REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (1°) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000533
PARTE ACTORA: DURLING GALE VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.950.040.
AABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO, Inpreabogado N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: CUSEPROT, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, Inpreabogado 241.432.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales mediante demanda interpuesta por el ciudadano DURLING GALE VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 19.950.040 contra la empresa CUSEPROT, C.A, el cual una vez distribuido le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicha demanda fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada, realizándose la misma en fecha 15 de junio de 2015, fecha en la que se certificó por secretaría la notificación de la demandada, comenzando a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia, correspondiendo la celebración de la misma el día 1ro de julio de 2015, fecha en la que anunciado el acto a la hora señalada, previa las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano DURLING GALE VELANDRIA, ni por si ni por medio de su apoderada Judicial alguno; dejándose constancia sí de la comparecencia del apoderado de la entidad de trabajo demandada JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.432.

Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar que el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín primero (1ro) de julio de 2015 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.



La Secretaria

En la misma se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria