REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001264
PARTE DEMANDANTE: RUIDAD ESCLEDI CURABARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.438.112

PARTE DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


En fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2014, el Abg. ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano RUIDAD ESCLENDI CURABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.438.112, presenta demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 24 de noviembre de 2014.-
El 25 de noviembre de 2014, mediante auto que cursa al folio nueve y su vuelto (f.12 y 13), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación. En fecha primero (01) de diciembre de 2014, mediante diligencia el alguacil deja constancia de la imposibilidad de notificación de la parte actora, siendo certificada tal actuación por secretaria (F. 18); en fecha dos (02) de diciembre de 2014, se dicta auto ordenando la notificación de los apoderados judiciales de la parte actora, procediendo a notificarle en fecha 08 de diciembre de 2014, mediante diligencia el alguacil de fecha 09 de diciembre de 2014, se deja constancia de la notificación de la parte actora, siendo certificada tal actuación por secretaria (F. 22)

Es por ello, que esta Juzgador revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 25 de noviembre de 2014, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación la cual fue consignada en fecha 09-12-2014, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
El Juez Secretario (a)
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO Abg.