REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000435
PARTE ACTORA: LEÓN FELIPE BLANCO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.781.652.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ y CESAR AUGUSTO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.782 y 71.252, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARELYS CHACÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.328
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

El presente proceso se inició en fecha 28 de abril de 2015, por demanda interpuesta por el Ciudadano LEÓN FELIPE BLANCO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.781.652, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, Inpreabogado N° 52.782, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, distribuida como fue la causa le corresponde su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, del procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se admite la demanda en fecha 30 de abril de 2015 y se libraron los carteles correspondiente a la empresa demandada, la cual se verificó el catorce (14) de mayo de 2015, fecha en la cual se comenzó a computar el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo la celebración de la misma el día 28 de mayo de 2015, fecha en la que si inicio la audiencia preliminar, en la cual las partes comparecieron, y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la ultima prolongación fijada para el día hábil de hoy seis (06) de julio de dos mil quince, fecha y hora en la que anunciado como fue el acto con las formalidades de Ley en este proceso, se dejó expresa constancia mediante acta, que no compareció a la audiencia preliminar el ciudadano LEÓN FELIPE BLANCO VILLARROEL, ya identificado quien actúa como parte demandante, ni por si ni por medio de sus abogados apoderados GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ y CESAR AUGUSTO PEREZ, por lo que dada la incomparecencia del prenombrado ciudadano y sus apoderados, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma acta se dejó constancia que compareció la abogada KARELIS CHACON, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, tal y como consta del poder que acredita su representación, el cual consta agregado a los autos.

Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano LEÓN FELIPE BLANCO VILLARROEL contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTDA, S.A y como consecuencia de ello TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.



La Secretaria


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.




La Secretaria