado, pudiendo variar esta precalificación (sic) en el transcurso del proceso, hecho este que no ocurrió.
Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, es por ello que considera el que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por el (sic) profesional (sic) del derecho abogados DEIBI BENITO COLMENARES COVA, PEDRO ANGEL VALLEJO GIL y PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS.
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por (sic) abogados DEIBI BENITO COLMENARES COVA, PEDRO ÁNGEL VALLEJO GIL y PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, en su condición de Defensora Privada del Adolescentes Defensores de los adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificados:
1- Sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación y la medida de Prisión Preventiva (sic) emanada del juez de Juicio se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez a quo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal decreta la detención preventiva de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO: En lo que respecta a la solicitud de nulidad de las actuaciones y como consecuencia de ello la nulidad del procedimiento así como nulidad de la aprehensión de los adolescentes presentes en esta sala por la presunta violación de la norma contenida en el artículo en los artículos (sic) 44 y 47 constitucional; y a tal efecto coinciden los defensores en manifestar que la aprehensión de los hoy imputados se realizó sin la respectiva orden judicial; hacen de igual manera la objeción de las actas procesales que rielan de los folios nueve (09) al once (11); la cual contiene la declaración de quien es señalado como presunta víctima; por tratarse de copias simples incorporadas al expediente; de igual impugnan la diligencia relacionada con las celdas de las llamadas y mensajería de texto que se refleja en los folios dieciséis (16) al treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, toda vez que no medió la orden judicial para la interceptación de llamadas a la telefonía celular cuadriculada en dicho gráfico; invocan el cumplimiento de los artículos 26 y 27 constitucional por parte del jurisdicente; y en aplicación al principio de la tutela judicial efectiva se dicte el pronunciamiento encaminado como se señaló anteriormente a la nulidad tanto del procedimiento efectuado como la aprehensión de los hoy encausados.
“…(Omissis) Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, como efectivamente ocurre en el presente caso; donde efectivamente se debe llevar a cabo la audiencia de presentación en la cual el Fiscal del Ministerio Público expuso el hecho punible que se les imputa a los adolescentes y solicitando la aplicación de una medida de coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso; como lo es la detención preventiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo la defensa de los imputados una vez que se cumpliera la designación correspondiente han tenido acceso a todas las actas procesales; exponiendo a su vez los correspondientes alegatos…”
“…Así como al Dr. JULIO RENIER, con el carácter de Fiscal Interino 111º con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente y una vez comenzada la investigación; cumpliendo con las pautas del artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena la práctica de las diligencias necesarias para el establecimiento de los hechos: (folio 07) que recayeron en el caso sub-exámine por el área de experticia informática de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y se trataron de pesquisas al uso de los móviles con las tarjetas o seriales de IMEI: en ningún momento las conversaciones que pudieron generarse con el uso de las líneas telefónicas que aparecen en los recuadros de llamadas telefónicas (folio 16 al 34). En torno a las sentencias invocadas por la defensa tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional; únicamente quiere dejar constancia el Tribunal que la presente causa se encuentra en fase preparatoria por tanto en ella los elementos de convicción, más que contarse se pesan; no se trata de la pluralidad de elementos de convicción para suponer la comisión de un ilícito penal y en consecuencia serle atribuido a quien señalado de su ejecución; por ello tal convicción puede derivarse de varias actas bien sea de investigación policial, o de entrevistas o de únicamente un acta policial, es decir, la contundencia según la fase del proceso lo que se pondera…”
“…En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR las pretensiones de los profesionales del derecho; perfectamente identificados en la presenta acta, de libertad plena planteada por la defensa a favor de sus patrocinados, plenamente identificados a los autos, como la petición de nulidad del procedimiento y de las actas que integran la causa. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Resuelto el asunto anterior; se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no de los adolescentes en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este punto sobre la precalificación jurídica, tenemos que, rechazan los ciudadanos defensores privados la precalificación jurídica por los delitos de Secuestro y la Asociación para Delinquir; sostienen que nunca hubo la exigencia de una cantidad de dinero a cambio del supuesto secuestro de la presunta víctima (criterio de la defensa)…”
“…(Omissis) Del articulado transcrito es posible concluir que el delito de secuestro implica la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, el estado de sujeción sin necesidad que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo. En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea sancionado (recibir el rescate)…”
“…El día de ayer Martes 26 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente entre las 10:40 y 10:50 horas de la mañana, yo iba camino a casa, cuando pronto fui interceptado por dos (02) personas de sexo masculino, quien (sic) me agarraron de la mano obstaculizándome la entrada a la vivienda, luego estos sujetos procedieron a montarme en un (01) vehículo, me colocaron una chaqueta de cuero de color negra en la cabeza, con la finalidad de que yo no pudiera ver nada, seguidamente uno (01) de los sujetos que se encontraba dentro del vehículo manifestó que me llevarían hasta Petare y que una vez que llegaran a (sic) referido lugar me iban a dejar ahí siempre y cuando hubieran entrado a mi casa. Luego de eso yo logre escuchar uno (01) de los sujetos hablando por teléfono con otra persona, una vez que este sujeto cuelga la llamada me indica que no podían entrar a mi casa porque hay una (01) vecina que los amenaza con llamar a la policía, luego este sujeto me indica que se iban a devolver nuevamente para mi casa. Para mi es importante acotar que al momento de que estos sujetos se trasladaban para mi casa, se desviaron para un Barrio llamado el 70, ubicado en la localidad De El Valle, donde logre escuchar a una persona de voz masculina quien manifestó lo siguiente: “BERGA VAN CORONADOS”. También uno (01) de los sujetos me quito mi teléfono celular Marca; Samsun (sic), modelo; Fame Lite, color; blanco, signado con el numero (sic) …., de la empresa telefónica movistar. Seguidamente estos sujetos se dirigieron a mi casa, cuando llegamos uno (01) de los sujetos me indico que me bajara del vehículo y que lo acompaña (sic) hasta la entrada de la vivienda, con la finalidad de que la señora que no lo dejaba entrar a la casa pudiera observar que ellos eran personas conocidas, al momento que me trasladaban en compañía del sujeto, logre distinguir la presencia de una compañera del liceo en la entrada del edificio que se estaba escondiendo con la edificación del otro edificio, luego subimos y este sujeto me hizo abrir el apartamento recogió todas las cosas que iba a robar entre esas cosas se llevaron, dinero en efectivo, joyas, artículos electrónicos, relojes. Al bajar del apartamento me hizo cargar el bolso donde llevaba todas las cosas hurtadas; en ese momento volví a ver a mi compañera del liceo que estaba en la otra esquina viendo cuando me llevaban, después de eso me hizo caminar desde Santa Mónica hasta la Bandera, con los objetos hurtadas (sic). Una vez en el sitio mencionado me volvieron a montar en su vehículo, se metieron entre una de las calle (sic) que se encuentra cerca de la estación de bandera, posterior a esto procedieron a liberarme(…) PREGUNTA: ¿Diga usted, durante las (sic) hechos ocurridos logro observar algún tipo de armas de fuego? CONTESTO. Al momento que me montaron en el vehículo y me taparon la cara me colocaron dos (02) armas de fuegos (sic) en la cabeza por ambos lado (sic). (…). PREGUNTA. ¿Diga usted, podría indicarme los datos filiatorios de su compañera de liceo? CONTESTO. Nombres y Apellidos: Oriana Morales. Dirección Habitacional: Coche los Jardines, Características Físicas: estatura; mediana, 1.57 mts, contextura; gruesa, Señales Particulares; tiene un (01) tatuaje en el brazo derecho de forma de una flor. Edad; 17 años...”
“…(Omissis) Amplía su declaración en fecha: 31-05-15 en estos términos: "El de hoy domingo 31 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 13:45 horas de la tarde, nos dirigimos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 43 Distrito Capital de la Guardia nacional Bolivariana, (...) Seguidamente a esto el ciudadano Cap. Castillo González indico que si teníamos algo más que agregar a (sic) presente entrevista, motivado a que ellos necesitaban un poco más de información referente al caso, inmediatamente le respondí que solo podría informarle lo siguiente: "el serial imei del teléfono celular que me robaron estos sujetos el cual es: *359370 05 201250 1*; al igual que (sic) seudónimo de dos (02) sujetos quien (sic) se hacían llamar, (IDENTIDAD OMITIDA), (estos sujetos se encontraban dentro del vehículo donde me tenían secuestrado)}; también quisiera acotar que dos (02) sujetos que se encontraban dentro del vehículo tenían sus rostros tapados con pasamontañas de color negro. Es todo seguidamente se procedió a realizar una clase de pregunta al ciudadano: PREGUNTA. ¿Diga usted, podría indicarme la cantidad de dinero, al igual de que los objetos de valor que le fueron hurtados por parte de los sujetos gue ingresaron a su casa? CONTESTO, Quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs) aproximadamente, cuatro (04) cadenas de oro, un (01) zarcillo de oro y dos (02) anillos de oro, tres (03) reloj entre los cuales se encuentra un (01) Armitron, M0942, de color plateado, con detalles de color rojo, un (01) Breda, 8144, de color negro, con detalles marrón colonial y el otro era un (01) fósil de color azul de dama. PREGUNTA. ¿Diga usted, durante la entrevista fue víctima de maltrato, físico, verbal y psicológico por parte del funcionario militar que lo entrevisto? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista antes formulada? CONTESTO. Quisiera mencionar que mis útiles escolares se encuentran dentro de su vehículo. Es todo le leyó conformen firman..."; por lo que considera este despacho que a la luz de las disposiciones legales y de la declaración de la víctima, la cual merece credibilidad conforme las previsiones legales contiene una relación sucinta de los hechos que originaron la presente investigación; quien entre otras cosas refiere en principio haber sido interceptado por dos (02) sujetos mientras se dirigía a su lugar de domicilio, que además fue conducido a abordar un vehículo donde es vivienda a pedido de sus captores; quienes además presuntamente lo amenazan, y una vez allí refiere que: “y este sujeto me hizo abrir el apartamento recogió todas las cosas que iba a robar entre esas cosas se llevaron, dinero en efectivo, joyas, artículos electrónicos, relojes. Al bajar del apartamento me hizo cargar el bolso donde llevaba todas las cosas hurtadas, en ese momento volví a ver a mi compañera del liceo que estaba en la otra esquina viendo cuando me llevaban, después de eso me hizo caminar desde Santa Mónica hasta la Bandera, con las cosas hurtadas. Una vez en el sitio mencionado me volvieron a montar en su vehículo, se metieron entre una de las calle (sic) que se encuentra cerca de la estación de bandera, posterior a esto procedieron a liberarme…”
“…(Omissis) Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad, “… en cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: “… La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de privación de libertad, por tanto, en (sic) potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables (sic) de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesad Pena!, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales… “ (Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior- Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal). En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por el representante del Ministerio Público, los ciudadanos defensores se oponen a la imposición de la misma; en el caso que el Tribunal desestimara sus solicitudes de libertad plena y por ende de las nulidades pretendidas (del procedimiento y de la aprehensión); sosteniendo que es posible el aseguramiento de las resultas del proceso con otra medida menos gravosa contempladas en el artículo 582.c ejusdem; considerando (a criterio de los defensores) que no existe peligro de fuga; sin embargo quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, contrariamente a lo sostenido por la defensa, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho típicamente antijurídico expresamente previsto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (principio contemplado en el artículo 6º ejusdem, con las agravantes previstas en el artículo 10 ejusdem, ordinales 1 y 2; en perjuicio de quien aparece señalado en las actas procesales con las siglas: F.S.A.J.L. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho atribuido por la vindicta pública, los siguientes: 1.- ACTA DE DENUNCIA Nº. CONAS-GAES-Nro.43DC-SIP: 086-15 de fecha 27 de Mayo del corriente año; (cuyo contenido se da por reproducido); donde quien aparece señalado como víctima en las actas procesales (F.S.A.J.L.) depone que el día martes 26 de Mayo de 2015…”
“…(Omissis) 2.: AMPLIACIONDE (SIC) DEL ACTA DE DENUNCIA Nº. CONAS-GAES-Nro.43-DC-SIP: 086-15, DE FECHA 31MAY2015 (cuyo contenido se da por reproducido); donde el ciudadano F.S.A.J.L. hace acto de presencia ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 43 aporta más información sobre el presente caso e informar lo siguiente: “… el serial imei del teléfono celular que me robaron estos sujetos el cual es: *359370 05 201250 1*; al igual que seudónimo de dos (02) sujetos quien (sic) se hacían llamar, (IDENTIDAD OMITIDA), (estos sujetos se encontraban dentro del vehículo donde me tenían secuestrado) (…) 3.-ACTA POLICIAL Nro. 124-2015 de fecha: 01-06-15 (cuyo contenido se da por reproducido) donde la comisión policial se traslada al conjunto residencial Juan Pablo Segundo, Edificio Parque Uno, Montalbán Parroquia, la Vega con la finalidad de continuar con las averiguaciones correspondiente emanada por la fiscal Auxiliar Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. Yusmari Oreste, y realizar una inspección técnica y acoplamiento de la evidencia física con la siguiente características (…) 4.- ACTA POLICIAL Nº 121-15 de fecha: 04-06-15 (cuyo contenido se da por reproducido); donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien de manera presunta relatan las actas de investigación se encontraba en las adyacencias en los momentos de los hechos que hoy nos ocupan, de tal circunstancia se notifica vía telefónica a la ABG. Lady Diana González Carrero, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además deja constancia la comisión policial que reciben de las manos de los representantes de la precitada adolescente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: IPHONE, DE COLOR: BLANCO CON DETALLES PLATEADOS Y NEGRO, CON UN (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL: 895804120010790115, SERIAL IMEI: 011984001371477 CON SU RESPECTIVA BATERIA, se procede a la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de tales evidencias físicas colectadas establecido en el Artículo Nº 187º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 5.- ACTA POLICIAL Nº 122-15 de fecha: 04-06-15 (cuyo contenido se da por reproducido); donde se deja constancia de de (sic) la siguiente diligencia: “… siendo las 13:20 horas, luego del análisis de información derivados de los análisis telefónicos correspondientes, se pudo terminar (sic) la presunta participación de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), y que podrían ser localizados en la Urbanización Los Samanes del Valle, parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, en tal sentido se constituyó comsión (…) 6.- ACTA POLICIAL Nº 123-15 de fecha: 04-06-15 (cuyo contenido se da por reproducido); donde se deja constancia de de la aprehensión del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), refiere tal diligencia que se procedió a incautarle la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, DE COLOR BLANCO CON PLATEADO, CON UN (01) SIM CAR DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SERIAL 5804220007141314, SERIAL IMEI: 359370/05/110440/8, CON SU RESPECTIVA BATERIA. 7.- ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN TECINCA (SIC) DE LOS OBJETOS INCAUTADOS de fecha: 06-06-15 a saber: Practicar experticia informática de Reconocimiento Técnico y fijación fotográfica, con respecto a la evidencia física correspondiente a: cuatro (04) teléfonos celulares, dos (02) relojes y un (01) pasamontañas de color negro, evidencias físicas incautadas durante el procedimiento efectuado el día 04-06-15. Además se solicita: RECONOCIMIENTO TÉCNICO ha: UN (01) DISPOSITIVO DE TELEFONÍA MÓVIL DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: IPHONE, DE COLOR: BLANCO CON DETALLES PLATEADOS Y NEGRO, CON UN (01) SIM CAR DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL: 895804120010790115, SERIAL IMEI: 011984001371477, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. (INCAUTADO AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN A LA CIUDADANA: ORIANA NAILESKA MORALES ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº C.I. V:26.484.114). 2. UN (01) OBJETO DE MATERIAL SINTETICO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) RELOJ MARCA BREBA DE COLOR: NEGRO CON MARRON Y DE TALLES BLANCOS, UN (01) PRENDA ELABORADA EN HILO DE COLOR: NEGRO, EL CUAL PRESENTA EN UNA DE SUS CARAS TRES (03) ORIFICIOS QUE SIMULAN OJOS Y NARIS (SIC). DENOMINADO (PASAMONTAÑAS) (INCAUTADO AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN AL CIUDADANO: ÁNGEL DANIEL BURGOS DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro. 27.371.620. 8.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-15 rendida por el ciudadano: FREITAS SALVADOR, (demás datos personales a reserva de la fiscalia del ministerio publico (sic) de conformidad con los artículos nro. 3º, 4º, 7º, 9º y artículo 21º numeral 9º de la ley de protección de victimas, testigos y damas sujetos procesales); (cuyo contenido se da por reproducido); en su condición de representante del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA): quien hace los siguientes señalamientos: “El día martes 26 de mayo del presente año, en horas de la tarde aproximadamente entre 2:00 y 3:00 de la tarde me encontraba en mi trabajo cuando recibí una llamada de un número que no tenía registrado y era mi hijo (…) cuando me indica que lo habían secuestrado, me dijo dónde estaba que estaba cerca de la casa en un local de un familiar el cual yo conozco, y agarre mi moto y me dirigí al lugar donde me estaba esperando mi hijo lo agarre lo calme y al rato me fui para mi casa, al llegar a la casa el me cuanta (sic) a mi y a mi esposa los que le ocurrió, me dijo que le había dado la cola la mama de un compañero y lo deja cerca de la casa en los ilustres, el baja caminando hacia su casa cuando abre el portón y entra lo agarran dos personas y lo obligan a caminar a la esquina y lo meten en un carro rojo spark Chevrolet en lo cual adentro del carro se encontraban tres personas más, y se mete al carro uno de los que los agarraron al entrar en el portón de la casa uno de los sujetos que se quedó fuera del vehículo se quedó con las llaves de la casa, de ahí se lo llevaron y le cubrieron la cabeza con una chaqueta de cuero negra, cuando lo iban llevando le dijeron que después que robaran lo iban a soltar en petare, (sic) una vez que están en petare (sic) llaman por teléfono diciendo que no pudieron robar porque una vieja no los dejo entrara (sic) porque iba a llamar a la policía, entonces le decían a mi hijo que se bajara con uno de los secuestradores para que lo hiciera pasar como amigo, bajan de Petare (sic) supuestamente, y se meten para el 70 un barrio ubicado en el valle, que hay arriba le dieron el teléfono de mi hijo a un tipo el cual se asomó en el carro y mi hijo escuch9 (sic) cuando el tipo les dijo verga están coronados ratas, en ese sitio el carro se les fue para atrás y mi hijo escucho que el carro se deslizo como en un muro o una pared que él pensó que habían tirado el carro por un voladero y ellos se habían bajado, y entre ellos se ofendían al conductor del carro porque no sabía manejar…”
