REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: N P11-L-2015-000696
PARTE DEMANDANTE: YSMELDO RAFAEL ROJAS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.358.836 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
GREGORIO RAFAEL BERMUDEZ OLIVERO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.




Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el Ciudadano YSMELDO RAFAEL ROJAS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.358.836, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Integral Indígena abogado Cesar Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 137.982; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en el día 07 de julio de 2015, y una vez revisado el mismo, este Tribunal procede a verificar el contenido de la norma Adjetiva laboral y al respecto observa que:
El artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En el caso en referencia, en la oportunidad que se recibió la demanda se evidenció la necesidad de corregir el libelo, por lo que en consecuencia según auto de fecha 08 de julio de 2015, se ordenó corregir la demanda en cuanto a los puntos referidos en el auto amitido y como consecuencia del referido despacho saneador, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante.
Corre inserto al folio quince (15) del respectivo expediente que en fecha 15 de julio de 2015, el Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo encargado de practicar la notificación del accionante, consignó cartel de notificación, en la que dejó constancia que no pudo practicar la notificación del ciudadano YSMELDO RAFAEL ROJAS ZABALA, por cuanto la dirección señalada en el libelo es insuficiente, motivo por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, acordó fijar el cartel de notificación en la Cartelera del Tribunal, ello de conformidad con el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 11 ejusdem, para lo cual aplicó analógicamente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel fue consignado por el alguacil y certificado por el Secretario en fecha 20 de julio del corriente año, lo que quiere decir, que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para que la parte actora procediera a corregir la demanda dentro de los días siguientes, es decir que hasta el día miércoles 22 de julio de 2015 el actor debía corregir el libelo, evidenciándose que la parte accionante no lo corrigió la demanda.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y notificado como fue el demandante en fecha 20 de julio de 2015, a través de la Cartelera de este Tribunal y precluido como se encuentra el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó el día 23 de julio de 2015 se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello por aplicación de la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio comparte este tribunal, en la que se estableció lo siguiente.
“Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”

Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, por lo que no podrá el ciudadano YSMELDO RAFAEL ROJAS ZABALA, interponer la demanda nuevamente, sino pasados como sean noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA