REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de julio de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1733
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1073-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.
ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Adriana Vesga, Defensora Publica 14ª de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de esta misma Sección, en fecha 14 de mayo de 2015, en la que se decretó la privación de libertad por el lapso de 02 años y 06 meses a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarla responsable penalmente del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal.
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VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1726 de fecha 08 de julio de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana Adriana Vesga, en su carácter de Defensora Publica Nº 14 de adolescentes, en fecha 21 de mayo de 2015 presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta misma Sección, mediante la cual decretó la privación de libertad por el lapso de 02 años y 06 meses a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarla responsable penalmente del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…De conformidad con el articulo 444 del COPP, en su ordinal 2º, referido: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, “, esta defensa denuncia:
2.1.- En primera consideración, la defensa denuncia la “Falta de Motivación” de la decisión que el Tribunal A-quo que dicto en contra del patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción de la Sanción (Sic) de Privación de Libertad por el lapso de dos años y seis meses (2 años y 6 meses), se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como se desprende en la dispositiva del fallo solo hace un estudio no adecuado de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, justificando el mismo en forma inconcisa y toma algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada de la patrocinada (IDENTIDAD OMITIDA), afectando así el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Hay que mencionar, que el derecho a la tutela judicial efectiva, se fundamenta en estricto sensun como garantía procesal contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En caso concreto, la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, no se ajusta a los parámetros antes señalados, sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Se observa, que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se toma de manera individual la participación dentro de la teoría del delito de la joven: (IDENTIDAD OMITIDA), lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el articulo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta a los hechos y derechos determinando la sanción a imponer, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos.
Como se desprende de las actuaciones judiciales objeto de la presente medio de impugnación, como se demostrara fehacientemente, han violado esas garantías constitucionales del derecho de los representados a la tutela judicial efectiva, establecidas en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (Sic).
Por lo tanto, al sostener un fallo emitido por el tribunal a-quo se violenta un principio contenido al principio de un juicio educativo, contenido en el artículo 543 de la LOPNNA, que también se traduce en una garantía del debido proceso.
En conclusión se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalado en el artículo 543 de la LOPNNA. Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determino en forma certera las pautas contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además hay que denunciar del análisis de la decisión in comento, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por las cuales considera que la imposición de la sanción de privación de la libertad, por el lapso total de DOS AÑOS Y SEIS MESES, considerando la defensa que es una medida desproporcional para sancionar a los defendidos antes mencionados
Hecho el análisis que en cuanto a las pautas del articulo 622 de la LOPNNA, el tribunal a-quo incurre en vicio de ilegalidad de la sentencia, es necesario establecer en forma insistente la obligación que tienen los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron a los adolescentes a incidir en el hecho antisocial, conforme a las pautas penales y extrapenales previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so pena de nulidad.
II
Como requisito fundamental en el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por imperio del artículo 449 del COPP, solicito que sea admitido y se declare con lugar las denuncias expuestas por la defensa.
Además por imperio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referente a que es un requisito esencial que la defensa sugiera dar soluciones en su escrito de impugnatorio (Sic), la defensa sostiene como solución que se anule la referida decisión de fecha 14 de mayo de 2015, por las razones antes expuestas en virtud de que violenta dispocisiones de orden publico y además que viola los parámetros de la tutela judicial efectiva consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia al articulo 26 de la norma suprema…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana Francis Rivas, Fiscal Centésima Decimatercera (113º) del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación alguno al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…A continuación la ciudadana DRA FERNANDA CHAKKAL, en el carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir en su totalidad la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos formales para tal fin, previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual la hace viable en ocasión del juicio oral y privado. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por en Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, todo ello en virtud que de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por la adolescente se subsume dentro del tipo penal antes señalado. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Seguidamente se procede a imponer a la acusada de autos del Precepto Constitucional, contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser ido. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del articulo 40 literal 3 de la Ley Aprobatoria de la convención Sobre Derechos del Niño, Asimismo, dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo consagrado en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ordena al Tribunal a informar as la adolescente imputada, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan; y garantizado el derecho a la Defensa, el cual es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta, se dejó expresa constancia de que le fue explicado a la joven adulto de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales diciendo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, fecha de nacimiento …. Asimismo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza al acusado a acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos en esta fase del proceso, es por lo que se le impone de este procedimiento especial y debidamente asistido por su defensora se le interroga si desea acogerse a esta figura, manifestó a viva voz que lo siguiente: “Admito los hechos por lo cuales me acusa el fiscal y solicito se le imponga la sanción” CUARTO: En virtud que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa información del procedimiento por admisión de los hechos procedente en esta etapa del proceso, conforme a las previsiones del artículo 583 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el articulo 375 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicable en este sistema penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza los hechos objeto de la acusación fiscal, corresponde entonces a esta Juzgadora imponer de manera inmediata la sanción, lo cual hace en los siguientes términos: SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula …, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, delito éste por el cual el Juez de la fase de Control, acordó LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el respectivo enjuiciamiento del referido adolescente; es por lo que se procede a imponerle la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, siendo que las misma se encuentra reglada en el artículo 628 Parágrafo 2 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma resulta proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad de la mencionada sancionada, que no es otra sino evitar su reincidencia en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar; considerando que las sanciones deben ser impuestas, como se señaló anteriormente, tomando también en cuenta elementos subjetivos que atañen a la personalidad, a la conducta de quien sea declarado responsable penalmente por la comisión de uno o varios ilícito penales; entonces tales circunstancias son valoradas en este acto toda vez que, debe atenderse a que la joven (IDENTIDAD OMITIDA)si bien reconoció su participación en los hechos en el delito imputados, no menos ciertos es que atendiendo a la magnitud del daño causado, la medida de Privación de Libertad está contemplada precisamente para castigar acciones como la desplegada por el adolescente; por lo demás es idónea y necesaria por lo que existe una prognosis favorable que la adolescente bajo una medida no privativa deje de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda el conocimiento de la presente causa; quedando ilusoria la finalidad del procesos. QUINTO: Una vez individualizada la sanción de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a dictar el siguiente dispositivo pasando de inmediato a explanar por separado la Sentencia por Admisión de Hechos, quedando las partes notificadas de su dispositivo en la presente audiencia y una vez firme la misma, se remitirá expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa SEXTO: Se deja además constancia que en forma detallada se le explicó a la joven las consecuencias legales al haber admitido los hechos; indicándole además la forma de cumplimiento de la medida impuesta. SÉPTIMO: Se deja constancia de haberse leído el texto integro del acta levantada en la audiencia del presente Juicio conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara terminado el presente acto siendo las Doce (12:00) horas del Mediodia, ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN: …”
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2015, se publicó el texto íntegro de la sentencia por admisión de los hechos, que corre inserta de los folios 78 al 86 de l expediente original, imponiendo la sanción en los siguientes términos:
“… Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica P=ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguiente:
1.- Literal “a”: como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en 458 del Código Penal. En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, el cual implica la afectación de la propiedad y las personas.
2.- En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación del adolescente en el referido hecho delictivo, mas sin embargo a los autos –como se exalto precedentemente- existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
3.- En lo que respecta al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación a las victimas, ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante, considera pertinente esta juzgadora indicar que se trata de hechos de naturaleza ilícito penal, descritos por nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO previsto en 458 del Código Penal, considerado por nuestro Legislador como aquellos que ameritan privación de libertad.
4.- En relación al literal “d” referido al grado de responsabilidad de la sancionada, ha quedado demostrado que participo como autora imputándose la comisión del ilícito in comento, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas por el Ministerio Publico en su libelo acusatorio y traídas al presente fallo en los mismos términos, por el cual fue declarado penalmente responsable.
5.- En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en correspondencia armónica con la gravedad del delito, estableciéndose que el caso subexamine la adolescente participo en la comisión de un hecho punible pluriofensivo, pues afecta la propiedad y las personas. En cuanto la idoneidad, esta debe ajustarse a las necesidades facticas de la adolescente y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que la acusada se haga responsable de sus actos y de esa manera adquiera de los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar las figuras de autoridad, por lo que en este caso se hace idóneo aplicarle la medida solicitada por la Vindicta Publica, de este modo estará el acusado bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, acorde con su nivel educativo y cultural. En tal sentido considerando que la sanción requerida por la Vindicta Publica en el escrito acusatorio fue de CUATRO (4) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, y conforme lo prevé el articulo 583 de la ley especial, la rebaja puede acordarse de un tercio a la mitad, entonces este órgano jurisdiccional estima pertinente imponerle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 628 de nuestra Ley especial por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; pues esta sanción luce acorde, proporcional e idónea para que la adolescente logre alcanzar los fines de la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria la intervención de un equipo multidisciplinario o un Equipo Técnico intramuros, en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta.
6.- En relación al literal “f” el Tribunal no esta en cuanta de que la acusada tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida previamente señalada como sanción, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso.
7.- En lo atinente al literal “g”, referido a los esfuerzos de la acusada por reparar el daño, el Tribunal considera muy importante que este haya admitido su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, de conformidad con lo contemplado en el articulo 583 de la Ley especial que nos rige, cuya consecuencia inmediata es la imposición de la sanción; toda vez que ello, es apreciado como la intención de por lo menos, reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como ha sido por esta Alzada el escrito interpuesto por la ciudadana Adriana Vesga, Defensora Pública Nº 14, en su condición de Defensora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que la recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, de fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual se sancionó a la mencionada adolescente, luego de la admisión de hechos, a privación de libertad por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, es por lo que esta Corte pasa a resolver el presente asunto.
En su escrito de apelación señala la ciudadana defensora pública Nº 14 que el tribunal Tercero de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, incurrió en falta de motivación de la decisión dictada por el tribunal a quo, en relación a la sanción impuesta, pues, a su criterio, la misma no cumple íntegramente con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pues sólo hace “un estudio no adecuado de las pautas contenidas en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y toma algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada de la patrocinada (IDENTIDAD OMITIDA), afectando así el principio de proporcionalidad respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Textualmente, señala la juez de juicio en su decisión:
PRIMERO: Admitir en su totalidad la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos formales para tal fin, previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual la hace viable en ocasión del juicio oral y privado. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por en Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, todo ello en virtud que de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por la adolescente se subsume dentro del tipo penal antes señalado. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente se procede a imponer a la acusada de autos del Precepto Constitucional, contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser ido. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del articulo 40 literal 3 de la Ley Aprobatoria de la convención Sobre Derechos del Niño, Asimismo, dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo consagrado en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ordena al Tribunal a informar as la adolescente imputada, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan; y garantizado el derecho a la Defensa, el cual es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta, se dejó expresa constancia de que le fue explicado a la joven adulto de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales diciendo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de Identidad Nº …, de 17 años de edad, fecha de nacimiento …. Asimismo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza al acusado a acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos en esta fase del proceso, es por lo que se le impone de este procedimiento especial y debidamente asistido por su defensora se le interroga si desea acogerse a esta figura, manifestó a viva voz que lo siguiente: “Admito los hechos por lo cuales me acusa el fiscal y solicito se le imponga la sanción” CUARTO: En virtud que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa información del procedimiento por admisión de los hechos procedente en esta etapa del proceso, conforme a las previsiones del artículo 583 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el articulo 375 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicable en este sistema penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza los hechos objeto de la acusación fiscal, corresponde entonces a esta Juzgadora imponer de manera inmediata la sanción, lo cual hace en los siguientes términos: SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de Identidad Nº …, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, delito éste por el cual el Juez de la fase de Control, acordó LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el respectivo enjuiciamiento del referido adolescente; es por lo que se procede a imponerle la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, siendo que las misma se encuentra reglada en el artículo 628 Parágrafo 2 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma resulta proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad de la mencionada sancionada, que no es otra sino evitar su reincidencia en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar; considerando que las sanciones deben ser impuestas, como se señaló anteriormente, tomando también en cuenta elementos subjetivos que atañen a la personalidad, a la conducta de quien sea declarado responsable penalmente por la comisión de uno o varios ilícito penales; entonces tales circunstancias son valoradas en este acto toda vez que, debe atenderse a que la joven (IDENTIDAD OMITIDA) si bien reconoció su participación en los hechos en el delito imputados, no menos ciertos es que atendiendo a la magnitud del daño causado, la medida de Privación de Libertad está contemplada precisamente para castigar acciones como la desplegada por el adolescente; por lo demás es idónea y necesaria por lo que existe una prognosis favorable que la adolescente bajo una medida no privativa deje de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda el conocimiento de la presente causa; quedando ilusoria la finalidad del procesos. QUINTO: Una vez individualizada la sanción de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a dictar el siguiente dispositivo pasando de inmediato a explanar por separado la Sentencia por Admisión de Hechos, quedando las partes notificadas de su dispositivo en la presente audiencia y una vez firme la misma, se remitirá expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa
Plantea la recurrente que la decisión del a quo no explica las razones por las cuales considera que la imposición de la sanción de privación de libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, cumple con la proporcionalidad e idoneidad requeridas.
Visto el argumento expuesto, está claro que la decisión que se recurre está referida a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que se trata de una sentencia de imposición de sanción; así se tiene, que la juez A-quo comienza la redacción de su decisión con una relación de los hechos, indicando que la admisión de los hechos se produce en la oportunidad procesal anterior al inicio del debate, siendo que en la audiencia preliminar fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, no oponiéndose la defensa técnica de la acusada y con base a la calificación jurídica dada por la Fiscalía, la acusada de autos, libre de toda coacción, manifestó su voluntad de admitir los hechos, cuya fundamentación quedó plasmada de la siguiente manera:
“… se procede a imponerle la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, siendo que las misma se encuentra reglada en el artículo 628 Parágrafo 2 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma resulta proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad de la mencionada sancionada, que no es otra sino evitar su reincidencia en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar; considerando que las sanciones deben ser impuestas, como se señaló anteriormente, tomando también en cuenta elementos subjetivos que atañen a la personalidad, a la conducta de quien sea declarado responsable penalmente por la comisión de uno o varios ilícito penales; entonces tales circunstancias son valoradas en este acto toda vez que, debe atenderse a que la joven (IDENTIDAD OMITIDA)si bien reconoció su participación en los hechos en el delito imputados, no menos ciertos es que atendiendo a la magnitud del daño causado, la medida de Privación de Libertad está contemplada precisamente para castigar acciones como la desplegada por el adolescente; por lo demás es idónea y necesaria por lo que existe una prognosis favorable que la adolescente bajo una medida no privativa deje de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda el conocimiento de la presente causa; quedando ilusoria la finalidad del procesos…”
En este sentido, esta Corte Superior considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos.
La sala de Casación Penal, en sentencia Nº 662, de fecha 27/11/2007, señaló al respecto:
“… la admisión de hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario)haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Así mismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 216 de fecha 6 de mayo de 2008, realizó un análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, señalando lo siguiente:
“… la institución de la Admisión de Hechos. Se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del menor y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las i8nstancias de la sociedad pone límites de la discrecionalidad de sus actuaciones…”.
Es así que el mencionado procedimiento le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece las pautas para que proceda la admisión de los hechos, señalando que admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, según sea el caso, instruirá al adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez que conoce del asunto tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación, versa sobre la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, impuesta a la adolescente de autos, lo cual considera la recurrente que tal decisión fue tomada sin analizarse las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, disposición de obligatoria aplicación en nuestro Sistema, siendo que, a través, de las mismas se logra establecer efectivamente la tan anhelada y buscada individualización de las sanciones.
A tal efecto, resulta prudente señalar que a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le impuso la sanción de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Es en este sentido, el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
En este punto, señala la recurrente que la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, fue impuesta por el tribunal A quo, sin analizarse las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil; en cuanto al tema de la determinación de la proporcionalidad, es de fundamental interés para el sistema penal de Adolescente, ya que este se encuentra regido, por la idea fundamental de evitar excesos en el ejercicio del iuspuniendi por parte del Estado; particularmente, a los efectos de la determinación de la sanción, lo cual se encuentra contenida en el literal e del artículo in comento, y permite ceñir lo relacionado al tipo de medida, al tiempo de su cumplimiento y a la forma si fuere el caso.
De esta manera, al referirse a la proporcionalidad el sentenciador deberá establecer las razones por las cuales considera que es proporcional la medida impuesta, así como también deberá aplicar criterios de proporcionalidad respecto del tiempo de duración de la sanción que se impone.
Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción, sino también a su duración, es decir, al tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe. En este sentido, la juez A-quo en el texto íntegro de la sentencia por admisión de los hechos, en el ítem referido a la sanción impuesta, motiva su decisión, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, de la siguiente forma:
Por otro lado, el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informa como se debe de dosificar la sanción cuando el adolescente admite los hechos, lo contempla en los términos siguientes: “… En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer…”.
La admisión de los hechos constituye un acto de arrepentimiento y de reparación del daño social causado, sin duda esta circunstancia constituye un hecho beneficioso para el acusado.
De esta manera, es incontrovertible que los hechos admitidos a los efectos de este procedimiento son los reseñados en el escrito acusatorio, por lo tanto la sentencia, sólo puede establecer los hechos en base a lo señalado en la acusación fiscal, es decir, los hechos establecidos en la sentencia están delimitados por el escrito acusatorio.
No obstante, como garantía de que los hechos reseñados en el escrito acusatorio, encuentran sustento en los medios de pruebas aportados por la representación fiscal, el juez de instancia, previamente a la proposición de la alternativa de admisión de los hechos, deberá controlar la acusación a fin de determinar si en base a los medios probatorios presentados, se determina el mérito para el enjuiciamiento, es decir la viabilidad razonable de que la pretensión fiscal sea demostrada producto del debate probatorio.