“…(Omissis) De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputados por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia (…) por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; anteriormente se señaló que se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad; pero además resulta importante destacar que tanto quien es señalado como víctima en la causa como los presuntos autores del hecho ilícito se conocen cuando aquella señalan que estudian en la misma institución educativa, así mismo tenemos que el ilícito investigado admitido por este Tribunal (SECUESTRO) es un delito grave, donde la sanción que podría imponérseles, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación (sic) judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar la comparecencia de los adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA), a la audiencia preliminar, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al señalamiento que hace la defensa sobre la forma en que se dirigió el Ministerio Público a los adolescentes imputados; observa el Tribunal que en la intervención de la ciudadana Fiscal, la misma procedió según da cuenta la trascripción hecha por la ciudadana Secretaria al momento de cederle el derecho de palabra; que la ciudadana Fiscal hizo lectura de las actas procesales; no obstante lo anterior sobre la materia encontramos que se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así: Artículo 65º Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público. Artículo 214º Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección 2º de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título. Artículo 227º Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley. (…) QUINTO: En cuanto a la solicitud de prueba anticipada solicitada por la Representación Fiscal, a lo cual no se opuso la defensa, este Tribunal pasa a considerar en los siguientes términos; la Prueba Anticipada representa una prueba en el sentido estricto de la palabra, por cuanto es desarrollada y sometida al control y contradicción por las partes, ante la presencia de un Juez; ahora bien, es en la Fase de Juicio que está destinada la práctica de las pruebas recabas (sic), promovidas y admitidas en su oportunidad legal; así pues, el Proceso Penal va reconstruyendo hechos jurídicos basados mediante una actividad probatoria en la búsqueda de la verdad; sin embargo, es menester señalar que la misma es la excepción a dicha regla de debatir las pruebas en la Fase de Juicio, exigiendo el control, la contradicción y la intervención de dicha prueba de todas las partes, considerando la doctrina que la realización de la prueba anticipada es una excepción al principio del contradictorio según el cual las pruebas deben ser promovidas y evacuadas en un juicio contencioso, en el caso del proceso penal debe practicarse dentro de los mismos a los fines de capturar los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en juicio y ante la posibilidad de que desaparezcan.. En tal sentido, el anticipo de la prueba, que se refiere, a realizarla antes de la etapa en la que naturalmente corresponde, por razones de urgencia y necesidad de asegurar un resultado, pudiendo ser apreciada por un Juez de Control tal como si se hubiese realizado en un Juicio como lo señala Delgado Salazar, o como lo expone Pérez Sarmiento, la que se realiza antes de la oportunidad procesal en la que debería tener lugar, en tal sentido, el doctrinario Roberto Delgado Salazar, define a la Prueba Anticipada en el Proceso Penal Venezolano como: “Aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”, de igual manera platea el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial que: “Hay hechos que puede que desaparezcan en horas, días, meses o años. Muchos de esos eventos puedes hacerse (sic) insubsistentes, súbitamente, por la existencia de un potencial peligro que ha surgido, y en estos casos el patrón normal de probabilidad de desaparición sufre un cambio”. Así pues, siendo aquella que debiendo tener lugar en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria por razones de urgencia y necesidad a fin de asegurar sus resultados, debiendo ser apreciada como si realmente se hubiese realizado en la fase de juicio, debe incorporarse a las actuaciones como prueba documental. En este orden de ideas, entendido esta Juzgadora la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, debe entrar a dirimir si efectivamente existe la necesidad y urgencia de la práctica de dicha prueba; en tal sentido, el temor fundado se basa principalmente en que un hecho desaparezca y está sujeto a varios grados de posibilidad, correspondiendo a aquellas pruebas que están en peligro inminente de perderse, y entendiendo que la calificación de urgencia queda a criterio del Juez, pues el mismo utilizará sus máximos conocimientos y experiencias, para considerarlo urgente o no, y por lo tanto el motivo de un temor fundado es la posibilidad de que unos hechos desaparezcan semanas o meses de acuerdo a lo que argumenta el actor arriba mencionado, en este orden de ideas estamos frente una situación cuyo motor es la urgencia de la prueba. En tal sentido, se evidencia que la idea principal es que exista un temor a que la prueba desaparezca y no pueda ser ventilada al momento del juicio y sea determinante en la omisión del hecho punible, pero de forma inmediata para que dicha prueba no desaparezca…”
“…(Omissis) Así pues, en atención que la víctima en el presente caso es adolescente, queda con la misma garantizados los derechos tutelados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, así pues, queda evidenciado que la prueba anticipada versa en la necesidad de preservar el testimonio del testigo que según manifestación de la representación Fiscal es fundamental en el esclarecimiento total del hecho y habida cuanta (sic) que según las circunstancias que rodean el caso, existen motivos y riesgos suficientemente fundados de que su dicho sea reproducible durante la etapa subsiguientes del proceso en los cuales se requeriría de su presencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por la Vindicta Pública…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Transcritos los argumentos que fundamentan la solicitud de nulidad, la contestación, así como el fallo del Tribunal, esta Alzada considera necesario, en principio, analizar el contenido del escrito de impugnación.
Observa esta Corte, una solicitud confusa y contradictoria, los recurrentes fundamentan con sentencias que se refieren a la etapa de conclusión de la investigación, como la de la Sala de Casación Penal, de fecha 7 de febrero de 2011, donde se señala que “no se admiten acusaciones imprecisa y arbitrarias”, de igual forma, la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2007 en la que se establece: “…las excepciones constituyen un medio para materializar del sección depuradora…” . Por otro lado, utiliza la numeración del Código Orgánico Procesal Penal que no se corresponde con el contenido que quiere señalar, ya que están derogados. Argumentan que “no se puede acusar e investigar después”.
