REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 01 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000397
PARTE DEMANDANTE: LUÍS MARÍN, DANNYS LÓPEZ, VÍCTOR CHACON, ELIGIO RICO, JESÚS NAVARRO, JULIO MONTAÑO, JESÚS GRANADO, JUAN RENGEL, ALEXIS ALARCÓN Y JUAN GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 12.428.035, 14.621.611, 19.718.228, 11.448.125, 12.807.789, 14.169.586, 5.548.539, 17.707.776, 5.545.808 y 24.868.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS C. A., OXIN SANAT, C.A. EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha Dieciséis (16) de abril de 2015, los ciudadanos LUÍS MARÍN, DANNYS LÓPEZ, VÍCTOR CHACON, ELIGIO RICO, JESÚS NAVARRO, JULIO MONTAÑO, JESÚS GRANADO, JUAN RENGEL, ALEXIS ALARCÓN Y JUAN GONZÁLEZ, asistido por su abogado Arlymar Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.774, presenta demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS C. A., OXIN SANAT, C.A. EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2015.-
Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 73 y 74, consignación de Poder Apud Acta de los accionantes en la presente causa otorgándole poder a los abogados Simón Hurtado Malavé, Arlymar Febres Rondón, Mercedes Ruiz y Ronald Hurtado Nicholson, comenzando a transcurrir, en virtud de la notificación tácita, el lapso establecido en el despacho saneador emitido por este Juzgado a los fines de que corrigiera el libelo de demanda en los términos señalados en dicho auto; y dado el lapso transcurrido desde el 26 de junio de 2015, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.
En fecha 21 de abril de 2015, mediante auto que cursa a los folios 31 y32, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por los LUIS MARIN, DANNYS LOPEZ, VICTOR CHACON, ELIGIO RICO, JESUS NAVARRO, JULIO MONTAÑO, JESUS GRANADO, JUAN RENGEL, ALEXIS ALARCON y JUAN GONZALEZ, asistidos por la Abg. ARLYMAR FEBRES; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 2, 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: Toda demanda debe contener una narrativa clara, precisa, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión; en el sentido que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama, y los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados, por lo que deben aclarar los accionantes lo relativo a la demandada solidaria Empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, C.A., ya que, manifiestan que prestaron servicio en la Planta Cerro Azul específicamente en la Obra Cemetera Cerro Azul, no se específica la vinculación de esta empresa con las empresas demandadas, señalando únicamente que dicha empresa se comprometió a cancelar o pagar a los trabajadores de lo acordado en un acta de fecha 13 de septiembre de 2013. Por lo que debe indicar la extensión de solidaridad de la entidad de trabajo Empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, C.A., ya que si su prestación de servicio la realizó en la planta cerro azul, debe especificar si igualmente prestaron servicio o su actividad se desplegó para la planta cerro azul o para Empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, C.A. por cuanto son denominaciones distintas. SEGUNDO: En relación a la persona jurídica demandada se debe señalar además de la denominación y el domicilio quién es el representante legal de cada una de las empresas demandadas (NOMBRE Y APELLIDO), ya que, lo señalan de manera generalizada, y cada una de las empresas demandadas tienen su propios registro mercantil, es decir, los Documentos Constitutivos, Estatutos Sociales y Actas Protocolizadas, donde acreditan quienes son sus representantes; ya que, los demandantes en este caso señalaron “… la notificación de la demandada empresa MODIRIATHE EHDASS, C.A. y OXIN SANAT, C.A., representada por los ciudadanos MARISOL MARTÍNEZ, (…) apoderada judicial de ambas empredas, ALIKBAR ASSARI, ABDOLREZA AHMADKANIHA y HASSA DELBARI …” por lo que está indeterminado quien es el representante legal, estatutario o judicial de cada una de las empresas demandadas, a quien deberá notificarse de conformidad con el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada”.
En fecha 26 de junio de 2015, mediante diligencia los ciudadanos Luís Marín, Dannys López, Víctor Chacon, Eligio Rico, Jesús Navarro, Julio Montaño, Jesús Granado, Juan Rengel, Alexis Alarcón y Juan González, asistidos por la Abg. Arlymar Febres, Otorgan Poder Apud Actas a los Abogados Simón Hurtado Malavé, Arlymar Febres Rondón, Mercedes Ruiz Y Ronald Hurtado Nicholson, estando en consecuencia a derecho por su notificación tácita.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de los accionantes y estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 21 de abril de 2015, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, al primer (01) día del mes de julio de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
|