Lo anterior, trae como resultado, que la sentencia que deviene del procedimiento de admisión de hechos presupone que ha habido un control previo de la acusación, que esta admisión se basó en la ponderación de los medios de pruebas ofrecidos, y que el acusado en conocimiento de estas determinaciones ha aceptado admitir los hechos.
Una vez admitida la acusación, el juez instruirá al acusado respecto a la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y es por ello, que la sentencia producto de tal procedimiento debe delimitar los hechos acreditados conforme a los términos de la acusación admitida.
Ahora bien, es necesario destacar lo señalado por la A-quo en la sentencia que corre inserta a los folios 78 al 86, por admisión de los hechos en el ítem referido a la sanción impuesta, donde textualmente indica y motiva la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, así::
“… 5.- En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en correspondencia armónica con la gravedad del delito, estableciéndose que el caso subexamine la adolescente participo en la comisión de un hecho punible pluriofensivo, pues afecta la propiedad y las personas. En cuanto la idoneidad, esta debe ajustarse a las necesidades facticas de la adolescente y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que la acusada se haga responsable de sus actos y de esa manera adquiera de los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar las figuras de autoridad, por lo que en este caso se hace idóneo aplicarle la medida solicitada por la Vindicta Publica, de este modo estará el acusado bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, acorde con su nivel educativo y cultural. En tal sentido considerando que la sanción requerida por la Vindicta Publica en el escrito acusatorio fue de CUATRO (4) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, y conforme lo prevé el articulo 583 de la ley especial, la rebaja puede acordarse de un tercio a la mitad, entonces este órgano jurisdiccional estima pertinente imponerle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 628 de nuestra Ley especial por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; pues esta sanción luce acorde, proporcional e idónea para que la adolescente logre alcanzar los fines de la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil, estimándose conveniente y necesaria la intervención de un equipo multidisciplinario o un Equipo Técnico intramuros, en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta.
6.- En relación al literal “f” el Tribunal no esta en cuanta de que la acusada tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida previamente señalada como sanción, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso.
7.- En lo atinente al literal “g”, referido a los esfuerzos de la acusada por reparar el daño, el Tribunal considera muy importante que este haya admitido su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, de conformidad con lo contemplado en el articulo 583 de la Ley especial que nos rige, cuya consecuencia inmediata es la imposición de la sanción; toda vez que ello, es apreciado como la intención de por lo menos, reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción…”
En el presente caso, se observa que el A quo acogió correctamente tal procedimiento, es decir, en primer lugar realizó el control jurisdiccional de la acusación admitiéndola por considerarla viable en ocasión del juicio oral y privado, en tal sentido, en el considerando PRIMERO: Admitir en su totalidad la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos formales para tal fin, previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual la hace viable en ocasión del juicio oral y privado. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por en Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, todo ello en virtud que de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por la adolescente se subsume dentro del tipo penal antes señalado. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”. Igualmente motivó suficientemente la imposición de la sanción impuesta a la adolescente de autos, en especial lo referido a la proporcionalidad e idoneidad de dicha sanción, tal como se evidencia de lo antes transcrito en el literal “e”.
Así las cosas, nuestro sistema sancionatorio que dispone la ley para los adolescentes, está dirigido al establecimiento de una sanción que se adecue a las condiciones de cada adolescente en particular, de allí que el propio legislador acepte la posibilidad de que en el acto de individualización de la sanción puedan aplicarse varias sanciones, en tanto sean justificadas con la motivación de las pautas contenidas en el artículo 622 ibídem.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Responsabilidad del adolescente
El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Como bien lo contempla la norma en cuestión, el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible debe responder en la medida de su culpabilidad, para lo cual se deberán tomar las pautas del artículo 622 eiusdem, que de no ser así, constituiría violación al debido proceso imponer a un adolescente una sanción fuera del marco legal establecido en la ley especial juvenil.
Volviendo la mirada hacia la admisión de los hechos por parte de la acusada, el tipo penal, la sanción impuesta por el tribunal A quo y teniendo que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue sancionada por el delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que esta Alzada, atendiendo al principio de proporcionalidad, destacado en el artículo 622 de la Ley especial aplicable a los adolescentes, considera ajustado a derecho confirmar la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio, mediante la cual sancionó a la adolescente de autos a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de privativa de libertad, a través del procedimiento de Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,declarándose SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Único: declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana ADRIANA VESGA, en su carácter de Defensora Pública Nº 14 y en consecuencia RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y diaricese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente LUZMILA PEÑA CONTRERAS
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1073-15
AAC/LFU/LPC/jb