Pareciera debido a lo confuso del escrito, que los recurrentes pretenden crear desorientación en quienes deciden y en ese sentido, se insta a cumplir con el deber de lealtad y probidad que debe reinar en todo proceso.
Como es sabido, el momento procesal en que ocurren los hechos es la etapa inicial, No se dictó sentencia como repetidamente lo indican en el escrito, tampoco se ha concluido la investigación para hablar de excepciones o de acusar. No obstante, como los jueces estamos en la obligación de resolver los asuntos que se nos planteen y sobre la base de Iura Novit Curia, es que la Corte pasa a resolver el presente asunto.
Después de un análisis, se evidencia del contenido de la solicitud que los recurrentes impugnan la declaratoria sin lugar de la nulidad decretada por el a quo, e interpuesta por la defensa quienes argumentan lo siguiente:
Que… es evidente Inmotivacion del fallo recurrido y la violación de los derechos y garantías constitucionales, la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada.
Que… el a quo se limita a señalar las pautas del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y no fundamenta en base al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Que… el “decidor” se limita a señalar el contenido de los artículos 236 al 238 aplicado por remisión del 537 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que… impugnan la declaración de la víctima, por duda y contradicciones.
Que… no se cumplió con al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que… no es suficiente que se sospeche que evadirá el proceso.
Que…el Tribunal de instancia decreta la media para asegurar las resultas del proceso y su comparecencia en la audiencia del 571 de la Ley in-comento.
Que… es necesario que se establezca el porque son merecedores de la detención que debe explicarse detalladamente a los adolescentes incursos en el proceso.
Que… el Tribunal se limita a transcribir las Actas Policiales y de Entrevista pero no individualiza la conducta de los Adolescentes.
Que…el Presidente de la República en Ley Habilitante comisiona a la Fiscalía 51 con competencia en extorsión y secuestro de ser éste el delito.
Que…las actuaciones y actas procesales fueron presentadas en el Tribunal de forma fotostática sin valor de prueba.
Que…el órgano policial sin orden de aprehensión aplicó la privativa sin justificar una aprehensión en flagrancia.
Que…”las llamadas y aperturas de células (sic), se requiere una autorización judicial para que sean intervenidos los teléfonos”
Que… no puede señalarse la participación de los Adolescentes sólo porque la víctima dice y de ese dicho nace la investigación.
Que… toda “sentencia” debe ser motivada.
Que…la orden de allanamiento se solicita con actas fotostáticas y debió realizarlo desde el momento que le fue notificado.
Que…no es posible que los Adolescentes utilicen su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos si los mismos no lo conocen, no son personas agresivas, no tienen poder económico o político.
Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver los puntos señalados en la solicitud, en cuanto a la Inmotivacion de la decisión del a quo, que se limita a “señalar las pautas del 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal,” y no con base al 559 de la Ley especial, a que se frustre la verdad y a que el juez se limitó a indicar el contenido de los artículos 236 al 238 del señalado Código Orgánico.
En tal sentido observa esta alzada, que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, vigente para el momento de la decisión establece: “…Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar…”. “El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia”
Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Procedencia
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe e la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreta de investigación
En primer lugar, es importante insistir que la etapa en la que se desarrollan los hechos objeto de la solicitud es la etapa inicial de investigación en consecuencia, lo permitido para asegurar la continuación del proceso en esta fase es decretar medidas cautelares, siendo la detención preventiva de una de ellas cuyo fin es asegurar las resultas del proceso en aras de la búsqueda de la verdad, Principio Rector del Derecho Procesal Penal.
Para la procedencia de ésta medida deben cumplirse en forma concurrente los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la excepción al Principio Constitucional de ser juzgado en libertad, antes transcrito, de igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia y ratificado en la sentencia número 1577, del 18 de agosto de 2000, donde dejo asentado lo siguiente:
“…la medida de privación de judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Dichos elementos fueron constatados por el a quo en la audiencia de presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes, con base a las actas contenidas en la causa principal, entre ellas la declaración de la víctima y su ampliación, explanada en la decisión del a quo que señala:
“…El día de ayer Martes 26 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente entre las 10:40 y 10:50 horas de la mañana, yo iba camino a casa, cuando pronto fui interceptado por dos (02) personas de sexo masculino, quien (sic) me agarraron de la mano obstaculizándome la entrada a la vivienda, luego estos sujetos procedieron a montarme en un (01) vehículo, me colocaron una chaqueta de cuero de color negra en la cabeza, con la finalidad de que yo no pudiera ver nada, seguidamente uno (01) de los sujetos que se encontraba dentro del vehículo manifestó que me llevarían hasta Petare y que una vez que llegaran a (sic) referido lugar me iban a dejar ahí siempre y cuando hubieran entrado a mi casa. Luego de eso yo logre escuchar uno (01) de los sujetos hablando por teléfono con otra persona, una vez que este sujeto cuelga la llamada me indica que no podían entrar a mi casa porque hay una (01) vecina que los amenaza con llamar a la policía, luego este sujeto me indica que se iban a devolver nuevamente para mi casa. Para mi es importante acotar que al momento de que estos sujetos se trasladaban para mi casa, se desviaron para un Barrio llamado el 70, ubicado en la localidad De El Valle, donde logre escuchar a una persona de voz masculina quien manifestó lo siguiente: “BERGA VAN CORONADOS”. También uno (01) de los sujetos me quito mi teléfono celular Marca; Samsun (sic), modelo; Fame Lite, color; blanco, signado con el numero (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), de la empresa telefónica movistar. Seguidamente estos sujetos se dirigieron a mi casa, cuando llegamos uno (01) de los sujetos me indico que me bajara del vehículo y que lo acompaña (sic) hasta la entrada de la vivienda, con la finalidad de que la señora que no lo dejaba entrar a la casa pudiera observar que ellos eran personas conocidas, al momento que me trasladaban en compañía del sujeto, logre distinguir la presencia de una compañera del liceo en la entrada del edificio que se estaba escondiendo con la edificación del otro edificio, luego subimos y este sujeto me hizo abrir el apartamento recogió todas las cosas que iba a robar entre esas cosas se llevaron, dinero en efectivo, joyas, artículos electrónicos, relojes. Al bajar del apartamento me hizo cargar el bolso donde llevaba todas las cosas hurtadas; en ese momento volví a ver a mi compañera del liceo que estaba en la otra esquina viendo cuando me llevaban, después de eso me hizo caminar desde Santa Mónica hasta la Bandera, con los objetos hurtadas (sic). Una vez en el sitio mencionado me volvieron a montar en su vehículo, se metieron entre una de las calle (sic) que se encuentra cerca de la estación de bandera, posterior a esto procedieron a liberarme(…) PREGUNTA: ¿Diga usted, durante las (sic) hechos ocurridos logro observar algún tipo de armas de fuego? CONTESTO. Al momento que me montaron en el vehículo y me taparon la cara me colocaron dos (02) armas de fuegos (sic) en la cabeza por ambos lado (sic). (…). PREGUNTA. ¿Diga usted, podría indicarme los datos filiatorios de su compañera de liceo? CONTESTO. Nombres y Apellidos: (IDENTIDAD OMITIDA). Dirección Habitacional: Coche los Jardines, Características Físicas: estatura; mediana, 1.57 mts, contextura; gruesa, Señales Particulares; tiene un (01) tatuaje en el brazo derecho de forma de una flor. Edad; 17 años..”
