REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 14 de julio de 2015.
205º y 156º

ASUNTO NP11-L-2015-000531
Demandante: Ciudadano KENIS ORLANDO LOPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 19.140.997.


Abogado Asistente: Abogado RAFAEL ROJAS, Inpreabogado N° 132.337
.

Demandado: TRANSPORTE YSERVICIOS MASCAREÑO, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 26 de mayo de 2015, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano KENIS ORLANDO LOPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 19.140.997, asistido del abogado RAFAEL ROJAS, Inpreabogado N° 132.337 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa TRANSPORTE YSERVICIOS MASCAREÑO, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 15 CENTIMOS, (Bs. 444.187,15).

En fecha 07 de julio de 2015, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL ROJAS, Inpreabogado N° 132.337, en su caracter de apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA-*
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano KENIS ORLANDO LOPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 19.140.997, y la incomparecencia de la empresa accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., cuya relación laboral comenzó desde el 10 de julio de 2013, hasta que en fecha 01 de septiembre de 2014, que fue despedido injustificamente, por un tiempo un (01) año, un (1) mes y veintidós (22) días y ocupó el cargo de mecánico diesel. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar es la cantidad de Bs. 189,38, en cuanto al salario normal señalado por el actor en su escrito libelar se toma como cierto tomando como referencia los recibos presentados con el escrito libelar y este es Bs. 471,14 y el salario integral, este se deduce de la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Alícuota de bono vacacional Bs. 471,14 X 62= Bs. 29.210,68 / 360= 81,14. Alícuota de utilidades 120 X Bs. 471,14 = Bs56.536,8/ 360= Bs. 157,04. Salario Integral = Bs. 471,14 + Bs. 81,14 + Bs. 157,04 = Salario Integral = 709,32. Así se decide

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad legal: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 30 días por el salario integral de Bs. 709,32 arrojando la cantidad de Bs. 21.279,60.Así se decide.

• Prestación de Antigüedad contractual y adicional: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 30 días por el salario integral de Bs. 709,32 arrojando la cantidad de Bs. 21.279,60.Así se decide.

• Prestación de vacaciones vencidas: Conforme a lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 34 días por el salario integral de Bs. 30 días por el salario integral de Bs. 709,32 arrojando la cantidad de Bs. 21.279,60. Así se decide.

• Prestación de Ayuda para vacaciones vencido: Conforme a lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 31 días por el salario básico de Bs. 189.38 arrojando la cantidad de Bs. 5.865,82.Así se decide.

• Utilidades vencidas y fraccionadas: Conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 120 días por el salario normalde Bs. 471,14 arrojando la cantidad de Bs. 56.536,80.Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 471,14 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 14.134,20. Así se decide.

• Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales : Conforme a lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 1 día por el salario básico de Bs. 189.38 por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones desde el día 01-09-2014 al 05- 02- 2015 arrojando la cantidad 158 dias por la cantidad de Bs. 471,14 de Bs. Arrojando la suma de Bs. 74.440,12 .Así se decide.

• Beneficio de alimentación (TEA): Conforme a lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, doce (12) meses, por la cantidad de Bs. 7.000,00r arrojando la cantidad de Bs. 84.000,00 mas un veintidós días = 1 mes = Bs. 7.000,00, total Bs 91000.Así se decide.

Intereses sobre prestaciones: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios deben ser costeados por la parte demandada; los mismos deberán ser calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 74 CENTIMOS (Bs.305.815,74), menos adelanto de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 60.370,98, arroja la cantidad neta de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76 CENTIMOS ( Bs. 245.444,76).

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KENIS ORLANDO LOPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 19.140.997, contra la empresa TRANSPORTE YSERVICIOS MASCAREÑO, C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa la empresa TRANSPORTE YSERVICIOS MASCAREÑO, C.A., a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76 CENTIMOS (Bs. 245.444,76), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, más lo que resultare de la experticia complementaria del fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del presente fallo, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 14 de julio de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO Secretaria (o),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.