(Omissis) Amplía su declaración en fecha: 31-05-15 en estos términos: "El de hoy domingo 31 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 13:45 horas de la tarde, nos dirigimos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 43 Distrito Capital de la Guardia nacional Bolivariana, (...) Seguidamente a esto el ciudadano Cap. Castillo González indico que si teníamos algo más que agregar a (sic) presente entrevista, motivado a que ellos necesitaban un poco más de información referente al caso, inmediatamente le respondí que solo podría informarle lo siguiente: "el serial imei del teléfono celular que me robaron estos sujetos el cual es: *359370 05 201250 1*; al igual que (sic) seudónimo de dos (02) sujetos quien (sic) se hacían llamar, El (IDENTIDAD OMITIDA), (estos sujetos se encontraban dentro del vehículo donde me tenían secuestrado)}; también quisiera acotar que dos (02) sujetos que se encontraban dentro del vehículo tenían sus rostros tapados con pasamontañas de color negro. Es todo seguidamente se procedió a realizar una clase de pregunta al ciudadano: PREGUNTA. ¿Diga usted, podría indicarme la cantidad de dinero, al igual de que los objetos de valor que le fueron hurtados por parte de los sujetos gue ingresaron a su casa? CONTESTO, Quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs) aproximadamente, cuatro (04) cadenas de oro, un (01) zarcillo de oro y dos (02) anillos de oro, tres (03) reloj entre los cuales se encuentra un (01) Armitron, M0942, de color plateado, con detalles de color rojo, un (01) Breda, 8144, de color negro, con detalles marrón colonial y el otro era un (01) fósil de color azul de dama. PREGUNTA. ¿Diga usted, durante la entrevista fue víctima de maltrato, físico, verbal y psicológico por parte del funcionario militar que lo entrevisto? CONTESTO. No. PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista antes formulada? CONTESTO. Quisiera mencionar que mis útiles escolares se encuentran dentro de su vehículo. Es todo le leyó conformen firman..."; por lo que considera este despacho que a la luz de las disposiciones legales y de la declaración de la víctima, la cual merece credibilidad conforme las previsiones legales contiene una relación sucinta de los hechos que originaron la presente investigación; quien entre otras cosas refiere en principio haber sido interceptado por dos (02) sujetos mientras se dirigía a su lugar de domicilio, que además fue conducido a abordar un vehículo donde es vivienda a pedido de sus captores; quienes además presuntamente lo amenazan, y una vez allí refiere que: “y este sujeto me hizo abrir el apartamento recogió todas las cosas que iba a robar entre esas cosas se llevaron, dinero en efectivo, joyas, artículos electrónicos, relojes. Al bajar del apartamento me hizo cargar el bolso donde llevaba todas las cosas hurtadas, en ese momento volví a ver a mi compañera del liceo que estaba en la otra esquina viendo cuando me llevaban, después de eso me hizo caminar desde Santa Mónica hasta la Bandera, con las cosas hurtadas. Una vez en el sitio mencionado me volvieron a montar en su vehículo, se metieron entre una de las calle (sic) que se encuentra cerca de la estación de bandera, posterior a esto procedieron a liberarme…
Además, de las declaraciones transcritas el Ministerio Público consigno los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA Nº. CONAS-GAES-Nro.43DC-SIP: 086-15
2.- AMPLIACIONDE (SIC) DEL ACTA DE DENUNCIA Nº. CONAS-GAES- Nro.43-DC-SIP: 086-15, DE FECHA 31MAY2015…
3.-ACTA POLICIAL Nº 124-2015 de fecha: 01-06-15
4.- ACTA POLICIAL Nº 121-15 de fecha: 04-06-15.
5.- ACTA POLICIAL Nº 122-15 de fecha: 04-06-15.
6.- ACTA POLICIAL Nº 123-15 de fecha: 04-06-15
7.- ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN TECINCA (SIC) DE LOS OBJETOS INCAUTADOS de fecha: 06-06-15.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-15 rendida por el ciudadano: FREITAS SALVADOR.
Observa esta alzada que los adolescentes fueron individualizados, la víctima amplia su testimonio y a través de su declaración y de los demás elementos presentados por la fiscal en la audiencia de presentación pudo el a quo establecer la participación individualizada de los adolescentes, elementos que fueron examinados por la jueza en la audiencia de presentación.
La individualización se deriva de lo aportado por la representación del Ministerio Público. No se requiere certeza sino una probabilidad, en ésta fase sólo se exige presunciones tanto de la existencia del delito como de la culpabilidad y en ese sentido argumento:
“…De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputados por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia (…) por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; anteriormente se señaló que se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad; pero además resulta importante destacar que tanto quien es señalado como víctima en la causa como los presuntos autores del hecho ilícito se conocen cuando aquella señalan que estudian en la misma institución educativa, así mismo tenemos que el ilícito investigado admitido por este Tribunal (SECUESTRO) es un delito grave,…”
De igual manera se evidencia que el a quo adminículo, concatenó y comparó los elementos de convicción con los que fundamentó el argumento de su decisión. La medida de privación judicial preventiva de libertad sólo la puede decretar el a quo, previa apreciación que haya realizado a la luz del proceso penal, en el caso en estudio se observa que la jueza analizó pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso.
Por lo que a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los supuestos de los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los adolescentes fueron individualizados por el Ministerio Público quien solicitó su detención, el a quo oyó a las partes y después de adminicular los elementos de convicción decretó la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En ese sentido, el delito imputado a los adolescentes fue secuestro breve tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, un delito grave, de acción pública y no prescrito, que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
De las actas que conforman el cuaderno separado y la causa principal, fundamentos de la imputación se desprenden los elementos analizados por el a quo, que vinculan a los adolescentes con el hecho imputado, así se desprende de las referidas actas que aquí se explanan:
“…al momento que me trasladaban en compañía del sujeto, logre distinguir la presencia de una compañera del liceo en la entrada del edificio que se estaba escondiendo con la edificación del otro edificio,…” “… Al bajar del apartamento me hizo cargar el bolso donde llevaba todas las cosas hurtadas; en ese momento volví a ver a mi compañera del liceo que estaba en la otra esquina viendo cuando me llevaban, (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, durante las (sic) hechos ocurridos logro observar algún tipo de armas de fuego? CONTESTO. Al momento que me montaron en el vehículo y me taparon la cara me colocaron dos (02) armas de fuegos (sic) en la cabeza por ambos lado (sic). (…). PREGUNTA. ¿Diga usted, podría indicarme los datos filiatorios de su compañera de liceo? CONTESTO. Nombres y Apellidos: (IDENTIDAD OMITIDA). Dirección Habitacional: Coche los Jardines, Características Físicas: estatura; mediana, 1.57 mts, contextura; gruesa, Señales Particulares; tiene un (01) tatuaje en el brazo derecho de forma de una flor. Edad; 17 años…”
“…al igual que (sic) seudónimo de dos (02) sujetos quien (sic) se hacían llamar, (IDENTIDAD OMITIDA), (estos sujetos se encontraban dentro del vehículo donde me tenían secuestrado)…”
Por lo que a consideración de esta alzada, se deriva de la decisión objeto de la solicitud suficientes elementos para presumir que los adolescentes imputados son autores de la comisión del hecho, así lo concluyó el a quo.
En cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, al tratarse de un delito grave, como el secuestro breve que amerita la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la gravedad del delito imputado es presunción del peligro de fuga y de obstaculización, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de febrero de 2007, sentencia 136, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó que: “En razón de la cuantía de la pena y la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
Siguiendo esta línea, la Sala Constitucional le da la potestad al juez para determinar de acuerdo a las circunstancias cuando puede presumirse el peligro de fuga y en sentencia del 15 de mayo de 2001, No. 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García, dejo asentado: “es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. “Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancia del caso concreto en autos…”
Y en aras de cumplir con la misión de dirección del juez en el proceso, de garantizar los objetivos y finalidad del mismo, además de garantizar el Principio de la Búsqueda de la Verdad contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en noviembre de 2005, la Sala Constitucional, expediente 03-1844, con ponencia de Jesús Cabrera Romero se estableció: “los beneficios procesales establecido en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutiva de libertad.”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, establece lo siguiente:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Se corrobora con la decisión de la Sala Constitucional que la argumentación de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de detenido no tiene las características de exhaustividad de la motivación de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar o en juicio, sólo se deben cumplir los requisitos contenidos en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citados.
El juez que conoce la causa, debe hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, además de ajustarse a los parámetros señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, necesarios por el Principio de Legalidad.
Y lo que permite comprender el desarrollo del proceso es ubicarse en el momento de la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento.
También argumenta la defensa que por Ley habilitante se comisiona a la Fiscalía 51 para el conocimiento del delito imputado a los adolescentes, que las actas fueron presentadas en fotostática, “sin valor de prueba”, el órgano policial sin orden de aprehensión aplicó la Privativa de Libertad y que para la “apertura de celulas (sic) se requiere una autorización judicial para que sean intervenidos los teléfonos”.
En ese sentido, el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente se encuentra definido en el artículo 526 nuestra Ley especial como “el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan y supervisan evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la Ley penal. Asimismo, sus integrantes con competencia en la materia, se encargan del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punible en los que ellos incurran…”.
Así mismo, el artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece: “El Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes está integrado por: d.- Ministerio Público especializado.” Y más concretamente el artículo 552 ejusdem, relativo a la competencia indica: “El o la fiscal del Ministerio Público especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente o la adolescente dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales…”. Por lo que no le asiste la razón al recurrente ya que la Fiscalía que debe conocer la presente causa, es la Fiscalía especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Ministerio Público, en consideración a que el espíritu del legislador es la preservación de lo especial de ésta materia.
De igual manera se evidencia que el a quo respondió adecuadamente al argumento relativo a la presentación de las actuaciones en fotostática, es evidente, que si existe otro procedimiento, en el se imputaron adultos involucrado en los mismo hechos, ordena la Ley que se deben remitir las copias, así lo establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes los siguiente:
“…Cuando en un hecho punible o en hechos punible conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adulto, serán validas para su utilización en cada una de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales…”.
Igualmente los recurrentes señalan que los adolescentes fueron aprehendidos sin orden judicial, sin embargo, existe un precedente constitucional que deben cumplir los Jueces, de no hacerlo estarían dándole un trato desigual a situaciones iguales violando de esta forma el Principio de Igualdad y de Seguridad Jurídica. El precedente se evidencia, del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Alzada que no se puede imputar a los tribunales las presuntas violaciones derivada de los actos realizados por los Órganos Policiales y en este sentido, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón estableció:
“… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial, de modo que la presunta violación cesa una vez que el investigado es puesto a la orden del órgano competente quien en definitiva así lo señalará y dictará las medidas a que hubiere lugar con el objeto de asegurar las resultas del proceso”
Por lo que la violación de derechos por parte de Organismo Policiales cesa al ser puesto a la orden del Tribunal, y más reciente la Sala Constitucional ratifica el criterio, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual dice entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001(…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (…) la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación (…) los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante –las (sic) actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Subrayado de esta Alzada
En ese mismo orden, la Sala de Casación Penal en fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores dejo asentado:
“La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al juzgado de Control que dictó el auto de de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos derivado de los actos realizado por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial ordenada por el juzgado de control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
Después de analizar, las sentencias antes trascritas emitidas por el Máximo Intérprete de la República, Sala Constitucional y Sala Penal, esta Corte Superior considera a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo los criterios anteriormente expuestos emitidos por las señaladas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Otro de los puntos que forman parte del argumento de la solicitud, es la apertura de celdas hecho que a criterio de la defensa, viola el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la causa principal y de la decisión del a quo en la que indica que éste recurso se usó para determinar la conexión entre los imputados, más no se evidencia de las actas la divulgación de conversaciones, que no se generaron y así lo dejo establecido el Juez en su decisión, al argumentar que:
“…Así como al Dr. JULIO RENIER, con el carácter de Fiscal Interino 111º con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente y una vez comenzada la investigación; cumpliendo con las pautas del artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena la práctica de las diligencias necesarias para el establecimiento de los hechos: (folio 07) que recayeron en el caso sub-exámine por el área de experticia informática de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y se trataron de pesquisas al uso de los móviles con las tarjetas o seriales de IMEI: en ningún momento las conversaciones que pudieron generarse con el uso de las líneas telefónicas que aparecen en los recuadros de llamadas telefónicas (folio 16 al 34)..”.
En cuanto al punto impugnado relativo a la impugnación de la declaración de la victima por contradictoria y dudosa, el incumplimiento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, y del juicio educativo ya que el Ministerio Público llamo a los adolescentes delincuentes.
Debe hacerse del conocimiento de los recurrentes, en razón del punto invocado sobre las presuntas contradicciones de la victima, que en esta instancia no es función de quienes aquí deciden evaluar hechos o elementos de convicción, corresponde a los Tribunales Superiores el conocimiento del derecho, el análisis sobre los hechos le compete a los Tribunales de Instancia.
En relación al incumplimiento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que en su primer a parte establece: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”. Haciendo una interpretación literal de la norma se demuestra, que, si es posible se haga acompañar la presencia de dos testigos, por lo que no existe incumplimiento de la norma.
Por otro lado, se demuestra de los folios ciento nueve (109), ciento diez (110) y ciento once (111) de la causa principal, el acta de presentación de detenido, contenida en el cuaderno separado que conforma la solicitud que los adolescentes fueron impuestos de sus derechos incluso del derecho al Juicio Educativo contenido en el artículo 543 que establece:
“El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado ético de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido de las razones legales y éticas sociales de la decisión que se produzca.”
Las actas así lo demuestran. De igual manera, el a quo respondió adecuadamente la denuncia sobre la forma en que el Ministerio Público llamo a los adolescentes durante la audiencia, cuando en su exposición los señaló delincuentes, el a quo, apuntó las normas que indican el trato que deben recibir los jóvenes involucrados en hechos punibles.
Argumenta la defensa que no puede señalarse la participación de los Adolescentes sólo porque la víctima dice y de ese dicho se inicia la investigación, no obstante, el dicho de la victima, la denuncia, es una de las formas de inicio de la investigación de conformidad con el contenido del Capítulo II, Sección Segunda, artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las actas que conforman la causa se demuestra la existencia de otros elementos de convicción, presentados por la representante del Ministerio Público.
De la transcripción que antecede, se desprende que la Juez efectuó un completo examen de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los adolescentes de auto, indicando en forma clara y precisa, los elementos presentados por la representación del Ministerio Público, la actas policiales de aprehensión, ratificadas por la Fiscalía, la acta de denuncia y los demás elementos recogidos en la investigación ya transcritos formaron en el a quo el convencimiento de que los adolescentes investigados son los posibles autores o partícipes del hecho punible y en esa línea señaló:
”…quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, contrariamente a lo sostenido por la defensa, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho típicamente antijurídico expresamente previsto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (principio contemplado en el artículo 6º ejusdem, con las agravantes previstas en el artículo 10 ejusdem, ordinales 1 y 2; en perjuicio de quien aparece señalado en las actas procesales con las siglas: F.S.A.J.L. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho atribuido por la vindicta pública…”
Lo que se traduce en la existencia del fumus bonis iuris, observa esta Alzada, que el a quo, determinó la existencia del periculum in mora, específicamente, en lo relativo al peligro grave de fuga al determinar que: “ una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia (…) por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; anteriormente se señaló que se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad; pero además resulta importante destacar que tanto quien es señalado como víctima en la causa como los presuntos autores del hecho ilícito se conocen cuando aquella señalan que estudian en la misma institución educativa,”. Por último, resulta proporcional dicha medida, por cuanto como se dijo, los delitos imputados podrían comportar como sanción de llegarse a establecer definitivamente la responsabilidad de los imputados en los hechos, la medida privativa de libertad como sanción.
Es así como, del análisis realizado a la decisión recurrida se desprende que la Juez explanó verdaderamente los motivos que justifican la imposición de la medida, cumpliendo así con el fumus comissi delicti, el periculum in mora y al contrastarse todos los elementos existentes en las actas y los argumentos esgrimidos por el a quo, concluye esta alzada que no hay falta de motivación en la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, contra los adolescentes imputados mediante la cual se acordó la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial y 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se violó el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y cumplidas todas las garantías procesales, siendo lo procedente en el presente caso, declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, la denuncia presentada por los ciudadanos Deibi Colmenares, Pedro Vallejo y Pedro Rizques, Defensores privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), imputados de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro con las agravantes contenidas en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la citada Ley. No existe falta de motivación en la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, mediante la cual se acordó la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial y 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se violó el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y cumplidas todas las garantías procesales.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa-1069-15
AAC/LFU/LPC/JB